Decisión nº PJ0242009000073 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Quince (15) de Enero de dos mil nueve (2009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013495

PARTE ACTORA: Ciudadana R.F.S.S., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.857.480.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: G.P. , inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.148.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.996.120.

ABOGADO PODERADO PARTE DEMANDADA: C.H.I.I., J.C. y G.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 91.647, 92.565 y 81.995 respectivamente.

NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2°), tercera (3°) y sexta (6°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 191 ejusdem y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana R.F.S.S., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.857.480, asistida por la Abogado G.P. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.148, en contra del ciudadano E.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.996.120.

Acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), copia fotostática de sus cédulas de identidad.

La demanda fue admitida en fecha 07 de agosto de 2008, iniciándose el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano E.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.996.120.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, la Secretaria de éste Juzgado, levanta acta mediante la cual certifica que a los folios 36 y 37 del presente asunto se encuentra la consignación realizada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial de la Boleta de Citación con resultado positivo del ciudadano E.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.996.120, debidamente firmada por el mismo, a los fines de que tuviere lugar los actos en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.008, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano E.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.996.120, acompañado de sus apoderados judiciales Abogadas C.H.I.I. y J.A.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.647 y 92.565 respectivamente, así como de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana R.F.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.857.480, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en ésta misma Acta se estimó prudente dejar constancia que por error involuntario de Secretaría, en fecha 12 de Enero de 2009, se omitió levantar el acta correspondiente al primer (1er) acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, pudiendo evidenciarse de las actas que rielan al caso de marras, que en dicha fecha se recibió, diligencia suscrita por el ciudadano E.J.B.L., anteriormente identificado, asistido por su apoderada judicial, mediante la cual solicitó se dejara constancia de su comparecencia como parte demandada, así como de la no comparecencia de la parte actora.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis pormenorizado de las actas que in extenso que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe de las mismas que en fecha 14 de enero de 2009 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se la levantó acta a los fines de dejar constancia tanto de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana R.F.S.S., titular de la cédula de identidad N° 6.857.480, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la presencia de la parte demandada en el presente procedimiento de divorcio contencioso, el ciudadano E.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.120, debidamente acompañado por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio C.H.I.I. y J.A.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.647 y 92.565 respectivamente, estando acompañado también del ciudadano GIAN P.P.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.769.019. Así mismo, se estima prudente dejar constancia de que por error involuntario de la Secretaría de éste Juzgado, en fecha 12 de enero de 2009, se omitió levantar el acta correspondiente al primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Contencioso, pudiendo evidenciarse de las actas que rielan al caso de marras, que en dicha fecha se recibió a las 10:19 AM por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano E.J.B.L. antes identificado, debidamente asistido por la abogada C.H.I., Inpreabogado N° 91.647; mediante la cual solicita a esta Sala se dejare constancia de su comparecencia como parte demandada, así como de la no comparecencia de la parte actora.

A los efectos legales pertinentes, este Juzgado Unipersonal N° 15, acordó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 13 de Noviembre de 2008 (fecha en la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la practica de la citación de la parte demandada) exclusive, hasta el día 14 de Enero de 2009, inclusive, para lo cual la Abg. C.H., secretaria Accidental de la Sala de Juicio a cargo de ésta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó que desde el día 13 de Noviembre de 2008, exclusive, hasta el 14 de Enero de 2009, inclusive, transcurrieron en esta Sala de Juicio Cuarenta y Ocho (48) días continuos, los cuales se desglosan de la siguiente manera: en el mes de Noviembre Viernes 14, Sábado 15, Domingo 16, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29, Domingo 30. En el mes de Diciembre Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Sábado 06, Domingo 07, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Sábado 13, Domingo 14, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Sábado 20, Domingo 21, Lunes 22 y Martes 23. En el mes de Enero del año 2009, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Sábado 10, Domingo 11 Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, considerando en consecuencia ésta Juzgadora prudente y oportuno citar el contenido de los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y Negrillas añadidos)

Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) día del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” ” (Subrayado y Negrillas añadidos)

De los argumentos y normas supra trascritos anteriormente, se colige con meridiana claridad que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, en el cual además, el legislador exige del accionante una conducta específica, cual es la de afirmar su intención de querer continuar con el procedimiento instaurado, por lo cual resulta imposible celebrarlo en ausencia de éste, so pena de sancionarle con la extinción del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio. Y así se decide.-

III

DECISIÒN

Vistas las anteriores consideraciones, este juzgado Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA EXTINCIÓN del presente procedimiento de divorcio, incoado por la ciudadana R.F.S.S., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.857.480, asistida por la Abogada G.P. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.148, en contra del ciudadano E.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.996.120, con fundamento en las causales segunda (2°), tercera (3°) y sexta (6°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 191 ejusdem y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de comparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo y en su oportunidad remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. C.H.

YCH/CH/hvicent

Asunto: AP51-V-2008-013495

Motivo: Divorcio Contencioso.

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