Decisión nº 2U-979-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA N° 2U-979-08

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DR. V.J.G.

ACUSADO: A.F.P.C. , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-14.155.659, hijo de O.C. (v) y de Flipe Pérez (v), de 30 años de edad, casado, de profesión obrero, domiciliado en Avenida San Martín, el Guarataro casa Nro ER-104, Caracas Distrito.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. FRANCISCA SALVO Y DR R.T.

SECRETARIA: DRA K.S.

ALGUACIL: A.R.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano: A.F.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-14.155.659, hijo de O.C. (v) y de F.P. (v), de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión obrero, domiciliado en Avenida San Martín, el Guarataro casa Nro ER-104, Caracas Distrito. Por la comisión de uno los delitos contra las personas como lo es: de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, en perjuicio de LA VÍCTIMA que en vida respondiera al nombre de H.J.M.M. (occiso), el cual le fuera imputado por el Fiscal DR. V.J.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Enero de 2007, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del DR. Z.M., presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano: A.F.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-14.155.659, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal, en perjuicio de LA VÍCTIMA, que en vida respondiera al nombre de H.J.M.M. y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2007, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el “acusado es la persona que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 21 de enero de 2007, específicamente en la Playa de Puerto Francés, sin mediar palabra alguna agredió físicamente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de H.J.M.M. quien se encontraba en compañía de su concubina C.R.A.M.. Ante del ilegitimo ataque del que fuera objeto, la victima optó por intentar defenderse agarrando una botella de cerveza para utilizarla como objeto contundente. En ese momento cuando el imputado le grito a otro sujeto que le acompañaba y que aun no ha podido ser identificado, que le buscara la pistola para matarlo y este le hizo entrega de un Arma de Fuego. Ante tal situación, el ciudadano H.J.M.M. intento huir del lugar corriendo, mientras el imputado le disparó por la espalda, causándole una herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia con orificio de entrada sin salida en el Hemotórax Posterior Derecho a nivel del Tercer Espacio Intercostal Mide uno por un centímetro, tiene halo de contusión trayectoria de atrás hacia delante ligeramente hacia arriba y de derecha a izquierda, lacera la aorta toráxico, lacera el pericardio, lacera el esófago, tercio medio bifurcación de la traquea, lacera el pulmón izquierdo, se abotonas en la región pectoral izquierda, fractura segundo arco costal, la cual le causo la muerte, según lo certifico la anatomopatólogo forense al momento de practicar la autopsia correspondiente. Una vez perpetrado el hecho, el imputado optó por huir del sitio del suceso, siendo aprehendido por los funcionarios J.d.J.C.J., J.P. y L.A. adscritos a la sub. Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas saliendo de una zona boscosa, en virtud del señalamiento que hiciera la ciudadana C.R.A.M., quien acompañaba a la comisión policial.

Todo lo cual fue explanado por el Representante Fiscal 8vo. Del ministerio público DR. V.J.G., el día 07 de Octubre de 2008 a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, El ciudadano A.F.P.C., el día 21/01/07 cuando el ciudadano H.J.M.M., se encontraba de excursión con su esposa y su menor hijo en la las playas de Puerto Francés cuando a las 04:00 de la tarde, se acerco el hoy acusado valiéndose de que la victima era una persona discapacitada, es decir, era sordomudo, el hoy acusado le propino un golpe al ciudadano H.J.M.M., de inmediato la victima procedió a defenderse con una botella y es cuando el acusado llama a otros sujetos no identificados que le facilitaran un arma de fuego, uno de los sujetos se la entregó al hoy acusado y la victima intento huir del sitio corriendo pero fue impactado por los disparos que efectuó el acusado, la victima presento los impactos de bala en la espalda el cual le ocasiona la muerte, además de haberle ocasionado la muerte a este ciudadano el hoy acusado huyó del sitio mientras la esposa de la victima buscaba ayuda, es así como funcionarios policiales detienen a una persona que viene saliendo de unos arbusto y es reconocido por la representante de la victima la Sra. C.R.A.M., el mismo además de manifestar que no tenia nada que ver con los hechos este fue sometido a los análisis de ATD dando como resultado positivo lo que indica que este ciudadano disparó un arma de fuego, todo esto se comprobará en este Debate oral y publico que se apertura hoy, la clasificación solicitada nos llevara a la condena como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le atribuye el Ministerio Público, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por la DR. R.T., quien expuso en el acto de apertura a juicio oral y público lo siguiente:

Esta defensa luego de oír lo explanado por el Ministerio Público y la opinión que ha mantenido el Ministerio Publico considera que debemos ser atentos el momento de examinar estas actuaciones, aunque existen pruebas que se cometió un delito estas pruebas no pueden ser estimadas de tal manera, considera la defensa que aun cuando hemos tenido avances tecnológicos la ciencia no ha tenido estos avances, por que nos falta muchos avances porque las computadoras y a las maquinas le falta lo que tenemos los seres humanos el olfato, siempre fue cuestionado y nunca fue advertido por el Ministerio Público el hecho que aparece el ATD positivo pero negativo en la prenda de vestir, debemos ser atentos a estas pruebas, estamos seguro que al evacuar las pruebas las sumas matemática que dan una condenatoria no lo dará, veremos que los testigos del Ministerio Público no puede reconocer a mi patrocinado, la no localización del arma de fuego, pedimos al Tribunal atención con respecto a las pruebas que tenga mucha intuición y olfato que le pedimos a una persona letrada, por ello solicito ciudadana Juez mucha atención para que el resultado de este Debate Oral y Público sea el esperado

es todo.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado A.F.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-14.155.659, de 31 años de edad, nacido en los Valles del Tuy, de estado civil casado, de profesión obrero, domiciliado en Avenida San Martín, El Guarataro casa Nro ER-104, Caracas Distrito, teléfono 0426818619. Una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante siete audiencias celebradas los días 07, 21 y 28 de octubre de 2008, 6, 13, 20, 27 de noviembre de 2008; fueron evacuadas las pruebas testimoniales, el primer día del juicio, no hubo ningún órgano de prueba presente promovido por el Ministerio Público para ser evacuado.

En fecha 21 de octubre de 2008, se llevo a cabo la segunda audiencia, en consecuencia se procedió a la Recepción Exhibición de las pruebas documentales procediendo a darse lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE, de fecha 01 de febrero de 2007, practicada por el experto DR F.T.. Este día no comparecieron los testigos promovidos por el Ministerio.

El día 28 de octubre de 2008, se llevo a cabo la tercera audiencia, procediéndose a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procedió a la Recepción Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, procediendo el Ministerio Público a señalar lo siguiente: En esta etapa del Juicio solicito respetablemente al Tribunal señalar que en el acto de audiencia preliminar se promovieron a las expertos RUBEN VILLAMIZAR Y D.S., adscrito Al Laboratorio de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crisminalistica, quienes practicaron la experticia Análisis de Trazas de Disparos (ATD). Este día no comparecieron los testigos promovidos por el Tribunal.

El día 6 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la cuarta audiencia, dándose inicio a la recepción de pruebas declaración de testigos y funcionarios, promovidas por el Ministerio Público: C.R.A.M., A.J.R.V., A.M.M.M., EL FUNCIONARIO C.J.J.D.J., EL EXPERTO F.V.T.B., EL FUNCIONARIO L.E.A.Á..

El día 13 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Quinta audiencia, dándose inicio a la recepción de pruebas testimoniales, promovida por la defensa: A.F.C.B., AISQUEL ARIAS.

El día 20 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Sexta audiencia, dándose inicio a la recepción de pruebas, declaración del experto promovida por el Ministerio Público: D.A.S.G..

El día 27 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Septima audiencia, dándose inicio a la recepción de pruebas, en la cual no compareció la testigo promovida por el Ministerio Público. Acto seguido declara el acusado: P.C.A.F..

Declararon los testigos, promovidos por el ministerio público, los cuales rindieron su declaración. En primer lugar tenemos:

C.R.A.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.811.441, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el c.O.d.T., previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso:

Estábamos en la playa mi esposo y yo, y llego el acusado y le dio por el pecho a mi esposo, lo golpeo y le dijo que se iba morir, y le disparo a mi esposo, yo estaba con mi niño que le decía que no le matara a su papá y sin embargo le disparo y salio corriendo y los otros que estaban con el, cuando yo fui a la PTJ lo a el lo tenia la guardia y lo entrego a la PTJ

