Sentencia nº 1352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. 8894-01-6297 del 12 de julio de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aura de las M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.624, apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

Dicha remisión se hizo, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en esta Sala Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente P.L.B..

El 27 de julio 2001, la apoderada judicial de la accionante solicitó la autorización para “representar a mi familia ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por cuanto “sólo tengo dos años graduada de abogado y... mi representada es mi hija”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Alegó la apoderada judicial de la accionante, lo siguiente:

Que, su representada fue víctima de lesiones culposas gravísimas “ocasionadas por tres actos de mala práxis médica, en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.

Que, su mandante “permaneció casi un año completamente inválida reducida a silla de ruedas, con sondas vesicales y durante siete meses con un catéter en cada riñón, permaneció por más de dos años desfigurada por elefantitis que aún se hace perceptible en el emicuerpo izquierdo”.

Que en razón de lo anterior, denunció las lesiones gravísimas causadas a su representada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, y en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha denuncia fue remitida al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal.

Que el 19 de junio de 2001, presentó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una solicitud de A.C. dirigida a la Juez Séptimo de Control” contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por la “AMENAZA INMINENTE DE QUE LA ACCIÓN PENAL DEL DELITO PRESCRIBA SIN QUE EL FISCAL HAYA CUMPLIDO LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA”, en razón de lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Que el 20 de junio de 2001, dicho Juzgado Quinto de Control se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido, ya que, “cuando la lesión o amenaza de violación de derechos constitucionales es de actuaciones u omisiones de sujetos que actúan en la materia penal y no se refieren a la Libertad o Seguridad Personal, le debe corresponder al Tribunal Penal Unipersonal en Funciones de Juicio”, motivo por el cual declinó la competencia “en un Juzgado unipersonal en Funciones de Juicio”.

Que el 25 de junio de 2001, “fue enviada la Acción de Amparo al Juez 5º de Juicio... quien se inhibe de conocer... pero ordenó remitir la solicitud a la Corte de Apelaciones para regulación de competencia”.

Que el 27 de junio de 2001, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 20 de junio de 2001, y solicitó la regulación de competencia en la solicitud de amparo interpuesta, la cual, mediante decisión del 3 de julio de 2001, fue remitida -a decir de la accionante- “a otro Juez incompetente, al Juez de Juicio No. 3”.

Que en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2001, “solicitamos un nuevo A.C. ante un Tribunal con (sic) acceso a la justicia -Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- en virtud “del juego de rebote de competencia” y por no haberse decidido la apelación ejercida.

Que la acción de amparo ejercida el 9 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue interpuesta contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 11 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto la misma “si bien se refiere a conductas realizadas por funcionarios públicos, éstas no son realizadas en ejercicio de la función administrativa, sino de la jurisdiccional”, por lo cual declinó la competencia en esta Sala para conocer del amparo interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial de la accionante, lo siguiente:

Que “a los veinte (20) días después de haber presentado la Acción de A.C., la solicitud anda jugando el juego de rebote de competencia como pelotita de ping- pong; y a los doce (12) días de haber pedido la regulación de la competencia, el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- no se dignó regular la competencia y tampoco sabemos quien es la persona responsable por cuanto el Tribunal de Apelaciones es un Tribunal Colegiado”.

Que “es evidente que existe un orquestado frente de encubrimiento en perjuicio de la víctima manifestado a través de actos falsos, abstenciones, omisiones y vías de hecho... esto no es nada nuevo, desde que se inició el proceso de investigación por actos de mala práxis médica sufridos por mi representada, el 13 de agosto de 1998”.

En razón de lo anterior, adujo que la acción de amparo interpuesta el 9 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue ejercida “contra la amenaza inmediata, posible y realizable de denegación de justicia por agraviante negligencia, en el ejercicio de sus funciones públicas, de representantes de la Administración de Justicia en esa Circunscripción Judicial” -Estado Lara- y señaló como agraviantes, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Juez Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal; a la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asimismo, alegó la violación de los derechos fundamentales de su representada, relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; “además de la violación del Artículo 335 ejusdem... del ordinal 2º del Artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el ordinal 3º del Artículo 67 ejusdem”.

Solicitó, entre otros argumentos, que “se rescate... la Acción de Amparo... y sea enviada directamente... al Juez competente... restableciendo de esta manera e inmediatamente la situación jurídica infringida”, y que se “ordene una investigación para determinar quien es la persona responsable de que no se haya decidido la apelación interpuesta por nosotras el día 27 de junio -de 2001- en la cual pedimos la regulación de la competencia”.

