Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, ocho de diciembre del Dos Mil Cuatro.

194° Y 145°

PARTE (S) DEMANDANTE (S): F.R.L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad número V.- 2.811.842, hábil.

APODERADO (S) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDANTE (S): L.R.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad número V.- 8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.662.

PARTE (S) DEMANDADA (S): M.A.D.B. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 1.902.472, domiciliado en La Grita, Estado Táchira.

ABOGADO (S) DE LA PARTE (S) DEMANDADA (S): J.G.G.C. Y O.R.U.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Grita, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.157 y 28.054 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento, subsidiariamente desalojo de local comercial y accesoriamente daños y perjuicios.

PARTE PRIMERA.

La ciudadana F.R.L.C., ya identificada, asistida de abogado, interpuso demanda por resolución de contrato, accesoriamente desalojo de local comercial y sucedáneamente daños y perjuicios, contra el ciudadano M.A.D.B., ya identificado, aduciendo que es propietaria de un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en el perímetro de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, entre las calles 4 y 5 con carrera 10, Nro. 9-112, que consta de 04 habitaciones, 01 baño, recibo, sala, local comercial, pisos de mosaico, paredes de bloque, techo de platabanda, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la calle 4; FONDO: la calle 5; LADO DERECHO: propiedad que es o fue de V.C.; y LADO IZQUIERDO: la carrera 10; sigue narrando la demandante que ese bien aparece en el numeral segundo de lo que ella adquirió por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público antes del Distrito Jáuregui, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, F.d.M., Seboruco, A.R.C. y J.M.V.d.E.T., en fecha 10 de noviembre de 1.993, Nro. 14, Protocolo I, tomo 5 y que consignó “A”; y continúa relatando que confiando siempre en la buena fe con que se le plantearon los hechos respecto al pago puntual, celebró bajo la premisa de lealtad y probidad por ella señalada con el ciudadano M.D.B., ya identificado, un contrato de arrendamiento por escrito y en forma privada, con fecha de firma el 01 de enero de 2.004, con vigencia a partir de esa fecha y por el plazo de un año a partir de la misma fecha que acompañó “B”; y sigue exponiendo la demandante que ella le concedió en calidad de arrendamiento al inquilino, un local comercial ubicado en la calle 4 Nro. 9-112 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y narra que lo arrendado forma parte del inmueble general arriba detallado. Sigue diciendo que la cláusula “TERCERA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL LO HEMOS CONVENIDO EN LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), LOS CUALES SERÁN CANCELADOS LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES”. Sigue relatando que el señor M.D.B. no ha cumplido con su obligación ni legal ni arrendaticia, vencido el mes de Enero de 2.004, no pagó ese mes de enero dentro de los cinco primeros días de febrero de 2.004, fenecido el mes de febrero de 2.004, no pagó ese mes de febrero dentro de los cinco primeros días de marzo de 2.004, culminado el mes de marzo de 2.004, no pagó ese mes de marzo dentro de los cinco primeros días de abril de 2.004, y transcurrido el mes de abril de 2.004 no pagó ese mes dentro de los cinco primeros días de mayo de 2.004.

Sigue narrando la demandante que existe una ciudadana de nombre A.J.D.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cédula de identidad Nro. V.- 9.122.856, quien por escrito y verbalmente se ha interesado en adquirir totalmente el inmueble descrito, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), y en escrito de fecha 15 de febrero de 2.004 le ha manifestado su intención de comprarle el bien que le puede adelantar SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para asegurar el negocio, y que le exige que el inmueble esté desocupado para la fecha de la firma, instrumento privado letra “C”. Expone que está necesitada de vender el inmueble, pero que en el local comercial se encuentra arrendado el señor M.D.B., quien según su decir aparte de no pagarle los cánones de alquiler tampoco le hace entrega del mismo, y que eso le trae como consecuencia graves daños y perjuicios, pues dice que ya recibió de la señalada ciudadana SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por necesitarlos y que en el plazo de sesenta días desde el 15 de mayo de 2.004 se cerraba tal negocio jurídico, recibo letra “D”; continua relatando que de ese recibo se evidencia que si el inmueble no está desocupado en ese plazo, en vez de hacerle entrega de Bs. 39.000.000,00 le será descontado automáticamente del saldo Bs. 6.000.000,00 que sólo le serán entregados Bs. 33.000.000,00 si no cumple con esa condición y que observa como pasa el tiempo y el señor M.D.B. no le pagó los cánones aludidos ni le hace entrega del inmueble que no puede ser que ella pierda en ese ni en el negocio, por lo cual procede a demandar los daños y perjuicios equivalentes a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) originados por el incumplimiento en el señor M.D.B.. Fundamenta su demanda en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33, 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 1.167, 1.264 en su encabezamiento, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil y en su petitorio demanda la resolución de contrato de fecha 01 de enero de 2.004, subsidiariamente por desalojo de local comercia, sucedáneamente que le haga la entrega del inmueble (local comercial) y subsidiariamente en que le pague a la demandante la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Estima la cuantía en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.780.000,00).

En el folio 22 y en fecha 25 de junio de 2.004 el Tribunal admite dicha demanda y ordena la citación del ciudadano M.D.B., para que conteste en el segundo día de despacho siguiente y que conste en autos su citación más dos días de término de la distancia.

En el folio 23 y en fecha 06 de julio de 2.004, la Alguacil Suplente del Juzgado diligencia exponiendo que le día 03 de julio de 2.004 se trasladó a La Grita, carrera 10 con calle 4, casa Nro. 9-116, Esquina Tres Vientos, Estado Táchira, encontrando personalmente al señor M.D.B., quien se negó a firmar el correspondiente recibo.

En el folio 24 el abogado L.R. consigna poder donde acredita que le fue conferido por la ciudadana F.R.L.C. y solicita a su vez que se proceda conforme lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado el demandado a firmar la citación.

En el folio 29 el Tribunal acuerda librar boleta y entregársela a la secretaria para su práctica, boleta que corre el folio 30 y en el folio 31 de fecha 14 de septiembre de 2.004 la Secretaria Temporal de este Tribunal, expone que entregó boleta de notificación en la carrera 10 con calle 4 número 9-116 Esquina Tres Vientos, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que le fue dejada personalmente al ciudadano M.D.B., dando cumplimiento a lo que expone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 32 al 40 el Abogado L.R.R., introduce escrito reformando la demanda, eliminando el punto Cuarto relativo al pago correspondiente al mes de abril, invoca en el punto Quinto (folios 34 y 35) la confesión Judicial extralitem, relativo a que en la solicitud Nro. 960 de fecha 07 de mayo de 2.004, que cursa en la sede del Juzgado de los Municipios Jáuregui, F.d.M., Seboruco, A.R.C. y J.M.V.d.E.T., específicamente en el folio 1 referido a la consignación correspondiente al mes de abril de 2.004, folio 8 consignación del mes de mayo de 2.004, folio 11 consignación del mes de junio, folio 21 mes de julio de 2.004, y folio 24 mes de agosto 2.004; pero sigue diciendo en la reforma que no aparece en dicha consignación arrendaticia Nro. 960 fechada 07 de mayo de 2.004 mención y / o escrito alguno que haga referencia a la consignación arrendaticia de los meses de enero, febrero y marzo de 2.004, continua relatando que esa conducta encaja en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aduce que el ciudadano M.D.B., asistido de abogado, confiesa extrajudicialmente mediante la consignación arrendaticia Nro. 960 fechada 07 de mayo de 2.004, que no ha pagado los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2.004, y que por ende no da estricto cumplimiento a la cláusula Tercera del Contrato que se agregó Letra “A” en la demanda inicial, y estima la cuantía en Bs. 6.360.000,00, cuya copia certificada consigna letra “A”.