A preguntas del fiscal contesto: “en Puerto Francés” “YO ESTABA CON MI ESPOSO Y MI HIJO” “llegamos a las 2 de la mañana” “habían abundante gente cuando llegamos” “si las personas que estaban ahí dijeron que ellos están tomando y tenían días en la playa” no nosotros no tuvimos percance con ellos” “a el, esta vestido de camisa blanca y pantalón azul” “no nunca tuvo percance con mi esposo. el venia descalzo traía un short marrón sin camisa y venia con 4 muchachos mas” “en ese momento no venían armados” “CUANDO SE ACERCO A MI ESPOSO LE DIJO GOLPEO A MI ESPOSO Y LUEGO LE DIJO AL OTRO QUE LE BUSCARA EL ARMA QUE MI ESPOSO SE IBA A MORIR EN ESE MOMENTO” “el acusado golpeo también a A.R. Varico” “luego llamo al amigo que estaba con él que buscara la pistola esta persona” “hizo dos disparos uno se lo pego a mi esposo y otro a otro señor que estaba ahí” “una vez que lo hirió, yo trate de auxiliarlo, el grupo que estaba conmigo lo llevo al hospital” “lo vimos nuevamente en la guardia, porque lo tenían ahí, y yo lo identifique” “no mi esposo y yo acabamos de comer y no estábamos bebiendo” A preguntas de la defensa contestó: “Yo estaba con mi esposo H.M.M. y mi hijo, la sobrina de mi esposo y con Alexander” “las cuatro personas uno era uno alto moreno” y dos negritos mas” “eso fue a las dos y media” “si habían varias personas a las 8 cuando llegue, eso fue a las 2 y media e la tarde” “el funcionario que capturo al acusado le pregunto al Sr. que vende en la playa, y el Sr. le dijo que ellos tenían varios días en la playa ingiriendo licor” “yo lo vi cuando ocurrió el hecho, cuando corrió yo lo vi y luego vi que lo tenían en la guardia” “sin cholas con un short marrón sin camisa”. “el mando a buscar un arma, primero golpeo a mi esposo con la mano, en eso yo me metí en el medio, y mando a buscar la pistola y dijo que iba a morir ahorita” un catirito blanquito, delgado” “eran cuatro personas con el acusado” “no, no conocemos a esas personas ni al acusado” “mi hijo es sordo mudo” “mi hijo le hacia señas el sabe, el esta en la escuela”. “yo no se cual es el motivo por el cual el acusado golpeo a mi esposo, estábamos tranquilos” “si el acusado llego en compañía de cuatro personas mas” “estábamos sentados en 2 sillas, y el acusado se acerco y golpeo a mi esposo, sin mediar palabras, las palabras que el dijo fue buscame la pistola que este se va morir” “HENRY JOSE MARTINEZ” DEL GOLPE QUE LE DIO EL ACUSADO EL SE QUEDO ATÓNITO” “MI ESPOSO CUANDO RECIBIÓ EL DISPARO ESTABA DE PIE” “RECIBIÓ EL GOLPE ESTANDO SENTADO SE LEVANTO Y LE PREGUNTO AL ACUSADO QUE QUIEN ERA EL” “CUANDO MI ESPOSO SE LEVANTO YO ME METO EN EL MEDIO, EL ACUSADO LE PIDE A SU AMIGO QUE LE BUSQUE LA PISTOLA, ESTABA UN MORENO ALTO Y UNO BAJITO” “Y TODOS LOS QUE ESTABAN AHÍ SALIERON CORRIENDO A BUSCAR EL ARMA” “MI ESPOSO SE QUEDO AHÍ PARA AGARRAR AL NIÑO” “CUANDO MI ESPOSO VIO AL MUCHACHO QUE TRAÍA LA PISTOLA CORRIÓ Y FUE CUANDO EL ACUSADO LO PERSIGUIÓ” “MI ESPOSO NO ALCANZO A CORRER MUCHO PORQUE TENIA UN CLAVO EN UNA PIERNA, NO CORRIÓ LEJOS, DEL ESTRADO A LA PARED DE ENFRENTE MAS O MENOS ES LA DISTANCIA QUE CORRIÓ” “MI ESPOSO ESTABA DE LADO CUANDO LE DISPARARON” “MI ESPOSO BUSCO DE CORRER AL ESTACIONAMIENTO” “AL LUGAR DONDE CAYO MI ESPOSO ES NIVELADO” “en el grupo familiar estábamos 6 personas: A.M., A.R., MI HIJO WINTER J.M. DE 10 AÑOS SI MI HIJO VIO CUANDO LE DISPARARON A SU PAPA, una amiga llamada c.G..” “cuando mi esposo cayo al suelo, yo trate de auxiliarlo mi esposo murió en el lugar, lo llevaron al hospital, pero cuando llego ya no tenia signos vitales” “yo no tengo conocimiento si mi esposo tenia problemas con ellos” “era la primera vez que íbamos a esa playa” “nosotros vivíamos en Ocumare”.

En esa misma audiencia pasa a declarar:

A.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.040.569, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio criador de ganado, previamente tomado el juramento de ley por la juez y expuso:

en ese momento estábamos sentados comiendo y llegaron cuatro ciudadanos atacándonos, no nos preguntaron nada, yo recibí un palazo en el cuello, y el acusado mando a buscar una pistola y le disparo a Henry, buscamos de defendernos pero no pudimos porque ellos eran muchos, nosotros éramos muchachitos y ellos eran mas grandes que nosotros

A preguntas del fiscal contesto: “AL CIUDADANO QUE ESTA SENTADO AHÍ, TENIA UNA BERMUDA MARRÓN NO TENIA CAMISA Y ESTABA DESCALZO, AHORITA TIENE UNA CAMISA BLANCA Y UN PANTALÓN AZUL, TENIA UNA CICATRIZ EN EL CUELLO” “llegamos a las 5:30 de la madrugada y había mas o menos gente” “si esas personas que estaban en la playa estaban bebiendo” “cuando se presento el problema estábamos comiendo como a las 2:30” “nosotros no tuvimos percance con otras personas” “como desde el centro de la sala hasta donde estoy yo, estábamos cerca” “llegaron 4 personas golpeándonos pero ellos eran mas” “el acusado fue quien golpeo a Henry, le dio una cachetada, a todos nos golpearon, estábamos comiendo” “Henry se levanto buscando de correr, pero no podía correr porque tenia operada una pierna” el acusado le disparo” “mando a buscar el arma con una amigo” una pistola chiquita cromada” “CUANDO HENRY VIO QUE EL SR. VENIA CON EL ARMA INTENTO CORRER” “COMO DE AQUÍ A LA PUERTA” “RECIBIÓ EL DISPARO POR LA ESPALDA” “EL ACUSADO LE DISPARO” “HIZO DOS DISPAROS PERO SOLO LE PEGO UNO A EL Y OTRO DISPARO A OTRO SR. EN UNA PIERNA” “LUEGO EL ACUSADO HUYO CORRIENDO” “y un muchacho que estaba con nosotros lo reconoció y le dijo a los guardias” ellos se fueron en un carro blanco” “iban como 5 en el carro blanco” “en medio del susto no da tiempo, de nada yo corrí también asustado” “yo e fui con mis otros compañeros en las motos” “Henry murió en ese instante” “después que hirieron a Henry yo no lo vi mas” “después que el acusado se fue en el carro blanco yo no volví a verlos”. A preguntas de la defensa contestó:”nosotros llegamos a la playa a las 5 , 5:30” “éramos muchas personas, estábamos todos en grupo, amigos y familiares” “éramos como 22, 24 personas” “las personas que nos golpearon uno era alto cuadrado, todos eran altos, había uno blanquito, otro morenito” “nos golpearon con golpes cachetadas, patadas” “no nos defendimos porque estábamos separados, en ese momento no estábamos todos juntos” “no nadie se percato de los que pasaba estábamos un grupito comiendo y otros se estaban bañándose y otros andando” “éramos pocos los que estábamos sentados comiendo” “yo no le conozco los nombres” “yo no conozco los nombre de las otras personas yo, no por el nombre propio” “Ronny Jerferson e Ivan” “al causado iba en una grúa cuando nosotros lo vimos” “iba a velocidad normal” “la grúa iba llegando a la guardia, cuando el amigo de nosotros lo vio y llamo a la seguridad que estaba enfrente” “los guardias lo detuvieron cuando nosotros le avisamos” “guardias nacionales” “yo lo vi corriendo antes de que se montara en la grúa” “cuando el pidió el arma, la persona que fue a buscarla no se demoro mucho” “mas nadie se dio cuenta, que de lo que paso. “No se como decirte que estaban haciendo las demás personas porque nosotros estábamos pendiente de Henry”.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar a la victima testigo, declaración promovida por el Ministerio Publico

A.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.148.041, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada Ocumare del Tuy. Previamente tomado el juramento de ley por la juez, expuso:

Estábamos en la playa, sentados debajo de unas matas, estaba ella y mi tío, yo estaba en el medio de los dos, y llego el acusado y golpeo a mi tío y le dijo a otro que buscara un arma que se iba a morir ahorita

A preguntas del fiscal contesto: “llegamos a las 6” “íbamos en excursión” “éramos como 40 aproximadamente” “en el momento de los hechos estábamos mi primo el hijo de Henry, Alexander, Ali, carmen, y yo” “si cuando nosotros llegamos ya había gente en la playa” “si las personas estaban ingiriendo bebidas alcohólicas” “cuando yo llegue, vi a los muchachos eran bastantes, andaban en un carro blanco” “eran mas o menos como las 2:30” “no nosotros no tuvimos problemas con nadie mientras estuvimos ahí” “si yo estuve con Henry desde que llegamos hasta que ocurrieron los hechos” “cuando Henry llego me dijo que le habían perdido la pista a las personas de la excursión y no me dijo si algo había ocurrido” “no, el Henry no tuvo ningún inconveniente en le vía, le pregunte que porque se había demorado, y me dijo que le perdí la pista a la camioneta donde yo venia” “SI QUIEN AGREDIÓ A HENRY ESTA EN LA SALA, RECUERDO QUE TIENE UNA CICATRIZ EN EL CUELLO” “EL ACUSADO LE DIO UN GOLPE EN LA MEJILLA HENRY” “HENRY SE LEVANTO Y NOSOTROS LE PREGUNTAMOS AL ACUSADO QUE LE PASABA” DESPUÉS YO NO VI NADA MAS PORQUE YO ME FUI A BUSCAR A LOS DEMÁS QUE ESTABAN CON NOSOTROS, CUANDO Y REGRESE MI TÍO ESTABA EN EL SUELO” “un muchacho blanco de camiseta blanca y un short blanco con rayas azules” “no vi la pistola, YO OÍ UN SOLO DISPARO QUE FUE EL QUE LE PEGO A MI TÍO, QUE YO SEPA FUE EN LA ESPALDA” “MI TÍO CAYO BOCA ABAJO” “SI CERCA MI TÍO ESTABA EL ACUSADO, QUE FUE QUIEN LE DISPARO, YO LE VI LA PISTOLA EN LA MANO, LUEGO EL ACUSADO SALIO CORRIENDO POR EL MONTE, Y LOS OTROS QUE ESTABAN EN MOTOS Y CARRO B.T.S.F.. A preguntas de la defensa contesto: “Yo llegue con la excursión” “éramos como 40 o 50 personas” “si los conocía a todos” “pero no se me los nombres de todos” “no nunca había visto al acusado” “yo le vi la cicatriz cuando el golpeo a mi tío” “el tiene la cicatriz en el cuello” “mi tío estaba sentado con carmen y yo estaba parada en medio de ellos en la parte de atrás” “nosotros tres éramos los que estábamos mas cerca” “los otros estaban un poquito mas retirado” “llegaron cuatro personas a golpearnos, pero eran mas” “el acusado tenia una camisa blanca y un short negro” “el del short blanco no es tan alto, ni tan gordo, de cabello rulito, era blanco” “yo vi de lejos cuando el acusado disparo” “yo estaba como de aquí al pasillo allá afuera” “cuando vengo llegando de buscar alas demás personas ya mi tío estaba en el piso” “mi tío recibió el tiro en la espalda en un pulmón derecho” “el acusado lo golpeo y le dijo a los otros que le buscaran la pistola, que mi tío se iba a morir, lo golpeo con la mano”

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar al funcionario policial, declaración promovida por el Ministerio Público:

C.J.J.D.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.178.322, de 37 años de edad, estado civil soltero, investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, licenciado en ciencias policiales, grado de inspector. Previamente tomado el juramento de ley por la juez, expuso:

