Decisión nº 01657 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000091

PARTE SOLICITANTES: F.R.T. Y J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.177.867 y 8.447.907, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE M.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.115.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de enero de 2011, los ciudadanos F.R.T. Y J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.177.867 y 8.447.907, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.115, alegaron ante este Tribunal que en fecha Once (11) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.R.R., El Consejo ,del Estado Aragua; tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23, año 1988, de los Libros de Registro Civil de matrimonios que al efecto llevaba la mencionada Prefectura, hoy Registro Civil, de la cual se anexa copia certificada a la solicitud; que luego de contraído el vinculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Razetty II Estado Anzoátegui.

Agregan los ciudadanos F.R.T. Y J.M.H., que “…desde que contrajimos matrimonio por ante la autoridad de la prefectura del Municipio Autónomo J.R.R.E.C. delE.A., tal fijamos nuestro domicilio en la calle Principal Razetty II Estado Anzoátegui; en donde cohabitamos cumpliendo nuestros deberes como conyugues, ininterrumpidamente desde la fecha de nuestro unión matrimonial antes identificada, hasta el años mil novecientos noventa y tres (1993) fecha en la cual no ha habido ni habrá ninguna reconciliación…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos F.R.T. Y J.M.H., declaramos así mismo que de nuestra Unión Conyugal no Procreamos Hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación

II

En fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 21 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 24 de Marzo de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos F.R.T. Y J.M.H., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos F.R.T. Y J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.177.867 y 8.447.907, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo J.R.R., El Consejo ,del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 1998, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.23, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 11/04/2011, siendo las 09:09:39 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR