Decisión nº 029 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

DECISION N° 029-05 CAUSA N°.2As-2650-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la causa en fecha 20 de Mayo de 2005, se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Doctora S.M.R., reasignándose la ponencia a la Doctora I.V.d.Q., en fecha 23 de Mayo de 2005.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho E.G.M.F., en su carácter de defensor de la ciudadana F.R.M., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Abril de 2005, en la cual ese tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: DECLARA CULPABLE a la acusada F.R.M. ya citada, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 ahora 459 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de O.G.P., y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

En fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto.

Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 21 de Junio de 2005 con la presencia del Profesional del Derecho E.M.F., de la acusada de autos ciudadana F.R.M., dejándose constancia de la incomparecencia del Representante Fiscal, no obstante estar debidamente notificado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: F.R.M., venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-06-66, de 39 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.7.794.930, hija de Euro A.G. y de A.E.M.d.M., residenciada en Altos de Jalisco, calle 21, casa N° G-130, entrando por la panadería Buenos Aires, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: E.G.M.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596.

VICTIMAS: O.G.P. y YASMERY NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.J., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal reformado.

Los Miembros de esta Sala de Alzada proceden a resolver el recurso interpuesto dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el recurrente en el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO que en la parte motiva de la sentencia y de conformidad con las testimoniales de los ciudadanos O.G.P., y YASMERI NUÑEZ, en criterio de la juez, queda demostrada la corporeidad del delito; no obstante señala el accionante que no puede pensarse que la declaración de ambos conlleva a confirmar que hay veracidad, concurrencia y certeza en las exposiciones que hacen tanto en sus denuncias como en la audiencia oral y pública, donde se comprobó, como lo establece la doctrina, que en la ejecución de un delito existen los dos sujetos elementales para la perpetración del mismo, que sería el sujeto pasivo del delito, al cual estaría destinado la acción coercitiva o el daño por parte de otra persona, y un sujeto activo, el que sería el agente perpetrador de la conducta delictual en contra del primero.

Continúa y expone que en el caso de autos el sujeto pasivo del delito, es la ciudadana YASMERI NUÑEZ, ya que es ella, la que en su declaración, en plena audiencia manifiesta haber sido la directamente amenazada o constreñida por parte de la ciudadana F.R.M., durante varios días, en diferentes horas y en diferentes lugares, lo que nunca probó ni con testigos, ni con documentos, ni con ningún otro medio de prueba que pudiera dar certeza a lo que decía. Por otra parte, señala que el ciudadano O.G.P., quien fuera en todas esas circunstancias testigo referencial, más no testigo presencial, ni víctima, ya que en ningún momento estuvo presente en las diferentes oportunidades en que fue amenazada la ciudadana YASMERI NUÑEZ; es por lo que estima la defensa que no puede darse valoración alguna al testimonio ni del uno ni del otro, ya que deliberadamente confundieron sus papeles como sujeto pasivo o víctima directa, con el de testigo referencial o víctima indirecta, por lo que el recurrente se plantea la siguiente interrogante ¿Es que acaso la ciudadana YASMERI NUÑEZ a pesar de las supuestas y atemorizantes amenazas no fue capaz de denunciar por si misma lo que estaba aconteciendo?.

Añade que entre las contradicciones en las que incurre la A quo en su narrativa puede destacar que ésta indica que el ciudadano O.G. se dirigió, en primer lugar, al Departamento de Atención a la Víctima del Ministerio Público, cuando lo cierto es que a donde primero acudió fue a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde precisamente estaba siendo objeto de una investigación por una denuncia de la ciudadana F.R.M., por el delito de Lesiones Intencionales Graves.

En el PARTICULAR SEGUNDO de su escrito el recurrente manifiesta que el procedimiento policial de fecha 27 de Febrero de 2004, efectuado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano M.N., y el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional tiene vicios de inconstitucionalidad, e ilegalidad, los cuales en todas las etapas del proceso fueron denunciados y atacados, ya que los mismos violentaban los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 197, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal en materia de Salvaguarda, y la Comisión encargada de efectuar el procedimiento, previa denuncia y conocimiento de quien era la persona objeto de la acción policial (del sexo femenino) no tomaron la previsión de incorporar a la comisión a una funcionalidad (sic) del sexo femenino, violentando los principios fundamentales a la dignidad humana, al decoro, y respeto de un miembro de sexo femenino ciudadana F.R.M., quien fue objeto de una brutal y deliberada inspección personal por parte de los funcionarios actuantes, amén, de que el Fiscal especializado, y que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público que prosiguió las investigaciones únicamente se conformaron con su detención, y no profundizaron las investigaciones.

En el PUNTO TERCERO de su escrito expresa el apelante que la juez en su narrativa parte de un hecho que se había suscitado entre la ciudadana F.R.M. y el ciudadano O.G.P., es decir el delito de Lesiones, del cual este último había sido denunciado por la primera como el autor del mismo, lo que o (sic) tiene inherencia alguna con el delito objeto de la acusación que se interpuso contra su defendida, como lo es el delito de Extorsión. Agrega que los resultados de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual está signada con el N° 24-F14-0272-04, no fueron promovidas por la defensa por lo siguiente: a) En la citada investigación, el sujeto denunciado, es decir, el ciudadano O.G.P., no había sido individualizado, por lo que mal pudiera la defensa, solicitar copia de la misma, ya que debían hacerse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y esta a su vez autorización a la Fiscalía General de la República, para expedirla, y haciendo referencia de ello al Tribunal, éste no se tomó la molestia de verificar a través de sus propios medios y b) No era el fundamento de la defensa, el referirse a hechos que no guardaban relación intrínseca con el delito del que se acusaba a su defendida.

En el PARTICULAR CUARTO del recurso manifiesta el profesional del Derecho que las declaraciones de los funcionarios, los cuales fueron agentes instrumentales del procedimiento que se iba a realizar, no les amerita (sic) la cualidad de testigos, siendo que además de ellos, resumen toda su actuación en el acta policial N° CR3-GAES-0318, de fecha 27/02/04, donde también hacen mención a dos testigos presenciales, como fueron las ciudadanas E.D.N. y J.B., quienes forman parte del acta policial, y no la suscribieron, ello aunado a que las exposiciones de los funcionarios ELKIS MEDINA, JHOVER O.P. y M.A., no hubo coincidencia, ni concordancia, ya que cada uno, expresó en la propia audiencia el papel que desempeñó, y que los ubicaba en situaciones distintas, donde no pudieron corroborar la parte esencial del procedimiento, que eran las supuestas amenazas, que hiciera la ciudadana F.R.M. al ciudadano O.G.P. al momento de la entrega del dinero

En el aparte denominado UNICO refiere el Abogado defensor que todos los eventos desarrollados y en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las denuncias, testimoniales, documentales, los cuales son los medios de convicción en los cuales sostuvo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación por el delito de Extorsión en contra de su defendida F.R.M., no son los elementos que pretenda la juez apreciar como irrebatible, ya que las contradicciones de la víctima directa ciudadana YASMERI NUÑEZ, con la del testigo referencial ciudadano O.G.P., no son consistentes, ni contestes, (sic) ya que el vínculo conyugal determina una solidaridad evidente en lo que ambos dicen, ya que debe entenderse que el incidente anterior entre el ciudadano O.G.P. y la ciudadana F.R.M., conllevó al primero a simular una acción delictiva, hecho este tipificado en el artículo 239 del Código Penal vigente, utilizando para ello a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual en criterio del apelante, actuó negligentemente, desde que se efectuó el procedimiento policial hasta el curso de las investigaciones, desnaturalizando sus obligaciones determinadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, para evitarse, el ciudadano O.G.P., ser sujeto a un proceso penal por el delito de Lesiones Graves Intencionales en la persona de la ciudadana F.R.M., delito este denominado simulación de hecho punible, el cual es el que ha debido ser fallado por la juez, debido a la improbidad de la supuesta agente pasiva del delito ciudadana YASMERY NUÑEZ.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, a fin de que sea aplicado el debido ordenamiento jurídico, con la absolución de toda responsabilidad penal de su defendida, se restablezca la situación jurídica infringida, se apliquen los principios fundamentales que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano rector de la justicia en Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Refiere que la defensa motiva su escrito de apelación, transcribiendo la declaración de la ciudadana YASMERY NUÑEZ y la del ciudadano O.G.P., rendida en el debate del juicio oral y público, igualmente refiere en su escrito de apelación la investigación realizada por el Ministerio Público en la fase preparatoria, al igual que la intervención de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la ciudadana F.R.M., y que la misma fue objeto de revisión corporal por funcionarios del sexo masculino y no femenino, es decir, fundamenta su escrito de apelación en hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, y no especifica en su recurso ninguna de las circunstancias contenidas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone el Representante Fiscal que en el segundo punto del recurso de apelación alega la defensa que los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no son elementos que la juez pueda apreciar como irrebatibles, por cuanto los mismos son contradictorios, ni contestes (sic), por existir un vínculo conyugal entre la ciudadana YASMERI NUÑEZ y el ciudadano O.G.P., observando el Ministerio Público que lo planteado por el recurrente de actas no se subsume en lo absoluto en el supuesto procesal establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no versa sobre lo que expresamente la misma norma prevé, que es la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en todo caso víctima y testigo tenían un nexo de afinidad marital, esta situación para nada afecta la eficacia de la prueba presentada por la Vindicta Pública, luego que se evidenció en el debate oral y público que la misma es contundente y prueba plenamente la responsabilidad penal de la hoy condenada.

Considera importante destacar que el recurrente indica en su escrito que el acta policial levantada en fecha 27.02.2004 tiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad los cuales fueron denunciados y atacados por la defensa, más sin embargo no indican cual es el vicio denunciado, ni la garantía vulnerada para indicar la violación del debido proceso.

En cuanto al tercer punto el Ministerio Público considera que no es necesario pronunciarse en razón de que el juicio oral y público versó exclusivamente en cuanto a la responsabilidad de F.R.M. por el delito de Extorsión y no para O.G. por el delito de Lesiones como lo quiere hacer ver la defensa tratando de justificar la conducta de la penada de autos, ya que en nada se relaciona el hecho alegado con la consumación del delito de Extorsión.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso interpuesto por el Abogado defensor de la ciudadana F.R.M. lo declare inadmisible y en el supuesto de considerarlo admisible sea declarado sin lugar, en razón de que observa con preocupación quien contesta el recurso que para la declaratoria con lugar de un recurso se hace necesario indicar cual es el vicio denunciado con el respectivo motivo y cual es la solución que se pretende y no están dados en el recurrente en cuestión (sic).

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos planteados por el recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor de la acusada de autos, que éste alega que fundamenta su escrito en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, o cuando se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, sin explicar por qué existe falta de motivación, por qué existe contradicción en la motivación y/o por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho, así se tiene que entre los alegatos explanados por el profesional del Derecho se observa que esgrime lo siguiente: “… dado las testimoniales de los ciudadanos O.G.P., YASMERY NUÑEZ, según el criterio de la juez, queda demostrada la corporeidad del Delito (sic) al pretender que la declaración de ambos conlleva a pensar que hay veracidad, concurrencia y certeza; en las exposiciones que hace (sic) tanto en sus denuncias como en la Audiencia Pública y Oral (sic) donde se comprobó que en la ejecución de un Delito (sic) existen los dos sujetos elementales para la perpetración del mismo, que sería, el sujeto pasivo del delito, al cual estaría destinado la acción coercitiva o el daño por parte de otro (sic) persona, y un sujeto activo, el que sería el agente perpetrador que la conducta delictual en contra del primero. Es de hacer notar, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo del delito, no es otra, que la ciudadana YASMERY NÚNEZ, ya que es ella, la que en su declaración, en plena audiencia manifiesta haber sido la directamente amenazada o constreñida por parte de la ciudadana F.R.M., durante varios días, en diferentes horas y en diferentes lugares, lo que nunca probó ni con testigos, ni con documentos, ni con ningún medio de prueba que pudiera dar certeza a lo que decía. Por otra parte el ciudadano O.G.P., quien fuera en todas esas circunstancias testigo referencial, más no testigo presencial, ni víctima, ya que en ningún momento tampoco estuvo presente en las diferentes oportunidades en que fue amenazada la ciudadana YASMERI NUÑEZ. Es por lo que no puede darse valoración alguna al testimonio ni del uno, ni del otro, ya que deliberadamente confundieron sus papeles como sujeto pasivo o víctima directa, con el de testigo referencial o víctima indirecta…”.