Sucesos del mes de enero de 2007, en Higuerote para la fecha domingo me encontraba como jefe de los servicios, y tuve conocimiento del ingreso de un sujeto masculino proveniente de una playa, con una herida de arma de fuego, al ingresar falleció, como jefe de la comisión estábamos J.p. quien falleció, L.A., cuando nos apersonamos al hospital de Higuerote, nos informan que el difunto fue trasladado por sus familiares, y que habían dicho que la victima había tenido problemas con una personas y esta personas le disparo

“al tomar notas de la identificación de los ciudadanos, en la entrada de emergencia la cónyuge del occiso, por el relato que me dio, estaban en la playa desde tempranas horas y se presento una persona que sin mediar palabra alguna lo golpeo y diciendo que se iba a morir, ella interviene y el occiso tomo una botellazo para defenderse, y el acusado se dirigió a uno que tenia un short marrón para que le buscara la pistola y esta personas le dijo a uno de short blanco que le diera el arma y esta lo saco del koala, la victima al ver esto salio corriendo y fue cuando le disparo en la espalda” “luego de haber oído el relato y le dije que me dijera el nombre de la playa que era después del modulo de la guardia, y adyacente a esta playa de puerto francés, al desplazarnos a esa zona, había una zona boscosa estaba saliendo una persona de sexo masculino, de short bermuda sin camisa, la concubina de la victima lo reconoció como que había sido quien le disparo a su esposo, lo interrogamos y dijo que había entrado a la zona boscosa a orinar y le manifestamos que tenia que acompañarnos para aclarar los hechos junto con el fiscal y mis superiores, cuando llegamos a la oficina no se logro recabar Z.A. fiscal 8 del ministerio publico quien me indico que si habían varias personas que señalaban al acusado, que lo reconocieran, les tome las entrevistas de los testigo, y todas las informaciones eran dirigidas al acusado, y luego le solicitamos la ciudadanos acusado el short que tenia puesto con la finalidad de hacerle una experticia y luego de todo esto se puso las actas a la orden de ministerio publico el acusado quedo detenido a la orden del ministerio publico” A preguntas del fiscal contesto: “si una comisión al hospital éramos el técnico L.A. y mi persona” “la herida del fuego fue en la espalda del lado derecho” “si la esposa del occiso me describió tres personas todos tenían short bermuda” “por lo que me informa personas de tez morena de 1.75 aproximadamente con cabello corto y regular contextura, con short marrón” “era en puerto francés, cuando capturamos al acusado a la playa en carro son varios metros” “una vez que ejecutan los disparos las personas que estaban con el acusado huyeron supuestamente en un vehículo de color blanco” “si el acusado venia saliendo de un matorral y lo identifico la esposa, tiene ahorita franela de color blanco y pantalón blue jeans” “la guardia nacional una vez tuvo conocimiento de los hechos la guardia coloco su móvil como tipo alcabala para resguardar las instalaciones de PDVSA” “asedia fue por resguardo dada la situación que había a acontecido en la playa” “detuvieron a varias personas que iban en camioneta como punto de control” “el punto de control esta a varios metros de la playa y capturamos al acusado entre la playa y el modulo”.A las preguntas de la defensa contesto” éramos varios funcionarios” “el acusado venia saliendo de una zona boscosa cuando lo capturamos” “no puso resistencia pero si tenia actitud de sorprendido mas cuando la victima esposa del occiso lo señalaba como autor de los hechos” “no se le incauto nada, se le solicito identificación personal y dijo que había sido victima de un robo y por eso no tenia identificación” “ yo converse con la cónyuge de la victima” “short tipo bermuda, descalzo nada mas“ “se le solicito el short para realizar la experticia, se envió a caracas” “el short se apreciaba que era marrón, pero por que estaba mojado, pero cuando yo tome al short era verde con una franja naranja, solo una raya que no resaltaba” “a distancia la tela parecía marrón” “si yo hice la inspección al cadáver” “era un hombre de contextura normal moreno, las causas de la muerte, había que esperar un protocolo de autopsia, y tenia un disparo en la espalda parte derecha, no recuerdo en que lugar exactamente, región escapular” “yo practique la detención del acusado”.

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar al experto promovido por el Ministerio Publico:

El médico forense F.V.T.B. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.178.322, de 51 años de edad, estado civil casado, medico forense con especialidad en criminalistíca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Higuerote, licenciado en ciencias policiales, grado de inspector. Previamente tomado el juramento de ley por la juez le impone de la experticia expuso:

Lesión escoriada de tres por tres centímetros, de la cara de A.R.

“que señalo que se lo había hecho con una rama”. A preguntas del fiscal contesto: “había un cadáver en la morgue, con una herida de sentido ascendente en la región escapular derecho” “me llamaron para que viera el cadáver” “la herida fue donde esta la paleta” un orificio de 3 milímetros” OBJECION DE LA DEFENSA por cuanto la experticia aunque fue admitida debidamente la misma no se encuentre en el expediente, la ciudadana juez acuerda que el experto no puede declarar si las experticias no esta en el expediente, el acta reconocimiento medico legal de 02-02-07 practicada al cadáver de la victima m.H..

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar a la testigo, declaración promovida por el Ministerio Publico: El funcionario L.E.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.673.379, de 31 años de edad, estado civil soltero, agente de investigación 2 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, licenciado en ciencias policiales, grado de inspector. Previamente tomado el juramento de ley por la juez, expuso:

yo estaba de guardia, recibimos una llamada telefónica que había una persona herida de bala en el hospital de Higuerote, nos trasladamos una comisión al hospital, estaba el herido con un disparo en la espalda, nos dirigimos a la playa puerto francés se hizo la inspección del sitio

. A preguntas del fiscal contesto: “la comisión J.C., el medico forense Dr. Turzi, J.p. y mi persona” “yo vi el cuerpo de la persona herida, una herida por arma de fuego en la espalda, no recuerdo en que parte de la espalda” “estaban la esposa presente en el hospital” “ella le informo al investigador y al supervisor los hechos de la playa, que persona desconocida le dispararon a la persona herida” “la señora dio una descripción pero no recuerdo exactamente, que la persona se había dio hacia el monte” “cuando detuvimos al acusado estaba en el monte y la esposa de la victima lo identifico” “según ella el acusado se encontraba en el lugar de los hechos” “no recuerdo bien si la persona presente en la sala fue el detenido, no recuerdo su cara”. A preguntas de la defensa contesto: “luego de la inspección al cuerpo nos trasladamos al sitio del suceso” “indagar, recabar evidencias del sitio del suceso” “no se recabo ningún objeto de interés criminalístico” “yo estaba al momento de la detención del acusado en la comisión” “eso fue en la vía llegando a puerto francés, en la carretera” “no el acusado no puso resistencia” “no se le incauto nada al acusado” “el acusado tenia un short nada mas sin camisa descalzo” “no recuerdo si se le practico laguna experticia a la ropa”.

El día 13 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Quinta audiencia, seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar a la testigo, declaración promovida por la defensa:

A.F.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.134.292, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, siendo debidamente impuesta del contenido de los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:previamente tomado el juramento de ley por la juez , expuso:

El día 21 de enero de 2007, me fui con mi novio a la playa de puerto francés llegamos a las 8 o 9 de la mañana, nos colocamos en un sitio, como a las 10 me conseguí con una amiga la Sra. Aisquel y su familia, le presente a mi novio y a mi hija, estuvimos mucho rato compartiendo, luego cada quien se sentó en su lugar, como a las 2 de la tarde se formo un problema lejos de donde estábamos, fuimos a ver de curiosos pero no pudimos acercarnos porque empezaron a lanzar botellas, nos regresamos donde Aisquel, cuando estamos Abrahán, Aisquel su familia y yo, comenzamos a hablar se oyen disparos y nosotros salimos corriendo, a mi se me soltó la niña, yo la busque Abrahán la buscaba también, yo conseguí a la niña y me fui porque estaba asustada y de ahí no supe mas nada

. A preguntas de la defensa contestó: “llegamos como a las 8 o 9” “nos encontrábamos el la niña y yo” “como a las 10 de la mañana Aisquel Arias, Alba, Antoni y un niño pequeño” “era un ambiente normal común de la playa” “como a las 2 o 3 de la tarde, ese problema no era con nosotros” “no conocemos a nadie” “la señora Aisquel también vio el problema” “no llegamos hasta el sitio donde había el problema porque estaban lanzando botellas, y nos regresamos a donde estaba la señora Aisquel porque el problema no era con nosotros” “cuando nos devolvimos se oyeron disparos” “yo no sabia que hubo un fallecido“ “short verde franela anaranjada, una marca de revolución win” “sin camisa descalzo” “cuando se nos perdió la niña nos separamos cada uno a buscar a la niña”,. A preguntas del fiscal contesto:”abrahan es mi novio actualmente” “la señora Aisquel su hijo la yerna y su nieto” “el hijo de la señora Aisquel es un muchacho blanco cabello negro” “no se pudo ver porque era el problema” “había mucha gente alborotada” “cuando regresamos que se oyeron los disparos salimos corriendo y e eso se nos perdió la niña” “Abrahán salio hacia el lado de la playa” “íbamos al lado contrario del problema” “llegamos en autobús y nadie iba armado” “los amigos también llegaron en autobús” “donde yo llegue era un autobús de la línea miranda” “al oír los disparos corrimos todos juntos, tratando de ir lejos de los disparos” “yo conseguí a la niña y como no conseguí a Abran me fui en traje de baño pidiendo cola” “yo me entere que había detenido a Abrahán porque me regrese en la tarde y no lo conseguí, fui al hospital pase por la guardia pase por la policía, lo conseguí al final cuando lo traían en una patrulla en Higuerote” “yo pensé que lo traían porque no tenia ninguna documentación y andaba descalzo “me sorprendió que me dijeron que lo traían por homicidio” “paso un día completo para poder verlo desde que nos separamos en la playa” “ese dia en la tarde no lo conseguí al siguiente dia lo conseguí como a las 2 de la tarde” “no supe que hizo Abrahán desde que nos separamos hasta que lo detuvieron” el short era verde anaranjado fosforescente, no se si mojado podía cambiar de tono” “lo anaranjado no cambiaria de tono yo lo veía igual”

Seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar a la testigo, declaración promovida por la defensa: AISQUEL ARIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.052.713, de 48 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio promotora de ventas, siendo debidamente impuesta del contenido de los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

Yo ese día me dirigí a la playa con mi hijo hoy fallecido y su esposa, llegamos a Higuerote a puerto francés como a las 10 de la mañana, nos instalamos e una silla, y vi a Ambar que la conozco hace tiempo, me presento al novio, y nos quedamos hablando, no se que tiempo pasaría y se formo una trifulca a varios metros una distancia como de 50 metros, Ambar y el novio me dejaron a la niña que ellos iban a ver, al ratico llegaron y me dijeron que habían botellas que se estaban agarrando a golpes, se oyeron tiros y salimos corriendo pero con el gentío nos separamos y no supe mas nada de ellos