En los folios 76 al 91 el abogado J.G.G.C. en su carácter de autos da contestación a la demanda, realizada en fecha 21 de septiembre de 2.004.

En el folio 105 el Tribunal admite la reforma a la demanda y fija el segundo día de despacho siguiente más dos días de término de la distancia para su contestación.

En los folios 108 al 124 el abogado J.G.G.C., procede a contestar dicha demanda, la cual hizo en los siguientes términos: En el vuelto del folio 108 invoca la Perención de la Instancia, aduciendo que transcurrieron ochenta (80) días para que se materializara la citación de su representado, que según su decir se materializó el 13 de septiembre de 2.004 cuando la secretaria dejó la boleta de notificación en el local comercial, e invoca la aplicación de la decisión de la Sala Civil de fecha 06 de julio de 2.004.

En el folio 115 y su vuelto manifiesta que debe declararse la nulidad de la supuesta reforma, porque debe decirse en cuál es o en qué consiste la reforma y la obligación de señalar el párrafo que se debía reformar.

En el vuelto del folio 115, folio 116 y su vuelto, folio 117 y su vuelto, 118 y su vuelto, 119 y parte de su vuelto, el representante judicial de la parte demandada, propone las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el ordinal sexto del citado artículo 346 eiusdem, relativa al efecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Señala el ordinal Cuarto del artículo 340 ibídem, diciendo que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión porque no es esa la nomenclatura del referido local ni son sus linderos particulares.

En los folios 116 y su vuelto, invoca que se hizo una acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, porque demanda resolución de contrato, desalojo de local comercial y daños y perjuicios, que la acción de daños y perjuicios se regula por el procedimiento ordinario.

En el vuelto del folio 116, 117, 118 y 119 invoca la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo del artículo 340 eiusdem, porque según su decir no se aprecia cuál es la especificación de los supuestos y negados daños y perjuicios que su representado haya causado y que por eso no puede proceder tal pretensión.

En el folio 119 y su vuelto, invoca la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que el artículo 34 de la Ley Especial permite el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado según lo reza la cláusula segunda de dicho contrato.

En los folios 119 en su vuelto, 120 y su vuelto, 121 y su vuelto, 122 y su vuelto, 123 y su vuelto y 124, aparece como Capítulo Cuarto la contestación al fondo de la demanda, hecha por el abogado J.G.G.C., mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho legado en esa temeraria demanda. Que no se ha señalado que su representado es arrendatario del referido local comercial desde hace más de 38 años, cuando el propietario era el difunto R.A.M.P., que el contrato de arrendamiento siempre fue verbal, que nunca jamás le otorgó a su representado recibo alguno por la cancelación de los cánones de arrendamiento, todo ello basado en la grandísima amistad que los unía y que posteriormente a su muerte la misma la continuó con la hoy demandante con la cual se celebró la contratación arrendaticia y quien tampoco nunca le ha otorgado recibo alguno por el pago de los cánones de arrendamiento; que en el mes de marzo de 2.004 el doctor J.G.G.M.c. a su representado para que éste desocupara dicho local; dice la hoy demandante no pasó dentro de los cinco primeros días del mes de abril de 2.004 a cobrar el alquiler de marzo de 2.004 y que posteriormente se le han venido consignando los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.004; que su representado solicitó ante BanPro un crédito para la compra del inmueble, y que la demandante le proporcionó una hoja de un supuesto avalúo; relata cómo llegó a su patrimonio el bien objeto de la pretensión y consigna acta de matrimonio Nro. 19 de fecha 27 de febrero de 1.989 ante la prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, documento registrado Nro. 01, protocolo Cuarto de fecha 15 de Febrero de 1.990, ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui diciendo que es falso que el testador no tenga hijos legítimos, adoptivos o reconocidos, que la firma como si fuera la del testador es falsa, que su firma le fue falsificada; copia certificada del acta de defunción Nro. 184 ante la Prefectura del Municipio Jáuregui relativo al fallecimiento de R.A.M.P.; copia certificada del documento registrado Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo VIII, de fecha 04 de junio de 1.992, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui relativo a que la ciudadana F.R.L.V.D.M. dio en venta a los ciudadanos J.D.J.R. y A.O.P.D.R., el inmueble allí identificado; copia certificada del documento registrado Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 10 de noviembre de 1.993, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui relativo a que los ciudadanos J.D.J.R. y A.O.P.D.R. dieron en venta a la ciudadana F.R.L.V.D.M., el inmueble allí identificado; en el folio 123 y su vuelto niega que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.004, que es falso que su representado adeude los cánones de los meses de marzo y abril de 2.004, niega e impugna por exagerada la estimación de la cuantía en la cantidad de Bs. 6.360.000,00; en el vuelto del folio 123 como capítulo Quinto, invoca y hace valer la prórroga legal a favor de su representado diciendo que tiene más de 38 años de ser inquilino en el mencionado local, y pidiendo que se pronuncie que en esta causa operó le Perención de la Instancia; en el vuelto del folio 123 y 124 invoca la preferencia ofertiva para que se le venda la totalidad del inmueble y por último en el folio 124 pide que se declare sin lugar la demanda pero pronunciándose previamente sobre la Perención de la Instancia conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En los folios 128 al 136, el abogado J.G.G.C., con el carácter de autos, promueve PRUEBAS relativas a El Mérito de los Autos invocando la Perención de la Instancia, la nulidad de la reforma de la demanda, las Cuestiones Previas Alegadas, La Prórroga Legal y la Preferencia Ofertiva; consigna las instrumentales siguientes: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 137 y su vuelto) celebrado entre R.A. MEDEZ PERNÍA Y F.R.L.C., Nro. 19 de fecha 27 de febrero de 1.989 ante la prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, pretendiendo demostrar la fecha de la unión matrimonial, la edad de R.A.M.P. y causa de la muerte; b) Copia Certificada del documento registrado (folios 138 al 143) Nro. 01, Protocolo Cuarto de fecha 15 de Febrero de 1.990, ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, pretendiendo probar que dicho bien no es propiedad de la demandante; c) Copia Certificada del Acta de Defunción (folio 144) Nro. 184 de fecha 01 de octubre de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Jáuregui relativo al fallecimiento de R.A.M.P., pretende demostrar que el señor R.A.M.P. no estaba acto mentalmente para celebrar los actos jurídicos señalados anteriormente; d) Copia Certificada del documento registrado (folio 145 al 148) Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo VIII, de fecha 04 de junio de 1.992, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui relativo a que la ciudadana F.R.L.V.D.M. dio en venta a los ciudadanos J.D.J.R. y A.O.P.D.R., el inmueble allí identificado, y pretende demostrar que es una venta simulada por provenir según su dicho del fraudulento testamento; e) Copia Certificada del documento registrado (folios 149 al 152) Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 10 de noviembre de 1.993, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui relativo a que los ciudadanos J.D.J.R. y A.O.P.D.R. dieron en venta a la ciudadana F.R.L.V.D.M., el inmueble allí identificado, pretende probar que el testamento es fraudulento y simuladas las ventas recíprocas; f) Contrato de Arrendamiento Privado (folio 153) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 30 de Mayo de 1.990, pretende probar que a partir de esa fecha se empezaron a celebrar las contrataciones en forma escrita; g) Contrato de Arrendamiento Privado (folio 154) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., con vigencia desde el 01 de Agosto de 1.991, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva; h) Contrato de Arrendamiento Privado (folio 155) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 01 de Agosto de 1.996, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva; i) Contrato de Arrendamiento Privado (folio 156) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., con vigencia desde el 01 de Enero de 2.001, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva; j) Contrato de Arrendamiento Privado (folio 157) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 01 de Enero de 2.003, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva; k) Contrato de Arrendamiento Privado (folio 158) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 01 de Enero de 2.004, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva; l) Consigna en los folios 159 al 168, diligencias relativas para notificarle a la demandante sobre el depósito efectuado en su cuenta personal 00304000100481813 del Banco de Fomento Regional Los Andes, por el pago del Alquiler del local comercial y que según su decir corresponde al mes de marzo de 2.004, siendo depositado en dicho banco el 06 de abril de 2.004; m) Consigna en los folios 169 al 186 copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento, según su decir correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.004 y pretende probar que su representado está solvente en los pagos de alquileres de dichos meses; n) Consigna copia certificada en los folios 187 al 201, diligencias relativas a la consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.004, y pretende probar con esa consignación la solvencia de dichos meses; o) Consigna constancia en el folio 202 de fecha 07 de julio de 2.004, expedida por la Alcaldía de Jáuregui, y pretende probar con ella que está solvente con la Patente de Industria y Comercio; p) Consigna recibo de Aseo Urbano (folio 203) Nro. 09492 de fecha 30 de noviembre de 1.990, expedido por la Administración de Rentas del Municipio Jáuregui a nombre de M.D., y pretende demostrar la fecha en la cual su representado ya era inquilino en dicho local comercial; q) Consigna recibo de patentes comerciales(folio 204) de fecha 02 de septiembre de 1.991 Nro. 1601, y pretende probar que su representado en esa fecha ya era inquilino de dicho local de comercio; r) Consigna comunicación (folio 205) que el doctor J.G.G.M. envió a su representado en la condición de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 4 Nro. 9-112 para que compareciera a su oficina el día 19 de marzo de 2.004, indica que con esa comunicación y otras pruebas pretende demostrar la mala actuación de la demandante para señalar hechos que ella no ha cumplido; s) Consigna escrito (folio 206) el cual según el apoderado del demandante fue entregado por la ciudadana F.R.L.C. al perito que envió BanPro, pero no indica qué pretende demostrar con ello; t) En el folio 135 promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.Y.Z., cédula de identidad V.- 12.890.772, Y.E.M.D.G., cédula de identidad V.- 9.332.824, E.D.C.R.Z., cédula de identidad V.- 10.745.973, M.P.P., cédula de identidad V.- 10.546.754, y C.E.C.D., cédula de identidad E.- 81.799.584, venezolanos los cuatro primeros y colombiana la última, mayores de edad, domiciliados en La Grita, Estado Táchira, y pretende probar que su representado cancelaba personalmente los cánones de arrendamiento directamente a la demandante RANCISCA R.L.C. incluyendo los meses de Enero y Febrero de 2.004, si dar recibo y que parte del inmueble lo tiene arrendado desde hace más de cinco años a la ciudadana C.E.C.D.; u) Por último (vuelto del folio 135 y 136) promueve la prueba de posiciones juradas, manifestando reciprocidad de parte de su representado.