En tal sentido resulta pertinente acotar lo explanado por el autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, con relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

La extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y del apoderamiento de la cosa.

El artículo 461 del Código Penal venezolano (ahora 459) describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico…

…Los medios comisivos son los siguientes:

A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes…

B) La simulación de órdenes de autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., define lo que se entiende por víctima, de la manera siguiente:

En un esbozo de concepto jurídico unificado, por víctima se entiende todo aquel que sufre un mal en su persona, bienes o derechos, sin culpa suya o en mayor medida que la reacción normal frente al agresor; cual sucede con el exceso en la legítima defensa

.

Así como también define el Testigo para simples referencias, de la manera siguiente:

Con estos testigos lo que se busca son pistas u orientaciones, que han de ser comprobadas por otros medios de prueba, sin que el sólo testimonio de esta clase pueda tomarse en cuenta en el fallo; aunque de todas formas puede influir en el ánimo del juez cuando aprecia en su conjunto los elementos probatorios

.

Siguiendo este orden de ideas, los miembros de este Cuerpo Colegiado, destacan lo explanado por la juez en la recurrida, en lo que se refiere a la responsabilidad del hecho que se le imputa a la ciudadana F.R.M., la cual en tal sentido afirma: “Por lo tanto este Tribunal Unipersonal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado (sic) con la declaración de la ciudadana M.E.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció como suya la firma ilegible que suscribe la experticia que le fue puesto (sic) de manifiesto que practicó experticia sobre quince (15) piezas bancarias…medios de prueba que acreditan certeza a este Tribunal de la existencia del dinero objeto del delito, lo cual es valorado por cuanto constituye un medio de prueba técnico, realizado por un especialista en la materia que no tiene vinculación con las partes y acreditó las características y naturaleza de las piezas bancarias siendo éstas autenticas y de curso legal en el país…

De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de EXTORSIÓN, con la declaración de los ciudadanos O.G. y YASMERY NUÑEZ, al manifestar que desde el día 16-02-04 hasta el día 27-02-04, que se produce la entrega del dinero requerido por la acusada de autos fueron objeto de amenazas, seguimientos y visitas de la acusadas (sic) con la finalidad de intimidarlos con un daño futuro a su salud específicamente a la humanidad de la señora Yasmery Núñez, cuando le decía que (sic) no cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (sic) le iba a sacar al bebé con un cuchillo, así como la utilización de funcionarios policiales para coaccionarlos con una denuncia en su contra producto de una discusión entre la ciudadana Michell y el señor O.G.. Declaraciones que concatenadas con la declaración de los funcionarios ELKIS MEDINA, JHOVER O.P. y M.A., quienes coinciden en sus declaraciones con las víctimas en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrolla la detención de la acusada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores acotaciones doctrinarias concatenadas con lo expuesto por la juzgadora en la recurrida, quien consideró que en las actas se encontraba acreditada la comisión del delito de Extorsión, no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada las afirmaciones efectuadas por el apelante en el particular PRIMERO de su escrito, relativas a que no puede darse valor probatorio alguna a las declaraciones de los ciudadanos O.G.P. y YASMERY NUÑEZ, y que la juez A quo confundió al sujeto pasivo con la víctima indirecta, por cuanto de actas se desprende que ambos ciudadanos son víctimas en el presente caso; por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al SEGUNDO punto del escrito de apelación en el cual se expresa que el procedimiento policial de fecha 27 de Febrero de 2002, efectuado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el Grupo Antiextorsión y Secuestro, tiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto la comisión encargada de efectuar el procedimiento no tomaron la previsión de incorporar a la comisión a una funcionaria del sexo femenino, violentando los principios fundamentales a la dignidad humana a su representada, quien fue objeto de una brutal y deliberada inspección personal por parte de los funcionarios actuantes.