. A preguntas de la defensa contestó:”yo llegue como a las 10 o 10:30” “si ahí me encontré con Ambar y me presento a su novio” “mientras estuvimos hablando se oyó gente gritando” “yo me imagino que no llegaron al sitio del problema, de paso ahí estaban lanzando botellas” “yo estaba con mi hijo mi nieto y mi yerna” “yo no conocía las personas del problema” “cuando ellos regresaron inmediatamente se oyeron unos tiros” “cuando se oyeron los tiros ellos estaban conmigo” “ella estaba en traje de baño” “ “Abrahán tenia un short verde con rayitas anaranjadas. A preguntas del fiscal contesto:”llegamos como a las 10 o 10:30” “casi enseguida me conseguí con Ambar” “éramos cuatro con mi nieto” “nosotros nos fuimos en autobús” “mi hijo era alto, m.c., ni muy flaco ni muy gordo” “cuando sucedió era problema eran como las 2” “había mucha gente ahí” “yo en realidad soy muy nerviosa vi la discusión el escándalo que había” “ellos cuando llegaron me comentaron que estaban pelando y tirando botellas” “ellos no llegaron hasta donde era el problema” “me dijeron que había una trifulca” “ellos no me dijeron quienes estaban pelando” “nosotros seguimos ahí pero cuando escuchamos los tiros salimos corriendo” “no se cuantos disparos fueron” “ corrimos juntos” “cuando me fui agarramos un autobús para irnos” “yo le perdí la pista a Ambar y a Abrahán” “el no andaba armado el andaba en short y descalzo.

El día 20 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Sexta audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez requirió al Alguacil que hiciera pasar al experto, declaración promovida por al Ministerio Publico:

D.A.S.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.540.828, de de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero químico, adscrito al área de Microscopia electrónica del CICPC, con 3 años de servicio, con el cargo de experto profesional, residenciado en caracas, previamente tomado el juramento de ley por la juez, previa exhibición de la experticia expuso:

Reconozco el contenido y como mía la firma del acta de experticia y la ratifico

. Se deja constancia que el otro experto renuncio a su cargo. “ la técnica de análisis de traza de disparo consiste en la detección de partículas de la bala, hay un dispositivo que se llama fulminante que a través del golpe genera la chispa y permite que el proyectil se dispare, al momento de disparar los gases se llevan , este fulminante se pulveriza y se posiciona en el dorso de la mano, la conexión se hace a través de un pin metálico se arma unos kit uno para la mano derecha y uno para la mano izquierda, y se indica cuando ocurrió el hecho y cuando fue recolectada la muestra y esto debe hacerse antes de las 72 horas, debido a que luego no se garantiza la credibilidad, al momento de la colección se retira la película de plástico y esta expone una película de carbón ese pin se pasa por el dorso de la mano hasta tres dedos detrás de la muñeca y este pin se coloca nuevamente en el pin y se remiten al despacho de microscopia electrónica, se ponen en el microscopio electrónico tiene un filamento parecido a un bombillo sobre la partícula cuando los electrones se posan sobre el pin los electrones rebotan y el lector capta por los fotones de energía se determina en presencia que elemento se esta, si es metal pesado o menos pesado, y si se esta en presencia de algo que se fundió a altas temperaturas, cuando se hace incidir el as de electrones sobre el pin se deben tener características particulares. A preguntas del fiscal contesto:”LA EXPERTICIA INDICA QUE SALIO POSITIVA EN LA MANO DERECHA EN LA REGIÓN DORSAL” “EL HECHO FUE 21 DE ENERO Y LA COLECCIÓN EL 23 DE ENERO ES DECIR ESTA DENTRO DE LAS 72 HORAS COMO MÁXIMO” “si hay una diferencia en el caso de la prueba de traza de disparo se demuestra la presencia de plomo, lo determinante es encontrar los tres elementos en una sola partícula, plomo, antimonio, en el atd hay certeza de que estamos en presencia de un disparo” “los iones de nitritos y nitratos son lo que queda de la combustión de la pólvora” permite determinar la presencia de la combustión de pólvora” “esta prueba es de certeza” “no se realizan atd en la ropa porque los pines si se hace pasar por la ropa recoge mucha fibra de la tela y esto hace difícil su estudio en el microscopio” “por ello se realiza a través de la piel” “por el hecho de que haya salido positivo estamos en presencia de un disparo” A preguntas de la defensa contestó: ”yo no fui quien colecto la muestra, fue Nancy partida” “nosotros somos el único despacho que hace análisis de trazas y disparos y es difícil realizar las colecciones personalmente a nivel nacional” “el que colecta las muestras es la persona que esta de guardia” a través de la traza de disparos no se determina la pólvora sino los fulminantes” para que alguien se contaminen con fulminantes debe estar muy próximo a la persona que dispara” “yo no tengo conocimiento de si alguien de confianza asistió al acusado al momento de colectar la muestra” “los pines son muy costosos y se reciclan, el pin se sumerge en acetona son limpiados esterilizados y se vuelve a armar otro kit” “se pueden reciclar muchas veces” “no existe la posibilidad de contaminación por el reciclaje” “no se pierde la efectividad ya que lo que se recicla es la base donde se realiza el análisis, la película de carbono si es nueva” “si la persona que realiza la colección debe usar guantes”.. “este análisis se hizo en el despacho” “el equipo estaba en perfectas condiciones” A preguntas del Tribunal respondió:”el análisis se le practico a Abraham F.P. Chávez”.

El día 27 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Sexta audiencia, en la que declara el acusado:

P.C.A.F., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.155.659, de 31 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, nacido en los Valles del Tuy, 09-08-77, hijo de: O.C.d.P. (V), y de: F.P. (V), profesión obrero artes graficas, de estado civil: casado y residenciado en: San martín, Parroquia San J.E.G., calle la Sequía, casa Nro. ER-104, Municipio libertador, Distrito Capital, teléfono: 0426.818.61.91 quien Expone:

Ese día yo fui a la playa con mi novia y su hija llegamos como a las 8:30 nos instalamos como a las 10:30 llego una amiga de ella y se puso a conversar con nosotros, la señora estaba con su hijo la esposa y su nieto, como a las 2:30 se presento un problema en la playa y mi novia y yo fuimos a ver se estaban lanzado botellas y nosotros nos devolvimos, en eso se oyeron varios disparos, cuando corrimos su hija se había perdido yo me fui a buscarla, cuando volví a buscarlas ellas no estaban yo me quede esperándolas en el balneario yo estaba sin camisa me metí a un monte a orinar y en eso llego la policía y me preguntaron que yo hacia ahí, y luego me dijeron que si no tenia ningún problema en acompañarlos por un problema que hubo en la playa y en eso yo me llevaron me tomaron declaraciones y me quitaron mi short para hacerle una experticia

. A preguntas del fiscal contestó:”yo vivía en Rancel, pertenece a Ocumare” “no nunca conocí a la victima” “YO NUNCA HE DISPARADO ARMAS” “TENGO TRES AÑOS CON MI CICATRIZ EN EL CUELLO” “yo estaba como de aquí a aquella pared, del lugar donde estaba con mi novia cuando me detuvieron a mi” “cuando nos devolvimos que salimos corriendo ya nuestras pertenencias no estaban ahí” “la amiga de mi novia se quedo en su sitio” “cuando salimos todos corriendo nadie agarro nada y nos robaron” “yo llegue como a las 8:30 en una camioneta de pasajeros, yo iban con mi novia y su hija, no estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas”. A preguntas de la defensa contestó:”hasta los 15 años viví en los Valles del Tuy” “yo busque a mi novia me senté en un balneario me fui a orinar y paso como una hora u hora y media” “nos devolvimos porque estaban lanzando botellas, no llegamos hasta el sitio” “yo no conocía a nadie de los que estaban ahí” “cuando yo regrese al sitio de nuevo a buscar a mi novia ya no había nada”.

Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES.

En fecha 21 de octubre de 2008, se llevo a cabo la segunda audiencia, se procedió a la Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE, N° 9700-049, de fecha 01 de febrero de 2007, Practicada por el experto DR F.T..

El suscrito medico forense en cumplimiento de lo ordenado por este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicado un reconocimiento medico legal, en la persona: A.J.R.V., portador de la cedula de identidad número V-22.040.569, rinde bajo fe de juramento e informo: Al momento del examen se aprecia lesión escoriada de 3x3 cm. de diámetro en la cara antero inferior derecha de cuello.

CONCLUSIONES

Estado General Satisfactorio

Tiempo de Curación 10 Días

Privación de Ocupaciones ---------

Asistencia Médica No

Trastorno de funciones No

Cicatrices No

Carácter Levísimo

En fecha 28 de octubre de 2008, se llevo a cabo la tercera audiencia, se procedió a la Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES.

2) EXPERTICIA ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) practicada y suscrita por los expertos: RUBEN VILLAMIZAR Y D.S., adscritos al Laboratorio de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crisminalistica, quienes practicaron la experticia Análisis de Trazas de Disparos (ATD).

9700-035-AME-ATD-018

MOTIVO

Determinar si existe o no, partículas constituyentes del fulminante de una bala en muestras recibidas para el análisis.

EXPOSICION

El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: A.F.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.155.659, colectadas por la funcionaria: N.P.. Credencial: 30.862. Fecha del Hecho: 21-01-07, A LAS 03:00PM. COLECTADAS EN FECHA 23-01-07, A LAS 11:50. (SIC).

PERITACIÓN

Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos- X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (scanning); esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observo lo siguiente:

De los tres (3) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio.

CONCLUSIONES:

En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye:

En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: A.F.P.C., SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB).

LA PRESENCIA DE ESTOS TRES ELEMENTOS INDICA QUE SON RESIDUOS PRODUCTO DE LA IGNICIÓN DE LA CÁPSULA FULMINANTE DE CARTUCHO(S) PARA ARMA (S) DE FUEGO, Y SOLO PUEDEN DETECTASE CUANDO SE EFECTÚA EL DISPARO. (Resaltado y negrilla del tribunal)

Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias reposaran en este despacho por un periodo de tiempo de cuarenta y cinco (45) días continuos y posteriormente serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición.

En Audiencia celebrada el día 13 de noviembre de 2008, se declaro abierto el acto y se continúo con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: H.J.M.M., suscrita por el Dr. B.J.B.B., jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, bajo el oficio Nro 0700-113, de fecha 26 de julio de 2007. A dicho oficio remite como anexo al Protocolo un proyectil grande dorado sin deformar y un proyectil antiguo.