En el folio 207, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada a reservas de su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos allí identificados y para la absolución de las posiciones juradas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., F.d.M. y J.M.V.d.E.T..

En los folios 209 al 210, el Abogado L.R.R., en su carácter de autos, se opone formal y expresamente a las cuestiones previas indicadas y a la Perención de la Instancia alegada.

En el folio 211 al 216 el abogado L.R.R. en su carácter de autos se opone a la admisión de las pruebas de la parte adversaria.

En los folios 217 al 221 el abogado L.R.R., en su carácter de autos promueve pruebas así: a) Ratifica el libelo de la demanda primitivo y reformado, en especial que el demandado no ha pagado los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2.004, especialmente la falta de pago de los meses de enero y febrero de 2.004, pretende probar que el demandado M.D.B. se encuentra insolvente en el pago de los cánones de los meses enero, febrero y marzo de 2.004 en especial los meses de enero y febrero de 2.004; b) Ratifica el documento de propiedad de todo el bien perteneciente a su representada y según su decir donde está radicada la parte arrendada al demandado que corre a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta causa, registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 1.993, Nro. 14, Tomo 5, Protocolo I (documento que corre a los folios 222 al 226), según su expresión figura del numeral segundo y que es parte de todo el bien acompañando copia certificada de tal instrumento expedida por ese Registro en fecha 23 de septiembre de 2.004, y pretende probar y demostrar que la parte del bien arrendado es propiedad de la demandante; c) Ratifica la copia certificada que corre a los folios 41 al 75, según su decir referente al expediente consignaticio Nro. 960 expedido por el Tribunal del Municipio Jáuregui, y pretende probar y demostrar que el demandado M.D.B. se encuentra según su decir insolvente en el pago de los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2.004; d) Alega y promueve la confesión judicial (folio 218) recaída según su decir en el demandado M.D.B., ratifica la copia certificada que ese agregó a la reforma del libelo inicial sobre el expediente consignaticio 960, según su decir el demandado confiesa que no ha pagado los meses de enero, febrero y marzo de 2.004, especialmente los meses de enero y febrero de 2.004 y expone que al no hacer mención que pagaba esos meses y de allí la demanda de autos, y pretende probar que según su decir que la conducta asumida por el demandado M.D.B. al hacer la consignación número 960 de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.004, el mismo confiesa según su expresión estar insolvente con los meses de enero, febrero y marzo de 2.004 y sigue diciendo que no los menciona para nada; e) Invoca como comunidad de la prueba la Confesión Judicial (folio 219), y expone el promovente que al consignar el señor M.D.B. la consignación número 949 expedida por el Tribunal del Municipio Jáuregui, expresa que el demandado confiesa que no ha pagado los meses de enero ni febrero de 2.004, y sigue narrando que al no hacer mención que pagaba esos meses se encuentra insolvente, pretende probar y demostrar que por la conducta del señor M.D.B. al hacer la consignación 949 correspondiente al mes de Marzo de 2.004, él mismo confiesa estar insolvente con los meses de Enero y Febrero de 2.004, pues no lo menciona e invoca su insolvencia arrendaticia; f) Promueve la asunción o inversión de la carga de la prueba (folios 219 y 220), según su decir asumida por el demandado al manifestar en el folio 118 en su vuelto “De lo antes expuesto y como se probará en su debida oportunidad, no existe ni causa ni origen de fundamentos para la procedencia de la pretensión que por daños y perjuicios demanda la accionante por el monto de Bs. 6.000.000,00...” y aduce que el objeto de la prueba es de acuerdo a lo que dice el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que el señor M.D.B. según su decir que no existe ni causa ni origen para la procedencia de los daños y perjuicios; g) Ratifica el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2.004 que corre al folio 118 y su vuelto y el que el mismo no fue tachado de falso ni desconocida su firma pretende demostrar con esa ratificación que entre su poderdante como arrendadora y el señor M.D.B. como arrendador, se celebró el contrato de arrendamiento regido por las cláusulas convenidas por los contratantes; h) Solicita la ratificación del instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso que corre a los folios 19 y 20 de esta causa , pretende probar y demostrar con la ratificación testimonial de la ciudadana A.J.D.E., según su decir el instrumento privado, los daños y perjuicios en el monto determinado que el ciudadano M.D.B. según su expresión ya le causó a su representada, y sigue diciendo al no pagar los cánones de alquiler ni hacer entrega de la parte del inmueble a el arrendado; dichas pruebas fueron admitidas en el folio 227.