Con respecto a este punto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado que al folio trescientos catorce (314) de la pieza II de la presente causa, riela original del acta policial suscrita por los Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, de fecha 27 de Febrero de 2004, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 3:30 horas de la tarde, nos trasladamos a la sede de la Fiscalía antes mencionada para entrevistarnos con el Dr. M.N.F.A., asimismo nos informa que una persona de nombre G.P.O.E., titular de la cédula de identidad N° 21.692.381, quien manifiesta ser víctima de una extorsión por parte de una ciudadana llamada MICHELLE, en el negocio TRAFFIC SHOP OSCAR, de su propiedad, ubicado en el callejón de los pobres, bajo el Hotel Palace, por la cantidad de seiscientos mil (600.000) bolívares, por instrucciones del Dr. M.N., procedimos a fotocopiar diez (10) billetes de cincuenta mil (50.000) bolívares con las siguientes denominaciones: A00097873, A71301690, A06010762, A06473404, A12598499, A70093400, A12724449, A72214109, A04933873 y A06022999, cinco billetes de veinte mil (20.000) bolívares, con los siguientes seriales: A28942169, A23991198, A48059820, A71838967 y A85075845, posteriormente nos trasladamos hasta el mencionado negocio en compañía del Dr. M.N., y preparamos el trabajo de inteligencia, aproximadamente a las 05: 30 horas de la tarde se presenta al negocio una ciudadana de contextura fuerte, de color negro, pelo malo y bajito, quien le exige al ciudadano G.P.O.E., el monto del dinero acordado, asimismo esta ciudadana recibe el dinero y decide marcharse del negocio, al salir del sitio fue interceptada por la comisión, quienes nos identificamos y le manifestamos nuestra presencia, en compañía del Dr. M.N., y dos (02) testigos presenciales de nombre E.D.N., C.I. V.- 7.719.660 y J.B., C.I. V.- 14.172,708, le solicitamos a esta ciudadana su documentación personal, quien quedó identificada como M.F.R., titular de la cédula de identidad N° 7.794.930, y al mismo tiempo que mostrara lo que tenía en su bolsillo delantero derecho del pantalón, sacando así la cantidad de seiscientos mil (600.000) bolívares, divididos en diez billetes de cincuenta mil (50.000) bolívares, y cinco billetes de veinte mil (20.000) bolívares, con los seriales anteriormente mencionados, procediendo así a trasladarla hasta la sede de este comando por instrucciones del ciudadano Dr. M.N., para elaborar las respectivas actas…”.

De lo expuesto por los funcionarios actuantes se evidencia que no se violentó el contenido del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la ciudadana F.R.M. se le solicitó que mostrara lo que tenía en los bolsillos, no obstante el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece en cuanto a la inspección de personas lo siguiente: “Lo mismo ocurre si una dama es inspeccionada por funcionarios de sexo masculino, a falta de personal femenino, o incluso por razones morbosas (animus voyeurendis), y se le consigue la evidencia dentro, digamos de una toalla sanitaria adherida a su ropa intima. En este caso, la diligencia no será nula, aunque haya lesión al pudor, pues, en el primer supuesto (no hay personal femenino) se trataría de una situación de extrema urgencia, y en el segundo, el entrevero sólo generará responsabilidad disciplinaria para los funcionarios que, con toda seguridad, la dama sorprendida in fraganti difícilmente reclamará”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman que si bien es cierto que la inspección de personas es una de las formas más delicadas de diligencia de investigación, por lo que resulta necesario manejar tal situación con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se busca, no es menos cierto que en el presente caso, no consta en las actas que integran la presente causa, evidencia alguna del abuso alegado por el Abogado defensor de la acusada de autos, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En el particular TERCERO alega el recurrente que la juez parte de un hecho que se había suscitado entre la ciudadana F.R.M. y el ciudadano O.G.P., es decir el delito de Lesiones, por el cual este último había sido denunciado por la primera como el autor del hecho, lo que en su opinión no tiene inherencia alguna con el delito objeto de la presente acusación.

Consideran quienes aquí deciden, que el juicio oral y público versó exclusivamente sobre la responsabilidad de F.R.M., por el delito de Extorsión, y que la juez A quo sólo se refirió sucintamente al problema previo originado entre la víctima y la acusada el día 15-02-04, el cual fue traído a colación en su declaración por la ciudadana F.R.M., y en tal sentido la juzgadora dejó establecido lo siguiente: “En cuanto a la declaración de la acusada F.R.M., este Tribunal al momento de proceder a la valoración de la misma puede evidenciar parcialmente que la acusada es coherente y precisa en su dicho en cuanto a las acciones dirigidas del ciudadano O.G. en contra de su humanidad el día 15-02-04, donde según su dicho resultó herida, empero no se apreció del mismo modo sino por el contrario su declaración en (sic) contradictoria e imprecisa al expresar los hechos posteriores a ese día…”. Por tanto, no se vicia la motivación de la recurrida con ello y debe declararse SIN LUGAR este motivo.

En el punto CUARTO del escrito de apelación manifiesta el accionante que los funcionarios actuantes del procedimiento, no tienen cualidad de testigos, y ellos no pudieron corroborar la parte esencial del procedimiento, que eran las supuestas amenazas, que hiciera la ciudadana F.R.M. al ciudadano O.G.P. al momento de la entrega del dinero.

La Sala precisa dejar sentado que los Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, fueron llamados al juicio oral y público a los fines de que a través de sus declaraciones corroboraran la actuación que practicaron en fecha 27 de Febrero de 2004, con ocasión del procedimiento ordenado por el Representante Fiscal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.G.P., por lo que sus declaraciones forman parte de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y sirven para probar lo sucedido en tal procedimiento.

Con relación a la declaración de la ciudadana E.C.D.N., el Tribunal no le acreditó valor probatorio para sustentar la tesis de la defensa, y el testimonio de la ciudadana J.L.B., se prescindió del mismo, por cuanto no compareció a la audiencia oral y pública, estando la Fiscalía y la defensa de acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. No ocasionándole vicio alguno que afecte a la recurrida de manera alguna, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el recurso por tales motivos.

Finalmente en el aparte denominado UNICO manifiesta el recurrente que en cuanto a los eventos desarrollados y en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las denuncias, testimoniales, documentales, los cuales son los medios de convicción en los cuales sostuvo la Fiscalía la acusación por el delito de Extorsión en contra de su defendida, no son elementos de convicción que pretenda la juez apreciar como irrebatibles, por las contradicciones que se presentan entre la víctima directa y el testigo referencial.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado afirman que existen pruebas que determinan las amenazas previas al procedimiento y que aunado al mismo determinan el tipo penal de Extorsión.

Por otra parte, de la valoración realizada a este acervo probatorio concluye la A quo entre otras cosas que:

Del análisis de cada uno de los medios de prueba realizados durante el presente juicio oral y público, de los cuales este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró esclarecer los hechos ocurridos desde el día 15-02-04 al 27-02-04 en el Callejón de los Pobres, de esta ciudad en los cuales se Extorsionó al ciudadano O.G. y YASMERY NUÑEZ…

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por la acusada y determinar su responsabilidad penal, quedó demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 ahora 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de O.G.P. y YASMELYS NUÑEZ, y por cuanto este Tribunal unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate ha decidido que la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado resaltan que en el presente caso el delito fue flagrante, y dado que la valoración de las pruebas se llevó a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en base a ello motivó el Aquo suficientemente su decisión, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto de la apelación. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G.M.F., por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el accionante, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.G.M.F., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 2005, publicada en su texto integro en fecha 18 de Abril de 2005, en el juicio seguido a la ciudadana F.R.M. ya identificada, en la cual ese tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: DECLARA CULPABLE a la acusada F.R.M. ya citada, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 ahora 459 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de O.G.P., y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No. 029-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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