Por último solicitó a la Sala la radicación del juicio que originó la presente acción a los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad en que se efectuó la audiencia constitucional, la abogada A.M.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos:

Que la presente acción de amparo nació a raíz de una primera acción de amparo contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, por la falta de presentación del acto conclusivo, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejerció ante un juzgado de Control, el cual se declaró incompetente para conocer la misma.

Que la Corte de Apelaciones resolvió, el 22 de enero de 2002, la apelación ejercida contra la decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que declaró sin lugar dicha apelación, por considerar que el Juez competente para conocerla era un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Que por otra parte, el Ministerio Público presentó el escrito de acusación contra el ciudadano J.C.Z.P. y se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación.

Que en el presente caso la lesión denunciada cesó, por lo cual estima que la misma debe ser declarada inadmisible por hechos sobrevenidos.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones de la accionante y del Ministerio Público, la Sala observa:

El objeto del presente amparo lo constituye la presunta denegación de justicia por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del Juez Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal; de la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Señaló la apoderada judicial de la accionante que su representada fue víctima de lesiones culposas gravísimas “ocasionadas por tres actos de mala práxis médica, en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, por lo cual formuló la denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, denuncia que fue remitida al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Alegó que en virtud de las actuaciones dilatorias por parte del mencionado Fiscal Décimo, se remitió su denuncia al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, el cual no formulaba la acusación, lo que tenía como consecuencia la amenaza inminente de que la acción penal prescribiera. En virtud de ello, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de formular la acusación, la cual fue remitida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Adujo que el Juzgado Quinto de Control del referido Circuito Judicial Penal declinó la competencia al Juzgado Quinto de Juicio, el cual se inhibió de conocer la acción propuesta y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Que solicitó, ante la mencionada Corte de Apelaciones la regulación de competencia en la solicitud de amparo interpuesta, la cual, mediante decisión del 3 de julio de 2001, fue remitida al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Expuso que en razón del rebote de competencia del que ha sido objeto, interpuso acción de amparo constitucional contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, por la presunta denegación de justicia de la que ha sido objeto.

Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se observa que la representación de la accionante, el 19 de febrero de 2003, consignó un escrito ante esta Sala, en el cual señaló que el 24 de septiembre de 2002, se había realizado la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de la causa admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como la acusación formulada por la víctima, ordenó la apertura del juicio contra el ciudadano J.C.Z.P. y decretó el sobreseimiento respecto a los ciudadanos G.C.C., M.M. y A.M.L..

En este sentido, observa este alto Tribunal que la presente acción de amparo se inició por la omisión por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de formular la acusación contra los ciudadanos J.C.Z., G.C.C., M.M. y A.M.L..; por lo tanto, visto que la referida acusación fue formulada y se llevó a cabo la audiencia preliminar en dicha causa, esta Sala estima que en el presente caso se configuró, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones denunciadas, y así se declara.

Igualmente considera la Sala que las omisiones presuntamente lesivas, producidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, también cesaron, en virtud de que la misma se pronunció acerca de la competencia para conocer la acción de amparo propuesta contra el Ministerio Público.

Vista la declaratoria anterior, estima la Sala que la causa que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional contra el resto de los presuntos agraviantes cesaron igualmente, habida cuenta que lo perseguido a través de ella era estimular la actuación del Ministerio Público, la cual efectivamente se produjo.

Respecto a la solicitud de nulidad, la Sala se abstiene de proveer en virtud de que la misma no forma parte de un proceso como el de autos, cuya finalidad es solo el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mas no la nulidad de normas legales.

Asimismo, la Sala ratifica su criterio expuesto en sentencia del 23 de mayo de 2002 (Caso: Radio Tricolor C.A.) en el sentido que las actuaciones procesales realizadas por la accionante constituyen actos interruptivos de la prescripción.

Finalmente la Sala considera pertinente otorgar la radicación del proceso penal en la Jurisdicción Penal del Area Metropolitana de Caracas en atención a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la obtención de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable.

La Sala insta al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales a evaluar la conducta de los Fiscales y los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que debieron actuar con motivo de la acción de amparo interpuesta respectivamente, y apliquen las sanciones correspondientes, si hubiere lugar a ello.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Aura de las M.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y;

  2. - Que los actos realizados por la accionante constituyen actos interruptivos de la prescripción.

  3. - Se ORDENA la radicación del juicio penal que dio lugar a la presente acción de amparo en los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, los cuales deberán continuar el juicio en el estado en que se encuentre, previa asignación de los expedientes por parte del Tribunal Distribuidor correspondiente de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el Expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

C.Z.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1590

IRU

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