En el folio 228 y su vuelto el abogado J.G.G.C. pide que se oficie al Fiscal Superior del Estado Táchira para que abra una averiguación sobre un aparente fraude.

A los folios 229, 230, 231 y 232 aparece la celebración de la ratificación testimonial del documento privado por parte de la Tercero A.J.D.E., quien fue repreguntada por el apoderado del demandado.

Al folio 233 y su vuelto, el abogado J.G.G.C. ratifica la diligencia del folio 228 y pide que se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Táchira para que se abra una averiguación por aparente fraude.

Al folio 234, el abogado J.G.G.C. diligencia y pide que se oficie a la Fiscalía Superior, del Estado Táchira para que se abra una averiguación por aparente fraude.

Del folio 235 al 262 aparece comisión referida a la evacuación de testigos y posiciones juradas, donde aparecen la deposición de los testigos Z.Y.Z. (folio 250), Y.E.M.D.G. (folio 251), E.D.C.R.Z. (folio 252), M.P.P. (folio 255) y C.E.C.D. (folios 256 y 257) .

En el folio 263 el Tribunal acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que aperture la averiguación que considere prudente en el presente expediente cuyo oficio corre en el folio 264.

PARTE SEGUNDA

El Tribunal par decidir observa: El problema sometido a su consideración quedó planteado así: a) La parte demandante alega que el demandado M.D.B. está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.004, especialmente los meses de Enero y Febrero de 2.004, por el local comercial (SIC) y por eso demanda la resolución del contrato de arrendamiento, subsidiariamente el desalojo del local, la entrega sucedánea del mismo y accesoriamente que le pague los daños y perjuicios estimados en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); b) Por su parte el demandado a través de su coapoderado, contesta dicha demanda, invoca la perención de la instancia, que se declare la nulidad de la supuesta reforma, propone las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda relativo a la falta de identificación del objeto de la pretensión con precisión, plantea que existe una inepta acumulación, que no se alega la cuestión previa del ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque no se especificaron los daños y perjuicios, alega la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del mismo Código relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones allí esgrimidas, y contesta el fondo de la demanda y dice que su representado está solvente diciendo que pagó pero que por la gran amistad que le unía con el extinto R.A.M.P. y a la hoy demandante nunca le había otorgado recibo alguno y consigna las instrumentales allí vertidas.

Metódicamente el Tribunal debe organizar la forma como fueron planteadas las defensas, para evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional al momento de dictar el fallo que corresponda, método que se sustenta en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a seguir así:

  1. En lo que respecta a la perención de la instancia invocada: Aduce el representante del demandado (folio 108) que transcurrieron 80 días para que se materializara la citación de su representado la cual se cumplió según su decir cuando la secretaria dejó la boleta de notificación en el local comercial y pide se aplique la decisión de la sala civil de fecha 06 de julio de 2.004. la perención de la instancia es una sanción impuesta a los litigantes motivado a una aparente inacción u omisión de las partes. Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución, y motivado a la gratuidad de las actuaciones, se deduce que ya no es necesario el pago de arancel alguno, y sólo queda a la parte indicar el domicilio de la parte a quien desea le hagan partícipe de los autos, resoluciones o sentencias del Juzgado. Pero en acatamiento a la doctrina del 06 de julio de 2.004, es necesario unir la indicación del domicilio para dar cumplimiento a lo que prevé el artículo 340 en su numeral segundo del Código adjetivo y en el caso de la citación sufragar el interesado en el lapso de los 30 días todo lo referente a transporte, manutención, viáticos, alojamiento, entre otros , para que el funcionario actuante ejerza su labor eficazmente. Haciendo un análisis exhaustivo a las actas que componen este asunto, observa el Tribunal que la demanda es admitida al folio 22 de fecha 25 de junio de 2.004, y se detecta igualmente en el folio 23 de fecha 06 de julio de 2.004 que la Alguacil para entonces de éste Tribunal se traslada a la ciudad de La Grita y cita al demandado quien se negó a firmar. Restaba sólo la boleta de notificación para dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil pues el libramiento de tal boleta corresponde al Tribunal por ordenarlo así el mencionado artículo. Se determina que desde el 25 de junio de 2.004 (folio 22) hasta el 06 de julio de 2.004 (f. 23) fecha en que la Alguacil diligencia exponiendo su actuación se puede determinar que para ese traslado se sufragaron los gastos necesarios porque de lo contrario la actuación no se habría realizado con seguridad, y realizando un cómputo entre ambas fechas 25 de junio de 2.004 y 06 de julio de 2.004, se evidencia sin mayor esfuerzo que la citación se gestionó dentro de los 30 días que indica el artículo 267 en su numeral primero del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente el alegato de la Perención de la Instancia invocado en diversas ocasiones por el representante del demandado y así se decide, lo cual se hará como punto previo en el dispositivo del fallo.

  2. Respecto de la impugnación por exagerada de la estimación de la cuantía, establecida en Bs. 6.360.000,00, el Tribunal para resolver ese alegato observa lo siguiente: Doctrinariamente tres son las posturas que puede asumir el demandado respecto de la cuantía indicada por el demandante: 1) Que el demandado impugne pura y simplemente la cuantía, en ese punto corresponderá demostrar a quien la estableció que no es el alegato a debatir; 2) Que el demandado impugne la cuantía por exagerada y adicione la que crea conveniente corresponderá al sujeto pasivo demostrar tal afirmación conforme al artículo 1.354 del Código Civil; y 3) Que el demandado impugne la cuantía por insuficiente y adicione la que crea conveniente corresponderá al sujeto pasivo demostrar tal afirmación conforme al artículo 1.354 del Código Civil. De las tres situaciones anteriores, el demandado se postuló por la 2). A este respecto correspondía al demandado que impugnó la cuantía por exagerada adicionar la que creía conveniente y demostrarla de acuerdo a las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al haber rechazado la cuantía por exagerada y no haber señalado otra que a su juicio fuera la idónea debe entenderse que el demandado no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por tanto debe tenerse como cuantía de este proceso la suma de Bs. 6.360.000,00.

  3. En tercer punto, entra el Tribunal a resolver la cuestión previa alegada respecto a que no se identificó con precisión el objeto de la pretensión indicado en el numeral cuarto del artículo 340 ibídem. A este respecto el Tribunal dirige su mira al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que corre al folio 19, y observa en la cláusula primera que las partes convinieron en que la demandante como arrendadora da en arrendamiento al demandado como arrendatario un local comercial ubicado en la calle 4 número 9-112, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, resalta también el hecho que la parte demandante determinó la generalidad del bien y adujo que el local arrendado formaba parte del mismo, lo cual no fue rebatido por el demandado, y legalmente el contrato tiene efecto entre las partes contratantes de acuerdo a lo que establece el artículo 1.166 del Código Civil, debiendo entenderse que el contrato de arrendamiento del folio 19 sólo tiene efectos entre la demandante arrendadora y el demandado arrendatario, por tanto debe presumirse que los contratantes conocen lo que se dio y recibió en arrendamiento y así se decide, haciéndose improcedente dicha cuestión previa que se hará en el dispositivo del fallo.