Yo, DRA S.M.S., con cédula de identidad Nro V.- 4.276.840, credencial CICPC 22.798, médico anamapatologo forense de la Medicatura forense de los Teques, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de H.J.M.M., de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOMBRE: H.M.

MUERTE: 21-01-07.

AUTOPS: 23-01-07.

PROCED: Higüerote.

C.I. 13.697.446.

EDAD: 33 años.

SEXO: Masculino.

RAZA: Mestiza.

AUTOPS: 113-07.

LESIONES INTERNAS Y EXTERNAS. Se trata de un cadáver masculino, de 31 años de edad. Raza mestiza, con barba y bigote escaso, múltiples cicatrices antiguas, quien presenta herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada sin salida, en el hemotórax posterior derecho, a nivel del tercer espacio intercostal, mide 1X1 CMS, tiene halo de contusión. Trayectoria de atrás hacia delante, ligeramente hacia arriba y de derecha a izquierda, lacera la aorta toráxico, lacera el pericardio, lacera el esófago, tercio medio bifurcación de la tráquea, lacera el pulmón izquierdo. Se abotona en la región pectoral izquierda. Fractura el segundo arco costal. Se obtiene proyectil dorado sin deformar. Se anexa al protocolo. Hemotórax bilateral de 1000 CC.

CABEZA: Huesos del cráneo y bóveda craneana sin fractura. Edema cerebral leve.

CUELLO: Columna cervical sin fractura. Grandes vasos permeables.

TÓRAX: Ya descritos.

ABDOMEN: Hígado y bazo congestivo. Estomago con contenido alimentario. Páncreas y riñones sin lesión.

PELVIS: Recto y vejiga sin lesión. Huesos de la pelvis sin fractura.

EXTREMIDADES: Sin lesiones internas.

CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino, de 31 años de edad, raza mestiza, con barba y bigote escaso, múltiples cicatrices antiguas, quien presenta: Herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia con orificio de entrada sin salida, en el hemotórax posterior derecho a nivel del tercer espacio intercostal, mide 1X 1 CMS tiene halo de contusión. Trayectoria de atrás hacia delante, ligeramente hacia arriba y de derecha a izquierda, lacera la aorta toráxico, lacera el pericardio, lacera el esófago, tercio medio bifurcación de la tráquea, lacera el pulmón izquierdo. Se abotona en la región pectoral izquierda. Fractura el segundo arco costal. Se obtiene proyectil dorado sin deformar. Se anexa al protocolo. Hemotórax bilateral de 1000 CC.

Se tomaron muestras: Histológicas: NO.

Toxicológicas: NO

SE EXTRAJO EVIDENCIA: Sí un proyectil grande dorado sin deformar, y un proyectil antiguo.

CAUSA DE LA MUERTE:

- Hemorragia interna.

- Shock Hipovólemico por herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego. LACERACIÓN DE AORTA TORÁXICA, PULMÓN DERECHO. CORAZÓN.

En consecuencia se procedió a la Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES.

La defensa promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Partida de Nacimiento del acusado A.F.P.C..

2) Prueba de Nitratos y Nitritos, la cual fue debidamente solicitada por la defensa.

3) Carta de buena conducta del acusado A.F.P.C..

En audiencia celebrada el día 27 de noviembre del 2008, al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES, el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, a los fines de advertirle al acusado A.F.P.C., la discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como el derecho que tiene de comunicarse en todo momento con sus Defensores ; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser y llamarse:

P.C.A.F., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.155.659, de 31 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, nacido en los Valles del Tuy, 09-08-77, nombre de su madre: O.C.d.P. (V), nombre de su padre: F.P. (V), profesión obrero artes graficas, de estado civil casado y residenciado en: San martín, Parroquia San J.E.G., calle la Sequía, casa Nro. ER-104, Municipio libertador, Distrito Capital, teléfono: 0426.818.61.91 quien Expuso:

ese día yo fui a la playa con mi novia y su hija llegamos como a las 8:30 nos instalamos como a las 10:30, llego una amiga de ella y se puso a conversar con nosotros, la señora estaba con su hijo la esposa y su nieto, como a las 2:30 se presento un problema en la playa y mi novia y yo fuimos a ver se estaban lanzado botellas y nosotros nos devolvimos, en eso se oyeron varios disparos, cuando corrimos su hija se había perdido yo me fui a buscarla, cuando volví a buscarlas ellas no estaban yo me quede esperándolas en el balneario yo estaba sin camisa me metí a un monte a orinar y en eso llego la policía y me preguntaron que yo hacia a hi, y luego me dijeron que si no tenia ningún problema en acompañarlos por un problema que hubo en la playa y en eso yo me llevaron me tomaron declaraciones y me quitaron mi short para hacerle una experticia

. A preguntas del fiscal contestó: “yo vivía en Rancel, pertenece a ocumare” “no nunca conocí a la victima” “yo nunca he disparado armas” “tengo tres años con mi cicatriz en el cuello” “yo estaba como de aquí a aquella pared, del lugar donde estaba con mi novia cuando me detuvieron a mi” “cuando nos devolvimos que salimos corriendo ya nuestras pertenencias no estaban ahí” “la amiga de mi novia se quedo en su sitio” “cuando salimos todos corriendo nadie agarro nada y nos robaron” “yo llegue como a las 8:30 en una camioneta de pasajeros, yo iban con mi novia y su hija, no estábamos ingiriendo bebidas alcohólicas”. A preguntas de la defensa contestó: “hasta los 15 años viví en los valles del tuy” “yo busque a mi novia me senté en un balneario me fui a orinar y paso como una hora u hora y media” “nos devolvimos porque estaban lanzando botellas, no llegamos hasta el sitio” “yo no conocía a nadie de los que estaban ahí” “cuando yo regrese al sitio de nuevo a buscar a mi novia ya no había nada”.

Y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, El tribunal declara LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa a realizar sus CONCLUSIONES ORALES.

El Ministerio Público Representado por el Fiscal 8° V.J.G.:

quedo demostrado en este debate donde victimas, testigos, expertos y funcionarios fueron contestes en su declaración al referirse que el día 21 de enero de 2007 H.M. junto con su familia se trasladaron a una playa de puerto francés al llegar al sitio a compartir un día familiar, se percataron que estaban instalados en la playa un grupo de personas ya bajo el alcohol y como a las 2 de la tarde el ciudadano Abrahán junto con un grupo de personas envalentonadas se les acercaron de manera ventajosa y arremetieron contra el grupo familiar, aprovechándose de que el grupo familiar era de jóvenes, el acusado se le encimo al occiso de manera agresiva con un golpe en la cara, al oír que su atacante le solicito a sus compañero alto de piel blanca que le buscara un arma de fuego porque su victima H.M. se iba morir esa día Henry no le quedo otra alternativa al ver que le facilitaron el arma de fuego al acusado, lamentablemente Henry tenia una lesión en una pierna y no pudo huir cuando el acusado le propino un disparo dándole muerte casi instantánea, por laceración de Orta, pulmón derecho y corazón, al acusado no le importo la suplica de los familiares y amigos de Henry, un niño de ocho años sordo mudo que rea su hijo, que le pido al acusado que no le hiciera daño a su padre, pero el ensañamiento y efectos del alcohol no lo dejaron ver esas suplicas, luego de esa acción los acompañantes y el acusado emprendieron su huida y los familiares del occiso trasladaron el cuerpo al hospital de la zona dando aviso a las autoridades y funcionarios de CICPC se trasladaron al sito del suceso junto con los familiares del occiso, para ese momento los guardias nacionales en un punto de control con una alcabala y luego el funcionario carrillo fue informado por los familiares que se encontraba en el matorral la persona que le había dado muerte al hoy occiso, lo describieron moreno fino, con una cicatriz en el cuello, los testigos describieron en esta sala la cicatriz que tiene al acusado en el cuello y el indicó el día de hoy que la tiene desde hace tres años, Carrillo logro la aprehensión del acusado y él describió el short del acusado como verde con franjas anaranjadas y pos su escasa vestimenta no le permitió continuar su huida y el representante del ministerio publico ordeno la práctica del ATD, resultando positiva, en plomo, antimonio y bario esto da la certeza de que el ciudadano A.C. había detonado ese día un arma de fuego, dejando ver con estas prueba que había disparado y por ello solicito a este tribunal que este delito no quede impune, para que no se deje impune tanto violencia y no contribuyamos a que haya tanto luto en nuestras familias, solicito una sentencia condenatoria para el acusado por el delito de homicidio calificado previsto en el articulo 406 ordinal 1° del código penal

.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a fin de que exponga sus conclusiones y expone: “esta defensa en relación de la declaración de R.A. manifestó que a Abrahán lo había detenido la guardia nacional, y el funcionario carrillo declaro que el acusado venia saliendo del una zona boscosa, otra contradicción en cuanto a la declaración de Alexander dice que los agresores era grandes y el Sr. Abrahán no es grande, otra cosa es que señalo que el acusado venia en una grúa cuando lo aprehendieron y se contradice con el funcionario actuante Carrillo. En cuanto a ámbar señalo que ella llego con su novio y cuando sucedieron los hechos no llegaron al sitio y esta defensa se pregunta como el acusado iba a disparar si no llego al sitio, en cuanto al experto D.G., no tomo la muestra, para esta defensa no hubo control de la cadena de custodia, no tenemos certeza de que la muestra que se le tomo fue la prueba analizada y que el funcionario no puede dar fe de ello, la fiscalia se encargo solo de realizar las pruebas que inculpan a mi defendido y no las pruebas que lo exculpan por ello señalo que este tribunal debe tomar en cuenta todas estas contradicciones para el momento de dictar sentencia y consigno en este acto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cadena de custodia para que sea tomada en cuenta al momento de la definitiva”.

Se le concede la palabra al fiscal a fin de haga uso de su derecho a replica y expone:

si bien es cierto que hubo confusión en el sitio del suceso y con respecto a la detención del acusado, también es cierto el señalamiento que hicieron los familiares de que Abrahán fue quien disparo en contra del occiso, en cuanto a la prueba de ATD, el funcionario declaro que no es el encargado de colectar las pruebas que el solo las analiza, y hay una cadena de custodia que se encarga de ello, por ello ratifico mi solicitud de condenatoria

.

Se le concede la palabra a la defensa a fin de que exponga su contrarréplica y expone:

”Es lógico que los familiares señalen al acusado por que es la persona que esta como acusado, y en cuanto al ATD porque la fiscalia no promovió la declaración de la funcionaria que practico la recolección de la prueba para ATD”.

