Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.B., Dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015). 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001100

PARTE ACTORA: F.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.815 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C. y G.D.C.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.615 y 182.498 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.402.779, 15.306.042 y 15.306.043 respectivamente y de este domicilio, en carácter de Herederos conocidos del de Cujus M.M.S.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.850.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.V.E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.551 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana F.S.D.P., contra los ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D., en carácter de Herederos conocidos del de Cujus M.M.S.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana F.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.815 y de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados M.A.C. y G.D.C.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.615 y 182.498 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.402.779, 15.306.042 y 15.306.043 respectivamente y de este domicilio, en carácter de Herederos conocidos del de Cujus M.M.S.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.850. En fecha 08/04/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folios 01 al 20). En fecha 10/04/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 21). En fecha 14/04/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte a que consigne en original o copia certificada el documento fundamental de la presente demanda (Folio 22). En fecha 26/04/2014 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas los recaudos solicitados por este Tribunal (Folios 23 al 33). En fecha 02/05/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro edicto (Folios 34 al 35). En fecha 15/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 36). En fecha 11/06/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmados por la parte demandada (Folios 37 al 40). En fecha 10/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó el Edicto publicado en el diario El Informador (Folios 41 al 42). En fecha 15/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 43). En fecha 07/08/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa (Folios 44 al 47). En fecha 16/09/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 48). En fecha 24/09/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos D.A.M. y Á.N.C. (Folios 49 al 52). En fecha 06/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 53). En fecha 28/11/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 54). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana F.S.D.P., antes identificada, contra los ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D., antes identificados, en carácter de Herederos conocidos del de Cujus M.M.S.S.. Alegando la representación judicial de la parte actora que al comienzo del año 1.976 conoció al de Cujus M.M.S.S., antes identificado, con quien comenzó a sostener una relación amistosa que se afianzó con el pasar del tiempo y que se fue profundizando con el correr del mismo, compartieron una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad y su comunidad, durante su relación, se dieron socorro y ayuda mutua e incluso fueron catalogados con marido y mujer en varias oportunidades, como puede evidenciarse de la c.d.C. emitida por el Concejo Comunal del Sector Lomas Verdes del ámbito El Cercado de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, y el justificativo de Concubinato expedido por la Notaría Quinta de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 014/10/2013, asimismo, pretende demostrar la relación concubinaria sostenida entre su persona y el de Cujus M.M.S.S., antes identificado, la cual no fue casual ni improvisada, y que por el contrario se trató de una relación cabal que se extendió por más de treinta y ocho años de manera continua e ininterrumpida, en cuyo contexto ambos participaron de manera igual en el mejoramiento de su calidad de vida y en el incremento de su patrimonio común. De igual manera, de esa unión nacieron tres hijos ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D., antes identificados, tal y como constan en sus respectivas actas de nacimiento cursantes en autos. Fundamentó, la presente demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, acudió ante esta competente autoridad para que previa sustanciación del proceso correspondiente, declare que existió la relación CONCUBINARIA o UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el de Cujus M.M.S.S., antes identificado, y su persona, y que dado lo expuesto, para las Salas ha sido claro que actualmente el concubinato puede ser declarado como tal, siempre que reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ahora bien, alegó la representación judicial de la actora que una vez haber reunido los requisitos de los efectos de la unión concubinaria como lo es, unión no matrimonial, que tuvieron una vida permanente juntos, y que ninguno de ellos estuvieron casados, por lo que, dichos elementos reducidos a síntesis son: la cohabitación permanente y la compatibilidad matrimonial, a los fines de solicitar los efectos patrimoniales, siendo que su representada fundamentó la solicitud en la interpretación emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social. Por consiguiente, y en base a lo anteriormente expuesto y vista la necesidad solicitó la declaración judicial de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO o del CONCUBINATO, a los fines de que se declare que existió una relación concubinaria cabal que sostuvo con el de Cujus M.M.S.S., antes identificado, y la existencia de una comunidad de bienes producto de dicha relación estable y notoria, debido al esfuerzo y cooperación habida entre ambos, todo ello de acuerdo con los hechos y normas expuestas, fundamentó su interés jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de sus derechos que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica, siendo necesario su apego a dicho fundamento toda vez que el interés de demandar es alcanzar una decisión del operador normativo, ya que durante todo el tiempo de duración de la relación concubinaria señalada, colaboró con su esfuerzo y trabajo personal en las tareas de administración y acrecentamiento del acervo y patrimonio concubinario, en el cual señala unas bienhechurías, ubicadas sobre un terreno ejido en la calle Nº 2 entre carreras Nº 1 casa Nº 325, Lomas Verdes Vía El Cercado, la cual está constituida por una vivienda, según Título Supletorio presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/01/1998, el cual cursa en autos, y solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social la pensión de sobreviviente. Finalmente, y por todo lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva sobre la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre el de Cujus M.M.S.S., antes identificado, y su persona. Por último, solicitó se cite a sus hijos ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D., antes identificados, en la siguiente dirección en la calle Nº 2 entre carreras Nº 1 casa Nº 325, Lomas Verdes Vía El Cercado, y a los herederos desconocidos de conformidad con el 507 del Código Civil Vigente en su último aparte solicitó se ordene la publicación del edicto correspondiente.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda el mismo no presento escrito alguno.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, otorgado a los Abogados M.A.C. y G.D.C.P., en fecha 01/04/2014. (Folios 03 al 06). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de C.d.C., emanada por el Concejo Comunal Lomas Verdes Parroquia S.R.M.I.d.E.L., en el cual se deja constancia que la ciudadana F.S.D.P., y el de Cujus M.M.S.S., mantuvieron una Relación desde Abril de 1976, hasta Julio de 2013, de fecha 10/02/2014. (Folio 07). Esta Juzgadora la desecha por ser un instrumento emanado de tercero y debió ser ratificado de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Evacuación de Testigos ciudadanas J.N. y Á.C., ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, Planilla Nº 00205186, de fecha 25/09/2013. (Folios 30 al 33). Se desecha la evacuación de la testigo ciudadana J.N. pues fue evacuación extra litem, no siendo ratificado en el transcurso del proceso, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Á.C. se valora en su contenido como indicio de la convivencia con la causante demandada, además de ser testimonio ratificado en juicio Y así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana L.Y.S.D., Acta N° 104, Folio 108 Fte., de fecha de presentación 19/11/1982, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24/10/2013. (Folio 11). Se valora como prueba de la filiación entre los demandados y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.S.D., Acta N° 1, Folio 3 Fte., de fecha de presentación 09/01/1981, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24/10/2013. (Folio 12). Se valora como prueba de la filiación entre los demandados y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.A.S.D., Acta N° 2, Folio 4 Fte., de fecha de presentación 09/01/1981, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24/10/2013. (Folio 13). Se valora como prueba de la filiación entre los demandados y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado Anexo “1” Copia Certificada de Título Supletorio N° 95 sobre una Bienhechuría, ubicada sobre un terreno ejido en la calle Nº 2 entre carreras Nº 1 casa Nº 325, Lomas Verdes Vía El Cercado, la cual está constituida por una vivienda, en carácter de solicitante el de Cujus M.M.S.S., expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/01/1998. (Folios 24 al 29). Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos aqui controvertidos. Así se establece.