  4. En los folios 116 y su vuelto el representante del demandado invoca que se hizo una acumulación prohibida de pretensiones, porque se demanda la resolución de contrato, desalojo de local comercial y daños y perjuicios, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque alega que la acción de daños y perjuicios. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que en doctrina es conocido como inepta acumulación de pretensiones. Aun cuando el representante de la demandada no lo dijo explícitamente, se deja entrever que su objetivo se refiere es a que la acción de daños y perjuicios no puede ser acumulada aun subsidiariamente con la resolución de contrato y desalojo por el procedimiento. Bastante razón existe en el alegato invocado. Ciertamente la acción de daños y perjuicios pertenece al procedimiento ordinario y regido por el derecho común, en tanto que la resolución del contrato de arrendamiento y la demanda de desalojo corresponden a la Ley Especial establecido específicamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin mayor esfuerzo se puede determinar que la resolución del contrato de arrendamiento y la demanda de desalojo son antagónicos con la reclamación de daños y perjuicios por el procedimiento que los rige, siendo que para los dos primeros su procedimiento está reglado por la Ley Especial citada y para el último rige el procedimiento ordinario indicado en el artículo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Estas razones jurídicas llevan a sostener la viabilidad del alegato sostenido en el lado de la defensa. Por lo antes expuesto considera este Tribunal que la parte demandante acumuló indebidamente la resolución de contratos de arrendamiento y la demanda de desalojo con la de daños y perjuicios que rigen para ésta última el procedimiento ordinario, y como fue propuesta subsidiariamente el Tribunal debe declarar improcedente el punto subsidiario “D” relativo a la acción de cobro por daños y perjuicios dado sus irreconciliables procedimientos, debiendo ser excluida como punto subsidiario del petitorio, lo cual se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

  5. Invoca el demandado en los folios 116, 117, 118 y 119, la cuestión previa establecida en el ordinal séptimo del artículo 340 eiusdem, relativa a que no se aprecia cuál es la especificación de los supuestos y negados daños y perjuicios que su representado haya causado y que por eso no puede proceder tal pretensión. Resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre tal alegato, pues en el literal c) del punto inmediatamente anterior, se desechó el cobro judicial de los daños y perjuicios accionados y ello basta para que el Tribunal considere que el punto ya fue resuelto en el ítem inmediatamente anterior.

  6. En los folios 209 al 210, el abogado L.R.R., con el carácter de autos, se opone formal y expresamente a las Cuestiones Previas invocadas.

  7. En el folio 119 y su vuelto el representante judicial del demandado, invoca la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, alegando que el artículo 34 de la Ley Especial permite el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado según lo reza la cláusula segunda de dicho contrato. En sentencia del 02 de febrero de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, expediente Nro. 10.466, ponente: Magistrado Carlos Escarrá Malavé, estableció el Supremo Tribunal lo siguiente:

    ...Esta Sala ha establecido, en reiterada Jurisprudencia, el criterio de que corresponde al poder judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las accione por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección del Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia de inquilinario, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento...

    Del análisis del Libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, y consecuencialmente el desalojo del inmueble arrendado, acción esta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara

    Observando tanto el libelo como su reforma obtenemos que la parte demandante demanda la resolución del contrato (SIC) y la fundamenta especialmente en el artículo 1.167 del Código Civil y subsidiariamente plantea el desalojo del local comercial. La pretensión principal ejercida persigue la resolución judicial del contrato, y ella acentúa posteriormente una culminación si resultare vencedor que se traduce en el desalojo y subsiguiente entrega del bien arrendado. Encuentra quien falla que el desalojo fue planteado subsidiariamente, amparado en el petitum principal del punto a) relacionado a que se declare con lugar como acción principal la resolución del contrato que ocupa este asunto y propone que declarada con lugar la resolución del contrato se ordene o demanda el desalojo para que le entreguen libre de personas y de cosas el bien alquilado. Siendo que fue propuesto la resolución como punto principal y basado en la premisa de que fuese declarada con lugar pide bajo esa alternatividad que se desaloje el inmueble, consecuencia que encuentra lógica jurídica, dado que la consecuencia de la resolución y como fue solicitada radica en la entrega o desalojo del bien. Aplicando la doctrina antes transcrita conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se decide lo cual se hará en el dispositivo del fallo.

  8. Respecto del alegato vertido por el representante de la parte demandada en el folio 115, sobre que se declare la nulidad de la reforma bajo los postulados allí establecidos el Tribunal observa: el artículo 26 de nuestra Carta Magna persigue que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. No existe en nuestro Código de Procedimiento Civil fórmula alguna que indique como debe comportarse quien reforma su libelo inicial, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente nada dice al respecto, y como el Legislador no lo prevé al intérprete le está vedado hacerlo. Se desestima dicho alegato por no existir estamento legal que así lo determine.

    ACERVO PROBATORIO: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: El Tribunal valora las pruebas aportadas así: 1) Las promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  9. Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 137 y su vuelto) celebrado entre R.A. MEDEZ PERNÍA Y F.R.L.C., Nro. 19 de fecha 27 de febrero de 1.989 ante la prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, pretendiendo demostrar la fecha de la unión matrimonial, la edad de R.A.M.P. y causa de la muerte, el Tribunal le confiere el valor de Documento Público y auténtico conforme lo determinan los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del matrimonio, el cual no fue tachado de falso.

  10. Copia Certificada del documento registrado (folios 138 al 143) Nro. 01, Protocolo Cuarto de fecha 15 de Febrero de 1.990, ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, pretendiendo probar que dicho bien no es propiedad de la demandante, el Tribunal le confiere el valor de Documento Público conforme lo determinan los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del acto jurídico allí realizado, el cual no fue tachado de falso.

  11. Copia Certificada del Acta de Defunción (folio 144) Nro. 184 de fecha 01 de octubre de 1.990, ante la Prefectura del Municipio Jáuregui relativo al fallecimiento de R.A.M.P., pretende demostrar que el señor R.A.M.P. no estaba acto mentalmente para celebrar los actos jurídicos señalados anteriormente, el Tribunal le confiere el valor de Documento Público y auténtico conforme lo determinan los artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la muerte del ciudadano R.A.M.P., el cual no fue tachado de falso.

  12. Copia Certificada del documento registrado (folio 145 al 148) Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo VIII, de fecha 04 de junio de 1.992, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui relativo a que la ciudadana F.R.L.V.D.M. dio en venta a los ciudadanos J.D.J.R. y A.O.P.D.R., el inmueble allí identificado, y pretende demostrar que es una venta simulada por provenir según su dicho del fraudulento testamento, el Tribunal le confiere el valor de Documento Público conforme lo determinan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba el acto jurídico allí realizado, el cual no fue tachado de falso.

  13. Copia Certificada del documento registrado (folios 149 al 152) Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 10 de noviembre de 1.993, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui relativo a que los ciudadanos J.D.J.R. y A.O.P.D.R. dieron en venta a la ciudadana F.R.L.V.D.M., el inmueble allí identificado, pretende probar que el testamento es fraudulento y simuladas las ventas recíprocas, el Tribunal le confiere el valor de Documento Público conforme lo determinan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba el acto jurídico allí realizado.

  14. Contrato de Arrendamiento Privado (folio 153) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 30 de Mayo de 1.990, pretende probar que a partir de esa fecha se empezaron a celebrar las contrataciones en forma escrita, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado reconocido judicialmente por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato realizado en la fecha indicada.