La ciudadana Juez interroga al acusado a cerca de si desean agregar algo más a su declaración a lo cual ellos responde que:

yo me declaro inocente porque nunca he tenido problema con la justicia, siempre he trabajado, nunca he estado preso

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos C.R.A.M., A.J.R.V. Y A.M.M.M., testigos presénciales y víctimas en el presente proceso. La ciudadana C.R.A.M., era la concubina de la persona que en vida respondiera al nombre de H.M.. La ciudadana A.M.M.M., era su sobrina. En consecuencia estas dos ciudadanas, tienen la doble cualidad de ser víctimas y testigos en la presente causa, con fundamento en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano A.J.R.V., testigo presencial de los hechos. La declaración de estas personas fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio y cuyos testimonios, el Tribunal los valora plenamente ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso, ya que del contenido de las mismas se desprende en primer lugar que el día 21 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, la víctima, hoy occiso H.J.M.M., en compañía de su grupo familiar integrado por su concubina la ciudadana C.R.A.M., su hijo WINTER J.M., de 10 años de edad, su sobrina A.M.M.M., y su amigo A.J.R.V. y otras personas, se trasladaron en horas de la madrugada desde Ocumare, con la finalidad de realizar una excursión en la playa denominada Puerto Francés, ubicada en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, a los fines de pasar un día de playa. A éste lugar los excursionistas que era un grupo de alrededor de 30 o 40 personas, llegaron aproximadamente a las 5:30 Horas de la mañana.

Siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, se encontraba la víctima hoy occiso H.J.M.M., en compañía de su concubina la ciudadana C.R.A.M., su hijo WINTER J.M., de 10 años de edad, su sobrina A.M.M.M., y su amigo A.J.R.V., a las orillas de la playa comiendo, encontrándose sentados, cuando observan la presencia de cuatro hombres, que de manera repentina se les acercan y uno de ellos, el acusado A.F.P.C., arremete físicamente a la víctima, profiriéndoles golpes tanto a él, como al ciudadano A.J.R.V.. De tal manera que como es lógico la víctima se levanta y formula reclamos de tal comportamiento, siendo la respuesta dada por el acusado la agresión ilegitima de golpes y bofetadas, y es en ese momento cuando el acusado grita que se va a morir y le pide a uno de sus tres acompañantes que le pasen el arma, y es cuando la víctima H.J.M.M., ante tal amenaza de muerte y percibiendo por sus propios ojos la entrega de una pistola que le efectúa el acompañante facilitador, como es lógico sintió miedo y quiso preservar, resguardar su vida y es cuando emprende huida y sale corriendo, de manera lenta, ya que se encontraba operado de una pierna, lo cual le impedía físicamente desplazarse de manera rápida, y es allí cuando en medio de gritos y de súplicas por parte de su hijo, un niño de 10 años y su concubina, que el acusado ejerce su acción de efectuar disparos contra la humanidad del ciudadano H.J.M.M.. Dichos disparos fueron efectuados con la intencionalidad de matar a la víctima, y siendo dicha acción completamente alevosa, ya que se efectuaron por la espalda cuando la víctima trataba de huir del ataque súbito e ilegítimo que estaba sufriendo, y es allí donde cae su cuerpo, y su concubina implorando auxilio lo traslada hasta el hospital en Higüerote donde entra sin signos vitales.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En Nuestro Derecho Procesal Penal, existe la libertad de la Prueba, en el presente caso la ciudadana C.R.A.M., en su carácter de concubina e hijo el n.W.J.M., de 10 años de edad de la víctima que respondiera al nombre de H.J.M.M., reúnen conjuntamente en el presente proceso la condición de víctimas, con fundamento en los artículos 118, 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cualidad de testigos: presénciales y referenciales. El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones a los fines de legitimar a plenitud su valor probatorio como testigos:

La ciudadana C.R.A.M., manifiesta que se encontraban en la playa Puerto Francés y llegó el acusado y le dio un golpe por el pecho a su esposo y le amenazó de muerte, gritándole que lo iba a matar, y le disparó con un arma de fuego que el acusado le pidió a uno de sus acompañantes que se la diera porque lo iba a matar, todo esto ocurrió en presencia del niño, es decir de su hijo un niño de 10 años de edad. Esta testigo es de carácter presencial, ya que ella en su declaración manifiesta cuando el acusado hizo dos disparos uno a su concubino por la espalda y otro a otra persona del sexo masculino en la pierna. Al caer su concubino herido ella en compañía de otras personas, entiéndase los compañeros de excursión trasladaron a la víctima hasta el hospital de Higuerote. Allí llega una comisión policial y ella les comenta como sucedieron los hechos y es cuando deciden trasladarse hasta la playa Puerto Francés y en el camino, observa que la persona que le disparó y dio muerte a su marido sale del monte y les manifiesta con certeza que es el mismo hombre que le disparó con un arma de fuego por la espalda a su concubino H.J.M.M..

Esta víctima y testigo manifestó ante este Tribunal, que el acusado A.F.P.C., llegó en compañía de tres personas más, y ellos estaban sentados en dos sillas comiendo, y el acusado sin mediar palabras se acercó y lo golpeó a H.J.M.M.. El occiso estando sentado le preguntó que quién era él, se levantó y ella trata de intervenir de manera de interponerse entre los dos, es decir se mete en el medio, y es cuando el acusado A.F.P.C., le pide a uno de sus compañeros el arma y lo amenaza de muerte a la víctima H.J.M.M.. La persona le pasa el arma de fuego y es cuando la víctima quiere proteger a su concubina e hijo, sin embargo cuando ve que el acusado viene hacia él con el arma en mano, él sale corriendo, por temor y quiere salvaguardar su vida. No podía correr de manera rápida hacia el estacionamiento, ya que estaba operado de una pierna, incluso tenía un clavo. Sin embargo el acusado A.F.P.C., sin importar la presencia del niño y de su mujer lo mató. Esta testigo víctima manifestó al Tribunal el dolor de que su hijo, el n.W.J.M., de 10 años de edad, presenció y vio cuando el acusado A.F.P.C., le disparó a su padre H.J.M.M..

Por otra parte la declaración del ciudadano A.J.R.V., siendo un joven de 17 años para la época en que ocurrieron los hechos, manifiesta en su declaración, que el acusado A.F.P.C., llegó en compañía de tres personas más, y ellos se encontraban sentados comiendo en la playa de Puerto Francés, y éstas personas los atacaron, sin preguntarles nada, sin mediar palabras alguna, y manifiesta que él fue víctima de un golpe hecho con un palazo en el cuello, que ellos quisieron defenderse, pero ellos eran más, es decir eran cuatro y ellos eran dos, incluso manifiesta que los agresores eran más fuertes que ellos. Igualmente señala al acusado en forma directa como la persona que amenazó de muerte a H.J.M.M., y que mando a buscar la pistola y le disparó. Esta declaración es conteste con la anterior, es decir la rendida por la ciudadana C.R.A.M., en cuanto a que ellos estaban sentados comiendo en la playa de Puerto Francés, llegaron cuatro personas, los agredieron, dándole el acusado una cachetada a la víctima hoy occiso, y cuando este es decir H.J.M.M., sale corriendo para huir por el temor de que el acusado lo ve que viene hacia la victima con pistola en mano, H.J.M.M., huye y el acusado le disparó por la espalda, este testigo manifestó en sala que la persona que se encontraba como acusado en el juicio, es la persona que con pistola en mano, persiguió y disparó por la espalda a su amigo H.J.M.M.. Al igual que la víctima y testigo C.R.A.M., hizo la descripción de la forma como se encontraba vestido el acusado al momento de efectuar el disparo por detrás a H.J.M.M.: tenía puesto para el momento de la comisión del hecho punible, una bermuda marrón, sin camisa y descalza. Este testigo manifiesta que la persona que le quitó la vida a H.J.M.M., tenía una cicatriz en el cuello.

Por otra parte estas dos declaraciones se adminiculan a la declaración rendida por la víctima A.M.M.M., ésta joven de 18 años de edad, es sobrina de la víctima H.J.M.M.. Al igual que los anteriores testigos manifiesta y reconoce al acusado A.F.P.C., como la persona, que encontrándose ellos sentados en la playa de Puerto francés, llegó y golpeo a su tío y le dijo a uno de sus acompañantes que le pasara el arma porque este, refiriéndose a la víctima H.J.M.M., se moría ahorita. Igualmente manifiesta al tribunal que la persona que se encuentra en la sala es la misma, que ella vio con el arma en la mano, y aclara que ella no vio cuando efectuó los disparos, porque ella fue en busca de ayuda ante las amenazas inminentes hechas por el acusado, a las otras personas que andaban con ellos en la excursión, cuando regresó, vio a su tío tirado en el suelo y muerto. Esta ciudadana manifiesta que la persona que le dio la cachetada a su tío y lo amenazó de muerte tenía una cicatriz en el cuello, ya que ella lo observó, porque estaba parada en medio de los dos, es decir de CARMEN Y DE SU TIO, cuando llegó el acusado a agredirlos y es cuando ella le observa la cicatriz en el cuello. Manifiesta en forma espontánea que la persona que se encuentra sentada en la sala como acusado, es la persona que tiene la cicatriz en el cuello y la que le disparó a su tío H.J.M.M., por la espalda en un pulmón derecho.

Hace la observación este Tribunal, que con fundamento en el principio de inmediación, se determinó que las declaraciones rendidas por los testigos A.J.R.V. y A.M.M.M., son ciertas, pues se apreció a través del sentido de la vista de esta juzgadora la cicatriz en el cuello del acusado A.F.P.C., además de haber manifestado, que él tenía esa cicatriz en el cuello, desde hace tres años.

Se ha escrito mucho para analizar la prueba de testigos, no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista médico- Psico-Sociológico. No se trata única y exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos. Son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial. Hay que tomar en cuenta, la cultura, el entorno familiar, los sentimientos de dolor y rabia, su ideología, su ubicación social que inciden en determinar la búsqueda de la verdad. Y si estas personas constituidas por el núcleo familiar de la víctima tienen dolor y rabia por la pérdida de vida del hombre sostén del hogar como marido y padre de un niño de 10 años de edad, no es menos cierto que sus declaraciones se adminiculan a otros medios probatorios que conllevaron a declarar la culpabilidad del acusado. Es decir estas declaraciones no son aisladas, el tribunal les da todo el valor probatorio, ya que con la exposición dolorosa de los hechos, científicamente fue demostrada la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO de la persona que en vida respondiera al nombre de H.J.M.M..

