Decisión nº 404 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Se recibió la presente demanda del Organo Distribuidor en fecha 30 de marzo de 2007, signada con el No. 7058-2007, interpuesta por el Profesional del Derecho R.S.O., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.822, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.R.Q., J.C. y R.A.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.800.301, V 13.001.050 y 14.747.085, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco de este Estado Zulia, la primera, y de este domicilio los dos últimos, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; correspondiendo a este Tribunal emitir decisión sobre la admisión de la presente demanda, lo cual pasa a efectuar bajo los siguientes señalamientos:

En primer orden, la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

De una lectura sopesada de los hechos deducidos por el representante judicial accionante, se deslindan dos evidentes postulaciones que a su juicio deben ser tutelados mediante la presente acción de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE RELACIÓN CONCUBINARIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE FILIACION DE DESCENDIENTES, los cuales quedaron expuestos a saber:

 Que la ciudadana F.R.Q., mantuvo con el causante E.Á.Z., identificado con la Cédula de Identidad N° V-4.149.280 y quien murió ab intestato en el Municipio San Francisco de este Estado Zulia el 15 de febrero del 2005, una unión estable y permanente, por mas de 25 años, hasta el momento de su muerte, dentro de la cual procrearon tres hijos, dos de ellos también difuntos y a D.R.Z.Q., hoy mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.985.621, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, goza de los mismos derechos que devienen de la unión matrimonial, es decir que accede a los derechos hereditarios; por lo que demanda

 Que igualmente los ciudadanos J.C. y R.A.M., fueron concebidos en unión extramatrimonial del prenombrado difunto con la ciudadana C.M., titular de la Cédula de Identidad V-4.762.581, pero, a pesar de no haber sido reconocidos legalmente, gozaron en vida de su padre de la posesión de estado de hijos y así fueron reconocidos tanto por el de cujus y su grupo familiar como por toda la comunidad que los rodeó, desde que nacieron hasta el momento de la muerte de su padre y aún después de ello, hasta la presente fecha.

 Que en fuerza de tales circunstancias se solicitó ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INS1ANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para el reconocimiento de la condición de la concubina e hijos, respectivamente, y así poder acceder a los derechos sucesorales originados, acción que fue negada por el referido Tribunal, en disposición que se reclamara el reconocimiento de dichos derechos por la vía ordinaria.

 Que por ello demanda, a los ciudadanos D.R.Z.Q., F.E. ZAMBRANO, YASMELY JOSEFÍNA ZAMBRANO Y CLAUD1O A.Z.H., quienes son mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V 5.985.621, 11 .392.225 1.392.223 y V-1 1.393.461 respectivamente, para que reconozcan como concubina a la primera y como hijos a los dos últimos, y que, por tanto, tienen derechos como herederos del de cujus E.Á.Z..

Ahora bien, corresponde al Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.

Para sustentar la negativa de admisión de la presente demanda, se aclara que la misma se atiende con soporte a que -como ya se refirió preliminarmente- el accionante efectúa dos postulaciones totalmente independientes: a) la declaración de certeza de relación concubinaria y b) reconocimiento judicial de filiación de descendientes; pero con exhibición a que ambas peticiones aun cuando traducen distintos resultados, concurrirán en un único propósito, como lo es acceder los demandantes a los derechos sucesorales del causante E.Á.Z..

Ciertamente, nuestro M.T.d.J. ha venido determinando que para el reclamo de derechos sucesorales sobre el patrimonio quedante al fallecimiento del causante, y en caso de haber habido una comunidad concubinaria, la concubina o concubino debe obtener previamente la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, sobre la base que si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Así lo agudizó en decisión del 14 de noviembre de 2005, No. 00891, Sala de Casación Civil, al fijar:

Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

(Resaltado de este Tribunal).

Elocuente este fallo al indicar que esa presunción de existencia debe ser dispensada con fundamento a la interposición de una acción de declaración de certeza, lo que conforme a nuestra normativa adjetiva se recoge en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que fija: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Acción ésta que según la doctrina se califica como mero declarativa, que consiste en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor).

En el caso en especie, no sólo se inquiere pronunciamiento de tal alcance, sino que se reclama declaración de reconocimiento de la filiación de los ciudadanos J.C. y R.A.M., a quienes se señalan fueron concebidos en unión extramatrimonial del causante E.A.Z. con la ciudadana C.M. (que no es la codemandante) y que no fueron reconocidos legalmente por éste, pese a que gozaron en vida de su padre de la posesión de estado de hijos y así fueron reconocidos tanto por el de cujus como terceros.

Resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta de Declaración de Certeza de Relación Concubinaria, ha sido mezclada con una acción de Reconocimiento de Paternidad, reconocimiento éste que dista o discrepa de aquélla, habida cuenta que los precitados descendientes no son los mismos que se relacionan como habidos dentro de la relación entre la ciudadana F.R.Q. y el de cujus; máxime cuando el legislador sustantivo tiene previstos elementos de prueba específicos y contundentes para la determinación de los lazos de filiación (heredo biológicas), así como formalidades sustanciales (edictos) que nutren un procedimiento de tal naturaleza.

Como agregado a lo explicado, inteligencia este Organo que las peticiones de la representación judicial de la accionante, no pueden ser atendidas en una única función jurisdiccional, pues comportan mecanismos procesales disímiles y pronunciamientos heterogéneos, ya que uno comporta una declaración de certeza mientras el otro obliga la constitución de un estado civil, y no siendo éste segundo consecuencia lógica del primero ni guarda elementos de accesoriedad o conexión con el mismo, por lo demás son pretensiones que se diferencian radicalmente.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 78 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el Profesional del Derecho R.S.O., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.R.Q., J.C. y R.A.M., contra los ciudadanos D.R.Z.Q., F.E. ZAMBRANO, YASMELY JOSEFÍNA ZAMBRANO Y CLAUD1O A.Z.H.. Así se Resuelve.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA,

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