  15. Contrato de Arrendamiento Privado (folio 154) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., con vigencia desde el 01 de Agosto de 1.991, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado reconocido judicialmente por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato realizado en la fecha indicada.

  16. Contrato de Arrendamiento Privado (folio 155) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 01 de Agosto de 1.996, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado reconocido judicialmente por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato realizado en la fecha indicada.

  17. Contrato de Arrendamiento Privado (folio 156) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., con vigencia desde el 01 de Enero de 2.001, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado reconocido judicialmente por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato realizado en la fecha indicada.

  18. Contrato de Arrendamiento Privado (folio 157) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 01 de Enero de 2.003, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado reconocido judicialmente por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato realizado en la fecha indicada.

  19. Contrato de Arrendamiento Privado (folio 158) celebrado entre F.R.L.D.M. Y M.D.B., de fecha 01 de Enero de 2.004, pretende probar el tiempo de la relación arrendaticia y que tiene derechos adquiridos para ejercer la prórroga legal y la preferencia ofertiva, el Tribunal le confiere el valor de Documento Privado reconocido judicialmente por no haber sido tachado de falso ni desconocida su firma, conforme lo determinan los artículos 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil, más no le confiere valor probatorio a los efectos de esta causa, y solo prueba la celebración del contrato realizado en la fecha indicada.

  20. Consigna en los folios 159 al 168, diligencias relativas para notificarle a la demandante sobre el depósito efectuado en su cuenta personal 00304000100481813 del Banco de Fomento Regional Los Andes, por el pago del Alquiler del local comercial y que según su decir corresponde al mes de marzo de 2.004, siendo depositado en dicho banco el 06 de abril de 2.004, el Tribunal por no haber sido tachado de falso le confiere el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 y 1.384 ambos del Código Civil, y sólo da fe de la consignación correspondiente al mes de marzo de 2.004 y ese es el valor que se le asigna, más no prueba haber pagado los meses de Enero y Febrero de 2.004, cuyo razonamiento para decir que hay insolvencia arrendaticia será planteado sucesivamente en el fallo de fondo.

  21. Consigna en los folios 169 al 186 copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento, según su decir correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.004 y pretende probar que su representado está solvente en los pagos de alquileres de dichos meses, el Tribunal por no haber sido tachado de falso le confiere el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 y 1.384 ambos del Código Civil, y sólo da fe de la consignación correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.004 y ese es el valor que se le asigna, más no prueba haber pagado los meses de Enero y Febrero de 2.004, cuyo razonamiento para decir que hay insolvencia arrendaticia será planteado sucesivamente en el fallo de fondo.

  22. Consigna copia certificada en los folios 187 al 201, diligencias relativas a la consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.004, y pretende probar con esa consignación la solvencia de dichos meses, el Tribunal por no haber sido tachado de falso le confiere el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 y 1.384 ambos del Código Civil, y sólo da fe de la consignación correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2.004 y ese es el valor que se le asigna, más no prueba haber pagado los meses de Enero y Febrero de 2.004, cuyo razonamiento para decir que hay insolvencia arrendaticia será planteado sucesivamente en el fallo de fondo.

  23. Consigna constancia en el folio 202 de fecha 07 de julio de 2.004, expedida por la Alcaldía de Jáuregui, y pretende probar con ella que está solvente con la Patente de Industria y Comercio, se le confiere el valor probatorio indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, y prueba su solvencia con la Alcaldía señalada, más no se le confiere valor a los efectos de esta causa, pues no prueba que pagó los meses de Enero y Febrero de 2.004.

  24. Consigna recibo de Aseo Urbano (folio 203) Nro. 09492 de fecha 30 de noviembre de 1.990, expedido por la Administración de Rentas del Municipio Jáuregui a nombre de M.D., y pretende demostrar la fecha en la cual su representado ya era inquilino en dicho local comercial, se le confiere el valor probatorio indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, y prueba pago de dicho servicio en la Alcaldía citada, más no se le confiere valor a los efectos de esta causa, pues no prueba que pagó los meses de Enero y Febrero de 2.004.

  25. Consigna recibo de patentes comerciales (folio 204) de fecha 02 de septiembre de 1.991 Nro. 1601, y pretende probar que su representado en esa fecha ya era inquilino de dicho local de comercio, se le confiere el valor probatorio indicado en el artículo 1.357 del Código Civil, y prueba lo expuesto en dicho recibo expedido por la Alcaldía señalada, más no se le confiere valor a los efectos de esta causa, pues no prueba que pagó los meses de Enero y Febrero de 2.004.

  26. Consigna comunicación (folio 205) que el doctor J.G.G.M. envió a su representado en la condición de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 4 Nro. 9-112 para que compareciera a su oficina el día 19 de marzo de 2.004, indica que con esa comunicación y otras pruebas pretende demostrar la mala actuación de la demandante para señalar hechos que ella no ha cumplido, no se le confiere valor probatorio alguno ya que conforme a los términos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado por el tercero emitente de tal comunicación y que no es parte en el Juicio.

  27. Consigna escrito (folio 206) el cual según el apoderado del demandante fue entregado por la ciudadana F.R.L.C. al perito que envió BanPro, pero no indica qué pretende demostrar con ello. No se le confiere valor probatorio por cuanto conforme al artículo 1.368 del Código Civil, no está suscrito por el obligado.

  28. En el folio 135 promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.Y.Z., cédula de identidad V.- 12.890.772, Y.E.M.D.G., cédula de identidad V.- 9.332.824, E.D.C.R.Z., cédula de identidad V.- 10.745.973, M.P.P., cédula de identidad V.- 10.546.754, y C.E.C.D., cédula de identidad E.- 81.799.584, venezolanos los cuatro primeros y colombiana la última, mayores de edad, domiciliados en La Grita, Estado Táchira, y pretende probar que su representado cancelaba personalmente los cánones de arrendamiento directamente a la demandante F.R.L.C. incluyendo los meses de Enero y Febrero de 2.004, sin dar recibo y que parte del inmueble lo tiene arrendado desde hace más de cinco años a la ciudadana C.E.C.D..