Igualmente el Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C.J.J.D.J. Y L.E.A.A.. Quienes encontrándose de guardia y de servicios, el día domingo 21 de enero del año 2007, recibieron llamada telefónica del Hospital de Higuerote, donde se comunicaba el ingreso de una persona del sexo masculino, sin signos vitales el cual presentaba herida por arma de fuego. La comisión integrada por los funcionarios C.J.J.D.J., L.E.A.A. y el hoy fallecido J.P., se trasladaron hasta el hospital y es allí donde se entrevistan con la concubina de la víctima, la ciudadana C.R.A.M., quien a su vez les manifiesta los hechos ocurridos en la Playa de Puerto francés. Estos funcionarios son contestes en su declaraciones, en lo referente al dicho en el hospital por la concubina, ya que declaran que se encontraban sentados comiendo en la Playa de Puerto Francés en Higuerote, cuando unos desconocidos cuatro hombres se acercan al grupo familiar y uno de ellos golpea a la victima H.J.M.M., y le pide un arma de fuego a uno de sus acompañantes, y previa amenaza de muerte, lo persigue y le dispara por detrás es decir en la espalda. Posteriormente los funcionarios policiales se apersonan al lugar donde ocurrió el homicidio, pero antes de llegar a la playa Puerto Francés, al momento de desplazarse por la vía entré el módulo de la Guardia Nacional, y las instalaciones de PDEVSA, antes de llegar a la playa, observan que un hombre de tez morena de aproximadamente 1.75 Mts de estatura, cabello corto, regular contextura, descalzo, sin camisa y con una bermuda marrón, sale de una zona boscosa, al margen de la carretera, y es cuando la ciudadana C.R.A.M., en medio de su angustia y dolor le comunica a los funcionarios policiales, que ese hombre es la persona que golpeo y amenazó de muerte, y posteriormente le disparó por la espalda a su marido, con el arma que le pidió a uno de sus acompañantes y se la facilitó, y lo persiguió para darle muerte a la víctima H.J.M.M..

Por otra parte los testigos promovidos por la defensa ciudadanas: A.F.C.B., AISQUEL ARIAS. La primera de las mencionadas, es la novia o pareja del acusado A.F.P.C., el tribunal no da valor probatorio alguno a esta declaración, pues ella manifiesta que su novio se encontraba junto a ella, su hija y la amiga AISQUEL, que llegaron juntos a la playa de Puerto Francés en un autobús de la línea Miranda, a pasar un día de playa, que compartieron con su amiga y sus familiares y posteriormente se separaron, que observaron un problema donde varias personas lanzaban botellas y posteriormente escucharon disparos, que el acusado se fue hacia el lado de la playa, se extravió su niña, se separaron y no vio más a su novio, hasta que tuvo conocimiento de su detención. De igual manera la declaración de la ciudadana AISQUEL ARIAS, manifiesta que se encontró en la playa de Puerto Francés a su amiga A.F., con su hija y su novio que se lo presentó ese día, y que posteriormente una trifulca a varios metros como a una distancia de 50 metros de donde ellos se encontraban sentados hablando, pero esta ciudadana manifiesta que AMBAR y su novio le dejaron la niña y se fueron a ver que sucedía y al ratico llegaron y le dijeron que habían botellas, y que se estaban agarrando a golpes, posteriormente se oyeron tiros y salieron corriendo y se separaron.

El tribunal considera que éstas declaraciones no corresponden con la realidad declarada por los testigos presénciales, además de tener en el caso de la ciudadana A.F.C.B., interés manifiesto en declarar a favor del acusado A.F.P.C., por ser su novio. La declaración rendida por esta ciudadana, no se ajusta a la determinación exacta de la aparición del acusado saliendo de una zona boscosa en la carretera antes de llegar a la playa de Puerto Francés, cuando los funcionarios policiales C.J.J.D.J., L.E.A.A. y J.P., venían en compañía de la víctima C.R.A.M., y ésta les manifiesta que ese es el hombre que le disparó a su marido por la espalda ocasionándole la muerte instantáneamente. Si se considerara como cierta la declaración rendida por la ciudadana A.F.C.B., no se ajusta a la realidad de los hechos, pues si su novio el acusado A.F.P.C., salio corriendo hacia la playa a buscar a su hija, una niña que se había presuntamente extraviado, ¿QUE HACÍA EL ACUSADO EN UNA ZONA AISLADA Y LEJANA A LA PLAYA? ¿ESTARÍA BUSCANDO A LA NIÑA EN EL MONTE? El manifestó en su declaración que se fue al monte a orinar, y también a buscar a la niña, es decir está en franca contradicción y está mintiendo, pues desde la orilla de la playa hasta el lugar donde fue encontrado por la comisión policial, no se justifica que fuese a orinar a una distancia tan larga…No es creíble esta versión. No tiene lógica, ya que desde la playa de Puerto Francés hasta el lugar donde apareció el acusado, en vehículo hay que recorrer varios kilómetros de distancia, de acuerdo a la ubicación geográfica del lugar del hecho, hasta donde fue encontrado el acusado A.F.P.C., por los funcionarios policiales y la víctima C.R.A.M..

Por eso las legislaciones modernas tienden a conferir mayor poder discrecional a los jueces para admitir la prueba de testigos. Al respecto el maestro DEVIS ECHANDÍA, manifiesta:

La solución del problema de los peligros del testimonio no está en limitar la admisibilidad o, mejor dicho la conducencia de esta prueba, sino en que el juez extreme su rigor critico, inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente sí cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja la menor duda sobre su veracidad, se le reconozca por sí sola, valor probatorio pleno

.

En términos generales estas pruebas testimoniales, el Tribunal fundamenta su apreciación en los artículos 197, 198 y 199 del Código orgánico Procesal penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA. La prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la justicia. De manera que aislar un instrumento probatorio, sin conectarlo con la totalidad o el resto de los demás medios probatorios, es un error inexcusable de derecho.

El Tribunal da pleno valor probatorio a las experticias practicadas, las cuales se adminiculan con las declaraciones rendidas por los testigos presénciales ciudadanos: C.R.A.M., A.J.R.V. Y A.M.M.M. y las declaraciones rendidas por los funcionarios C.J.J.D.J., L.E.A., y las declaraciones de los expertos DR F.T. y el INGENIERO D.S..

En este orden de ideas tenemos:

1) RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE, N° 9700.049, de fecha 01 de febrero de 2007, Practicada por el experto DR F.T..

El suscrito medico forense en cumplimiento de lo ordenado por este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicado un reconocimiento medico legal, en la persona: A.J.R.V., portador de la cedula de identidad número V-22.040.569, rinde bajo fe de juramento e informo: Al momento del examen se aprecia lesión escoriada de 3x3 cm. de diámetro en la cara antero inferior derecha de cuello.

CONCLUSIONES

Estado General Satisfactorio

Tiempo de Curación 10 Días

Privación de Ocupaciones ---------

Asistencia Médica No

Trastorno de funciones No

Cicatrices No

Carácter Levísimo

2) EXPERTICIA ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) practicada y suscrita por los expertos: RUBEN VILLAMIZAR Y D.S., adscritos al Laboratorio de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crisminalistica, quienes practicaron la experticia Análisis de Trazas de Disparos (ATD).

9700-035-AME-ATD-018

MOTIVO

Determinar si existe o no, partículas constituyentes del fulminante de una bala en muestras recibidas para el análisis.

EXPOSICION

El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: A.F.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.155.659, colectadas por la funcionaria: N.P.. Credencial: 30.862. Fecha del Hecho: 21-01-07, A LAS 03:00PM. COLECTADAS EN FECHA 23-01-07, A LAS 11:50. (SIC).

PERITACIÓN

Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos- X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (scanning); esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observo lo siguiente:

De los tres (3) elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio.

CONCLUSIONES:

En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye:

En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: A.F.P.C., SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB).

LA PRESENCIA DE ESTOS TRES ELEMENTOS INDICA QUE SON RESIDUOS PRODUCTO DE LA IGNICIÓN DE LA CÁPSULA FULMINANTE DE CARTUCHO(S) PARA ARMA (S) DE FUEGO, Y SOLO PUEDEN DETECTASE CUANDO SE EFECTÚA EL DISPARO. (Resaltado y negrilla del tribunal)

Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias reposaran en este despacho por un periodo de tiempo de cuarenta y cinco (45) días continuos y posteriormente serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición.

Con la realización de la presente experticia, quedó plenamente demostrado que el acusado A.F.P.C., disparó un arma de fuego ya que SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (PB). En el dorsal de su mano derecha, tal como lo indica la presente experticia y la declaración rendida por el D.S., adscrito al Laboratorio de Microscopia Electrónica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la persona autorizada por la ley en función de la capacidad científica que él posee, para realizar la prueba de análisis de traza de disparos y determinar científicamente la persona que disparó. Por ello algunos procesalitas clasifican a la experticia como una PRUEBA INDIRECTA, ya que los expertos por lo general emiten opiniones a la luz de sus conocimientos científicos que poseen en la materia sometida a su examen, y una vez que hayan aplicado sus conocimientos pueden rendir declaración y a través de los interrogatorios y de sus propias conclusiones determinen con certeza la causa de la experticia y es aquí donde ésta declaración conjuntamente con su informe pericial incorporado al debate como prueba documental, sea valorado como PRUEBA CONCLUYENTE.

De tal manera que los expertos que practicaron la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), el Ingeniero D.S., en su declaración ratifico y explico ante este Tribunal, paso a paso la realización de la misma y al ser interrogado por el Tribunal acerca de la persona sobre la cual se practicado la misma dio como respuesta el nombre del acusado A.F.P.C.., explicando con firmeza que la experticia para tener certeza debe ser practicada dentro de las 72 horas como máximo, el hecho ocurrió el día 21 de enero y la muestra fue recolectada, el día 23, es decir según lo expuesto por el experto, la experticia se practicó dentro del lapso de las 72 horas.

El Tribunal valora plenamente la experticia de protocolo de autopsia practicada por la DRA S.M.S.. La cual dio el siguiente resultado.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: H.J.M.M., suscrita por el Dr. B.J.B.B., jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, bajo el oficio Nro 0700-113, de fecha 26 de julio de 2007. A dicho oficio remite como anexo al Protocolo un proyectil grande dorado sin deformar y un proyectil antiguo

Yo, DRA S.M.S., con cédula de identidad Nro V.- 4.276.840, credencial CICPC 22.798, médico anamapatologo forense de la Medicatura forense de los Teques, rindo resultado de la autopsia practicada al cadáver de H.J.M.M., de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOMBRE: H.M.

MUERTE: 21-01-07.