Marcado Anexo “3” Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus M.M.S.S., Acta N° 2170, Certificado de Defunción N° 2582262, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P.D.L.P.C., del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/07/2013. (Folio 20). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo Marcado con la letra “B” Original de C.d.C., emanada por el Concejo Comunal Lomas Verdes Parroquia S.R.M.I.d.E.L., en el cual se deja constancia que la ciudadana F.S.D.P., y el de Cujus M.M.S.S., mantuvieron una Relación desde Abril de 1976, hasta Julio de 2013, de fecha 10/02/2014. (Folio 07). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Reprodujo Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Evacuación de Testigos, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, Planilla Nº 00205186, de fecha 25/09/2013. (Folios 30 al 33). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Reprodujo Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana L.Y.S.D., Acta N° 104, Folio 108 Fte., de fecha de presentación 19/11/1982, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24/10/2013, Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.S.D., Acta N° 1, Folio 3 Fte., de fecha de presentación 09/01/1981, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24/10/2013, y Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.A.S.D., Acta N° 2, Folio 4 Fte., de fecha de presentación 09/01/1981, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 24/10/2013. (Folios 11 al 13). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Reprodujo Marcado Anexo “3” Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus M.M.S.S., Acta N° 2170, Certificado de Defunción N° 2582262, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P.D.L.P.C., del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22/07/2013. (Folio 20). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial del ciudadano D.A.M.V.:

(…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada R.M.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 161.615, en su carácter de apoderada de la parte actora, asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana F.S.D.P. de vista trato y comunicación? Contesto. Si conozco a la ciudadana F.P.D. de trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato al ciudadano M.M.S.S.? Contesto. Si conocí al ciudadano M.S.S.d. trato y comunicación. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.M.S.S., mantuvo una unión de manera pública, permanente y notaria con la ciudadana F.S.D.P.? Contesto. Si tuvo el ciudadano M.M.S.S., permanente, publica y notaria con la ciudadana F.S.D.P. y de esa unión tuvieron tres hijos. CUARTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que esa unión estable procrearon tres hijos? Contesto. Si me consta que son dos varones y una hembra QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que la señora F.S.D.P., convivió con el señor M.S. hasta su fallecimiento? Contesto. Si me consta que la ciudadana F.S.D.P., convivio hasta su fallecimiento con el ciudadano M.S.. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 49 y 50). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana Á.N.C.G.:

(…)Seguidamente se encuentra presente la Abogada R.M.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 161.615, en su carácter de apoderada de la parte actora, asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana F.S.D.P. de vista, trato y comunicación? Contesto. Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato al ciudadano M.M.S.S.? Contesto. Si conocí. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.M.S.S., mantuvo una unión de manera pública, permanente y notaria con la ciudadana F.S.D.P.? Contesto. Si, la mantuvo yo conozco a ellos desde hace aproximadamente 25 años. CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que esa unión estable procrearon tres hijos? Contesto. Si me consta que son dos varones y una hembra. QUINTO: ¿Diga la testigo si le consta que la señora F.S.D.P., convivió con el señor M.S. hasta su fallecimiento? Contesto. Si, estuvo conviviendo hasta el día de su fallecimiento. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 51 y 52). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió en primer punto, en la presente demanda corre inserto sus partidas de nacimientos, con el fin de demostrar su consanguinidad y parentesco como hermanos producto de una relación CONCUBINARIA, entre sus padre ciudadana F.S.D.P., y el de Cujus M.M.S.S., quienes permanecieron unidos en dicha relación hasta la partida de su padre, por lo que, reconocen que su madre contribuyo conjuntamente con él, para la formación del patrimonio que su padre pudo dejar, vista la necesidad de dar reconocen la unión estable de fecho o del concubinato y a los efectos que dicha relación pueda producir. (Folio 47). Se valora como prueba de la relación que existió entre la ciudadana F.S.D.P. y el Causante M.M.S.S., y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, invocaron y reprodujeron a favor de sus representados la inexistencia del supuesto abandono del hogar, así como la del adulterio que se presente imputar a su representado, ya que desde el año 2007 a la presente fecha ha mediado una separación de hecho cuyo origen y causa no es imputable a su representado, ya la ruptura en la vida común se debió a hechos imputables a la demandante reconvenida. La alteración de los hechos descritos en los alegatos libelares, cuya conducta pone en evidencia la temeridad de la acción propuesta y lo infundado de su planteamiento. (Folio 47). Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…

De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción cursante al folio 20 por parte del causante y en cuanto a la demandante por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos, siendo contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante M.M.S.S., desde Abril de 1976, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 18/07/2013. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.

Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana F.S.D.P., contra los ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D., en su carácter de hijos del ciudadano M.M.S.S. (Causante), debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana F.S.D.P., contra los ciudadanos L.Y.S.D., E.J.S.D., y M.A.S.D., todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Año 204º y 155º. Sentencia Nº 049 Asiento Nº 48

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

El Secretario Temporal

Abg. J.Á.C.H.

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:49 p.m. y se dejo copia.-

El Secretario Temporal

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