    En los folios 211 al 216, el abogado L.R.R., en su carácter de autos, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En ese particular, el Tribunal determina que todas las pruebas promovidas por el ciudadano M.D.B., en principio deben ser admitidas con excepción de las testimoniales, las cuales fueron valoradas conforme a los literales anteriores que aquí se dan reproducidas totalmente. En lo que respecta a las testimoniales precedentemente señaladas, promovidas y evacuadas totalmente por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, F.d.M., Seboruco, A.R.C. y J.M.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe el Tribunal hacer un análisis jurídico sobre si procede o no las mismas por la oposición hecha por el Abogado L.R. en su carácter de autos, realizada de los folios 211 al 216. El artículo 1.387 del Código Civil, prevé como norma rectora lo atinente a la inadmisibilidad de la prueba ante testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Niega también el artículo en comento la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. El valor testimonial no siempre es pleno, pues queda al arbitrio del juez determinar su procedencia o no, pero no arbitrariamente sino siguiendo las reglas aplicables al caso y bajo los principios lógicos. El objeto del contrato de arrendamiento que ocupa la atención, no es para la demandante de acuerdo al tracto sucesivo percibir el canon de arrendamiento y permitir el goce de lo arrendado, y para el arrendatario debe pagar el canon establecido conforme a lo acordado con las partes y hacer uso del bien como un buen padre de familia. La admisión de las pruebas puede presentar dos tipos de nulidad, una cuando su presentación es extemporánea que no es el caso; y dos que se admitan las pruebas mediando oposición a su admisión por ser ilegales o impertinentes. El artículo 1.393 del Código Civil es la única excepción donde permite admitir la prueba de testigos en los casos siguientes: a) Cuando sea imposible para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, en el caso concreto la relación deviene de un contrato de arrendamiento escrito y como tal las partes deben o han debido mantener sus relaciones contractuales reduciéndolas a escritos, tampoco invocó el demandado que le era imposible material o moralmente obtener una prueba escrita de la obligación; b) Cuando el acreedor haya perdido el título que le servia de prueba, como consecuencia de un acto fortuito o de fuerza mayor: el acreedor en este caso el arrendatario demandado nunca ha manifestado que haya perdido el título, y sólo se ha limitado a mantener que no le fue otorgado recibo; y c) Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa: En el caso de autos no se ha atacado la ilicitud de la causa en este caso el arrendamiento. El problema sometido a consideración de esta Juzgadora no encaja en ninguno de los tres supuestos indicados en el artículo 1.393 del Código Civil y por tanto la prueba de testigos promovida por la parte demandada resulta ser ilegal por disposición expresa de la Ley, debido a que el artículo 1.387 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre su no admisibilidad, permitir su admisión como en el caso concreto sería como abonar la tesis que al arrendador se le permitiese probar con testigos que el canon de arrendamiento planteado por escrito es por una cantidad mayor a la acordada en el convenio. Por esas razones jurídicas el Tribunal en concordancia con lo indicado en el artículo 1.387 del Código Civil en unión de lo que refleja el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Z.Y.Z., cédula de identidad V.- 12.890.772, Y.E.M.D.G., cédula de identidad V.- 9.332.824, E.D.C.R.Z., cédula de identidad V.- 10.745.973, M.P.P., cédula de identidad V.- 10.546.754, y C.E.C.D., cédula de identidad E.- 81.799.584, venezolanos los cuatro primeros y colombiana la última, mayores de edad, domiciliados en La Grita, Estado Táchira, y así se decide.

  29. Por último (vuelto del folio 135 y 136) promueve la prueba de posiciones juradas, manifestando reciprocidad de parte de su representado. El Tribunal encuentra que por no haberse podido citar a la demandante F.R.L.C. no se pudo realizar la prueba de posiciones juradas no pudiéndose valorar la misma.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: El Tribunal valora las pruebas aportadas así: 1) Las promovidas y evacuadas por la parte demandante:

    En los folios 217 al 221 el abogado L.R.R., en su carácter de autos promueve pruebas así:

  30. Ratifica el libelo de la demanda primitivo y reformado, en especial que el demandado no ha pagado los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2.004, especialmente la falta de pago de los meses de enero y febrero de 2.004, pretende probar que el demandado M.D.B. se encuentra insolvente en el pago de los cánones de los meses enero, febrero y marzo de 2.004 en especial los meses de enero y febrero de 2.004, a dicha ratificación no se le concede valor probatorio alguno por tratarse del asunto debatido en sí.

  31. Ratifica el documento de propiedad de todo el bien perteneciente a su representada y según su decir donde está radicada la parte arrendada al demandado que corre a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta causa, registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jáuregui, Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 1.993, Nro. 14, Tomo 5, Protocolo I (documento que corre a los folios 222 al 226), según su expresión figura del numeral segundo y que es parte de todo el bien acompañando copia certificada de tal instrumento expedida por ese Registro en fecha 23 de septiembre de 2.004, y pretende probar y demostrar que la parte del bien arrendado es propiedad de la demandante, el Tribunal le confiere el valor de Documento Público conforme lo determinan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y con él la parte demandante prueba la propiedad del bien en general donde está incluido el local arrendado, pues no se ha manifestado lo contrario y solo prueba el acto jurídico allí realizado.

  32. Ratifica la copia certificada que corre a los folios 41 al 75, según su decir referente al expediente consignaticio Nro. 960 expedido por el Tribunal del Municipio Jáuregui, y pretende probar y demostrar que el demandado M.D.B. se encuentra según su decir insolvente en el pago de los cánones de alquiler de los meses de enero, febrero y marzo de 2.004. En el presente caso se dan las características típicas de un contrato de arrendamiento que son la cosa cedida en arrendamiento y conocida de hecho por los contratantes el precio del canon fijado en la cláusula tercera y el consentimiento radicado en las firmas que autorizan tal convención. Necesariamente el Juzgador debe concatenar las cláusulas negociables convenidas con el régimen legal aplicable. En todo caso de aparente insolvencia arrendaticia debe esperarse que la falta de pago sea con más de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme lo determina el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por disposición del artículo 33 en su numeral a) de la citada Ley para que se configure la insolvencia arrendaticia debe haber transcurrido los dos (02) meses señalados más los 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo ineludiblemente concatenarse estos dos plazos para que se materialice la insolvencia arrendaticia. Observando la aparente consignación de los folios 159 al 168, sobre el depósito efectuado el 06 de abril de 2.004 y que el consignante dice que es el canon del mes de marzo de 2.004 observamos que es cierto lo invocado por la demandante cuando aduce que no le ha pagado los meses de Enero y Febrero especialmente y que el segundo mes legalmente se refiere a Febrero de 2.004 y que los 15 días subsiguientes del plazo para consignar fenecieron luego del 15 de marzo de 2.004 y la consignación según la expresión de la parte demandada la hizo el 06 de abril de 2.004 lo cual a juicio del que juzga configura una insolvencia arrendaticia en hombros del demandado M.D.B., a dicha copia certificada se le confiere el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 en concordancia con el 1.384 ambos del Código Civil por no haber sido tachado de falso y prueba lo expuesto antecedentemente.

  33. Alega y promueve la confesión judicial (folio 218) recaída según su decir en el demandado M.D.B., ratifica la copia certificada que ese agregó a la reforma del libelo inicial sobre el expediente consignaticio 960, según su decir el demandado confiesa que no ha pagado los meses de enero, febrero y marzo de 2.004, especialmente los meses de enero y febrero de 2.004 y expone que al no hacer mención que pagaba esos meses y de allí la demanda de autos, y pretende probar que según su decir que la conducta asumida por el demandado M.D.B. al hacer la consignación número 960 de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.004, el mismo confiesa según su expresión estar insolvente con los meses de enero, febrero y Marzo de 2.004 y sigue diciendo que no los menciona para nada. La confesión judicial consiste en aquella declaración bien expresa o tácita otorgada a quien se le exige algo, y lo acepta afirmando o lo reconoce sin dar explicaciones. De acuerdo al razonamiento vertido en el ítem anterior y que aquí se reproducen se observa que sí se dan los supuestos de la confesión judicial invocada, ya que el señor M.D.B. al no expresar que pagaba especialmente los meses de Enero y Febrero de 2.004 en el plazo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acepta tácitamente que no ha pagado los meses de Enero y Febrero de 2.004 lo cual hace contra ella (contra la parte demandada) plena prueba de acuerdo a los términos del artículo 1.401 del Código Civil

  34. Invoca como comunidad de la prueba la Confesión Judicial (folio 219), y expone el promovente que al consignar el señor M.D.B. la consignación número 949 expedida por el Tribunal del Municipio Jáuregui, expresa que el demandado confiesa que no ha pagado los meses de enero ni febrero de 2.004, y sigue narrando que al no hacer mención que pagaba esos meses se encuentra insolvente, pretende probar y demostrar que por la conducta del señor M.D.B. al hacer la consignación 949 correspondiente al mes de Marzo de 2.004, él mismo confiesa estar insolvente con los meses de Enero y Febrero de 2.004, pues no lo menciona e invoca su insolvencia arrendaticia. Rige la misma tutela probatoria para este alegato, y se observa que el demandado no consignó los meses de Enero y Febrero del 2004, sino que hizo el depósito (sic) del mes de marzo del 2004 el 06-abril-2004, contraviniendo lo expuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo contra él la Confesión Judicial traducida en plena prueba de su insolvencia, Confesión Judicial que se valora de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil.

  35. Promueve la asunción o inversión de la carga de la prueba (folios 219 y 220), según su decir asumida por el demandado al manifestar en el folio 118 en su vuelto “De lo antes expuesto y como se probará en su debida oportunidad, no existe ni causa ni origen de fundamentos para la procedencia de la pretensión que por daños y perjuicios demanda la accionante por el monto de Bs. 6.000.000,00...” y aduce que el objeto de la prueba es de acuerdo a lo que dice el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que el señor M.D.B. según su decir que no existe ni causa ni origen para la procedencia de los daños y perjuicios. Sobre este punto resulta inoficioso para el Tribunal pronunciarse debido a que se desechó el pedimento subsidiario establecido en el punto “D” del libelo inicial y reforma como pretensión de cobro de daños y perjuicios.

  36. Ratifica el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2.004 que corre al folio 19 (18) y su vuelto y el que el mismo no fue tachado de falso ni desconocida su firma pretende demostrar con esa ratificación que entre su poderdante como arrendadora y el señor M.D.B. como arrendador, se celebró el contrato de arrendamiento regido por las cláusulas convenidas por los contratantes. Se le confiere el valor probatorio indicado en el artículo 1.363 y 1.368 ambos del Código Civil por no haber sido tachados de falsos ni desconocidas sus firmas, y con él se prueba la celebración y existencia del contrato de arrendamiento y las cláusulas que rigen las relaciones de los contratantes.

  37. Solicita la ratificación del instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso que corre a los folios 19 y 20 de esta causa, pretende probar y demostrar con la ratificación testimonial de la ciudadana A.J.D.E., según su decir el instrumento privado, los daños y perjuicios en el monto determinado que el ciudadano M.D.B. según su expresión ya le causó a su representada. Resulta inoficioso para este Tribunal proceder a la valoración de la testimonial de dicha tercero, por el hecho que en puntos previos se desechó el punto del libelo inicial y su reforma.

    De acuerdo al artículo 1.579 del Código Civil “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes so obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. En el presente caso se dan las características típicas de un contrato de arrendamiento que son la cosa cedida en arrendamiento y conocida de hecho por los contratantes el precio del canon fijado en la cláusula tercera y el consentimiento radicado en las firmas que autorizan tal convención. Necesariamente el Juzgador debe concatenar las cláusulas negociables convenidas con el régimen legal aplicable. En todo caso de aparente insolvencia arrendaticia debe esperarse que la falta de pago sea con más de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme lo determina el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por disposición del artículo 33 en su numeral a) de la citada Ley para que se configure la insolvencia arrendaticia debe haber transcurrido los dos (02) meses señalados más los 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo ineludiblemente concatenarse estos dos plazos para que se materialice la insolvencia arrendaticia. Observando la aparente consignación de los folios 159 al 168, sobre el depósito efectuado el 06 de abril de 2.004 y que el consignante dice que es el canon del mes de marzo de 2.004 observamos que es cierto lo invocado por la demandante cuando aduce que no le ha pagado los meses de Enero y Febrero especialmente y que el segundo mes legalmente se refiere a Febrero de 2.004 y que los 15 días subsiguientes del plazo para consignar fenecieron luego del 15 de marzo de 2.004 y la consignación según la expresión de la parte demandada la hizo el 06 de abril de 2.004, más la confesión judicial invocada y valorada anteriormente, lo cual a juicio del que juzga configura una insolvencia arrendaticia en hombros del demandado M.D.B. y así se decide, debiendo declararse parcialmente con lugar la resolución del contrato y subsiguiente desalojo del local comercial lo cual se hará en el dispositivo del fallo.

    Respecto a la prórroga legal invocada por la parte demandada se entiende que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, también es innegable que para optar a tal prórroga, ella está precedida siempre y cuando el arrendatario esté solvente con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo bien sea por disposición contractual o legal, y al haberse declarado la insolvencia arrendaticia supra no procede la prórroga legal y así se decide.

    En lo relativo a la preferencia ofertiva invocada por la parte demandada se entiende que conforme al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, siempre que el arrendatario... se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios... Paralelamente la citada Ley exige como requisito sine quanon entre otros que el arrendatario este solvente con el pago de los cánones, siendo innegable que para optar a tal preferencia ofertiva, ella está precedida siempre y cuando el arrendatario esté solvente con el cumplimiento de las obligaciones a su cargo bien sea por disposición contractual o legal, y al haberse declarado la insolvencia arrendaticia supra no procede la preferencia ofertiva y así se decide.

    El Tribunal observa que respecto al fraude procesal alegado no existe prejudicialidad y que corresponde a la jurisdicción Penal conocer sobre el mismo, solicitado por el abogado J.G.G.C., por tanto este Tribunal carece de Jurisdicción y competencia para resolver asuntos relativos al área jurisdiccional penal y así se decide.

    PARTE TERCERA.

    DISPOSITIVA.

    Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECLARATORIA DE PUNTOS PREVIOS.

  1. Improcedente la Perención de la Instancia invocada.

  2. Improcedente la Cuestión Previa, relativa a que no se identificó con precisión el objeto de la pretensión, indicada en el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Declara procedente dicha cuestión previa establecida en el artículo 346 en su numeral sexto del Código de Procedimiento Civil por haberse acumulado indebidamente las pretensiones aludidas, siendo improcedente el punto subsidiario “D” relativo a la acción de cobro por daños y perjuicios dado sus irreconciliables procedimientos con la resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente el desalojo, la cual deberá ser excluida como pedimento subsidiario.

  4. Improcedente la Cuestión Previa invocada y establecida en el ordinal séptimo del artículo 340 eiusdem, relativa a que no se aprecia cuál es la especificación de los supuestos y negados daños y perjuicios que su representado haya causado y que por eso no puede proceder tal pretensión, por el hecho de haber sido resuelto en el punto de la acumulación prohibida alegada.

  5. Declara improcedente la cuestión previa propuesta por el demandado relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DISPOSITIVA DE FONDO.

Se declara parcialmente con lugar la demanda de autos bajo los términos siguientes:

  1. Con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento planteado y por ende se declara judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2.004 celebrado entre F.R.L.C. portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 2.811.842, hábil. Como arrendadora y el ciudadano M.A.D.B., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.902.472, como arrendatario.

  2. Por haberse declarado con lugar la resolución del contrato de arrendamiento como pedimento principal, se declara procedente el desalojo del local comercial (SIC), que está en posesión del demandado y por tanto se condena al ciudadano M.A.D.B., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.902.472, a entregare a la ciudadana F.R.L.C. el local comercial (SIC) que ocupa como arrendatario objeto del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2.004.

  3. Debido a la exclusión que se hizo del cobro de daños y perjuicios, no existe pronunciamiento sobre dicho punto por haberse resuelto precedentemente esa situación.

  4. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la fecha supra.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Provisoria

G.C.S..

La Secretaria

J.G.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

J.G.S..

(Sria)

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