AUTOPS: 23-01-07.

PROCED: Higüerote.

C.I. 13.697.446.

EDAD: 33 años.

SEXO: Masculino.

RAZA: Mestiza.

AUTOPS: 113-07.

LESIONES INTERNAS Y EXTERNAS. Se trata de un cadáver masculino, de 31 años de edad. Raza mestiza, con barba y bigote escaso, múltiples cicatrices antiguas, quien presenta herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada sin salida, en el hemotórax posterior derecho, a nivel del tercer espacio intercostal, mide 1X1 CMS, tiene halo de contusión. Trayectoria de atrás hacia delante, ligeramente hacia arriba y de derecha a izquierda, lacera la aorta toráxico, lacera el pericardio, lacera el esófago, tercio medio bifurcación de la tráquea, lacera el pulmón izquierdo. Se abotona en la región pectoral izquierda. Fractura el segundo arco costal. Se obtiene proyectil dorado sin deformar. Se anexa al protocolo. Hemotórax bilateral de 1000 CC.

CABEZA: Huesos del cráneo y bóveda craneana sin fractura. Edema cerebral leve.

CUELLO: Columna cervical sin fractura. Grandes vasos permeables.

TÓRAX: Ya descritos.

ABDOMEN: Hígado y bazo congestivo. Estomago con contenido alimentario. Páncreas y riñones sin lesión.

PELVIS: Recto y vejiga sin lesión. Huesos de la pelvis sin fractura.

EXTREMIDADES: Sin lesiones internas.

CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino, de 31 años de edad, raza mestiza, con barba y bigote escaso, múltiples cicatrices antiguas, quien presenta: Herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia con orificio de entrada sin salida, en el hemotórax posterior derecho a nivel del tercer espacio intercostal, mide 1X 1 CMS tiene halo de contusión. Trayectoria de atrás hacia delante, ligeramente hacia arriba y de derecha a izquierda, lacera la aorta toráxico, lacera el pericardio, lacera el esófago, tercio medio bifurcación de la tráquea, lacera el pulmón izquierdo. Se abotona en la región pectoral izquierda. Fractura el segundo arco costal. Se obtiene proyectil dorado sin deformar. Se anexa al protocolo. Hemotórax bilateral de 1000 CC.

Se tomaron muestras: Histológicas: NO.

Toxicológicas: NO

SE EXTRAJO EVIDENCIA: Sí un proyectil grande dorado sin deformar, y un proyectil antiguo.

CAUSA DE LA MUERTE:

- Hemorragia interna.

- Shock Hipovólemico por herida por paso de proyectil único emitido por arma de fuego. LACERACIÓN DE AORTA TORÁXICA, PULMÓN DERECHO. CORAZÓN.

Si bien es cierto que la DRA S.M.S., en su carácter de médico anamapatologo forense no compareció a rendir su declaración en el presente juicio, el tribunal valora plenamente como Prueba Documental la experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: H.J.M.M..

A tal efecto:

El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…

…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

El Código Civil Venezolano en su artículo 1422 dice:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

De forma que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia suministra, por tener conocimientos acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos.

El maestro DEVIS ECHANDIA, ha dicho:

La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente

La defensa promovió las siguientes pruebas documentales:

4) Partida de Nacimiento del acusado A.F.P.C..

5) Prueba de Nitratos y Nitritos, la cual fue debidamente solicitada por la defensa.

6) Carta de buena conducta del acusado A.F.P.C..

En cuanto a las precitadas pruebas documentales, promovidas por la Defensa, este Tribunal no les da valor probatorio, por considerarlas irrelevantes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.2 del código penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente descritos. El homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizado por el agente. (Manual De Derecho Penal. Parte Especial. H.G.A.: Pág 17).

El Bien jurídico tutelado, es la vida de la persona. Sus requisitos determinan en primer lugar la destrucción física de la vida de una persona. Es decir conlleva al cese de funsionabilidad del cuerpo humano, acompañado de lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI, que no es otra cosa que la firme determinación voluntaria de querer matar, es decir la intención de matar, el cual se determina la intención o el dolo directo y especifico de este tipo penal, con las circunstancias que valore cada juez, según sea el caso. Existe una serie de circunstancias, que han sido analizadas por este Tribunal, para determinar la intención del acusado, especialmente auxiliándose de la ciencias médicas, tenemos la orientación de la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o no de órganos vitales. Lo cual quedó demostrado con la experticia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro A-1343-07, correspondiente al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: H.J.M.M..

atendiendo las circunstancias agravantes incluidas dentro del tipo penal, previsto por el legislado las cuales se encuentran contenidas en el artículo 406.1 del código Penal, las cuales son las siguientes:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    De tal manera, que el Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado A.F.P.C., realizó su acción de una manera traidora, pues su acometido consistió en dispararle por la espalda, pues él tomo la decisión de amenazar, pedir el arma y luego perseguir a su víctima para matarlo. Este hecho considera el Tribunal, que fue hasta de sorpresa, tanto para la víctima, como para los testigos presénciales, pues con el arma en fuego en la mano, y apuntando a herir en una zona noble, como lo es la espalda al lado del pulmón, se deduce que su determinación fue la de quitarle vilmente la vida a H.J.M.M.. Es HOMICIDIO CALIFICADO, cuando el hecho de la muerte se produce de un modo traidor e inesperado, determinante de la circunstancia especial de la alevosía que la integra y constituye.

    La jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que concurre la alevosía, cuando el sujeto pasivo en los casos de homicidio, la víctima se halla en estado de indefensión ante su agresor, es decir el acusado pidió el arma, una persona se la pasó y el apunto y persiguió y disparó…disparó a una persona que salió corriendo en la medida que lo podía hacer, le disparó a una persona que se encontraba completamente desarmada, pues no tenía ni siquiera un objeto contunde, no tenía medios mecánicos de defensa y por esa razón huyo, salió corriendo, porque sintió temor de morir y quiso salvaguardar su vida. El disparo fue a corta distancia, lo cual indica que efectivamente H.J.M.M., no podía correr en forma rápida, ya que se trataba de un hombre de 31 años de edad, y de contextura relativamente delgada.

    Existe el carácter alevoso de la agresión realizada por el acusado A.F.P.C., contra el interfecto toda vez que éste no tenía porque esperar acometida alguna de aquél, ya que no se conocían, no tuvieron problemas, no eran enemigos, es decir no existió un motivo de reacción humana que provocara tal reacción de querer eliminar a una persona de este mundo. Un hombre que se encontraba con su familia en una excursión de un día de playa…Nunca pensó H.J.M.M., que ese día encontraría la muerte tan fría y traicionera, cegando su vida por quien sabe que determinación, abandonando a su hijo de 10 años y dejando a su mujer sola y abandonada.

    Esta circunstancia de ésta agresión la víctima H.J.M.M., no podía prevenirla, ni evitarla, pues él no conocía a su agresor y además lo más grave es el antecedente fáctico de la manera como A.F.P.C., se le acercó, él quedaría confundido ante su mujer, su hijo, su sobrina y amigo del porque de tal agresiones. El hecho de golpearle y bofetearle en la cara, sin que antes hubiese mediado palabra o movimiento alguno que pudiera servirle de aviso o previsión, le imposibilitaron de todo movimiento previsivo para resguardar su vida y proteger a su familia. Situación ésta que aprovechó el acusado A.F.P.C., para medirse en poder y superioridad de fuerza a través de la compañía de tres hombres más fuertes y de mayor edad, que la de su mujer de 28 años, su hijo un niño de 10 años, su sobrina de17 años y su amigo de 17 años. Es decir A.F.P.C., agredió a H.J.M.M. y a su amigo A.J.R.V., siendo éste un adolescente para la época en que ocurrieron los hechos, delante de una mujer, un niño y dos adolescentes.

    Para la existencia de la alevosía basta el carácter súbito e inesperado de la agresión en forma de que la víctima no pueda proveer a su defensa sin que sea precisa la premeditación sobre los medios o modos empleados pues tal circunstancia es compatible con la resolución rápida o dolo directo y especifico de querer matar a la víctima.

    Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código Penal acoge en materia de IMPUTABILIDAD la fundamentada y sostenida por la escuela clásica de derecho penal: se apoya en dos principios elementales: La conciencia y la libertad de las personas; es decir que el individuo entienda el significado del acto que realizó (conciencia), y determine si lo realiza o no con entera y absoluta libertad.

    Al respecto, el encabezamiento del artículo 62 del Código Penal textualmente expresa:

    No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos

    .

    El Tribunal ha realizado la operación intelectual de raciocinio para descartar este tipo penal, ya que es decisivo y sumamente importante determinar la intención con que obró, sobre la humanidad de la víctima, ya que él si tenía la intención de matar, es decir el ANIMUS NECANDI.

    En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado.

    Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

    Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”.

    De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado A.F.P.C., ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que el día 21 de enero de 2007, encntránose la víctima en compañía de su grupo familiar en la Playa de puerto Francés.

    Estos han sido los hechos objeto del proceso los cuales se demostraron con la conducta antijurídica y culpable del ciudadano pues quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, siendo la vida del ciudadano H.J.M.M. el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de las acciones cometidas, en materia de culpabilidad es, EL JUICIO DE REPROCHE que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”.

    Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado es culpable porque siendo capaz en su libre albedrío, determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

    En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código penal.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  2. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    El Tribunal considera aplicar en la acción ejercida por la conducta antijurídica y culpable del ciudadano A.F.P.C., pues quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de H.J.M.M..

    De Conformidad con el artículo 37 del código penal, el Tribunal considera aplicar el término medio de la pena a imponer es decir la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, siendo la pena a imponer de DIESISIETE AÑOS de PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406.1 del código penal, MAS LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, con sede en GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO CONDENA, al acusado P.C.A.F., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.155.659, de 31 años de edad, nombre de su madre: O.C.d.P. (V), nombre de su padre: F.P. (V), de profesión y oficio: Obrero nacido en los Valles del Tuy, de estado civil, casado y residenciado en: San martín, Parroquia San J.E.G., calle la sequia, casa Nro. ER-104, Municipio libertador, Distrito Capital, teléfono: 0426.818.61.91, a cumplir la pena de DIECISTIETE AÑOS DE PRISION, VENEZOLANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en la persona de quien en vida respondiera al nombre de H.J.M.M.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo I, con sede en Guatire. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión no se publicó dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo.

    DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTITRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

    DRA. I.C.M.M..

    LA SECRETARIA

    DRA. K.S.

    En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

    DRA. K.S.

    Exp: 2U-979-08

    ICMM/ks

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR