Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007350.-

En fecha 05 de junio de 2013, las abogadas T.B.G. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas F.S.D.M.B.L.- G.B., domiciliada en la ciudad de España, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.126.481 y M.D.L.L.L.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.126.480, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de fecha 12 de Marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 10 de julio de 2013, las abogadas supra identificadas, consignaron reforma del referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 16 de julio de 2013, se admitió el recurso de nulidad, y su posterior reforma y se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Fiscal General de la República, requiriéndosele al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el respectivo expediente administrativo; igualmente, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas.

En fecha 18 de julio de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del Oficio Nro. 13/0602, de fecha 12 de junio de 2013, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, debidamente firmado y sellado.

En fecha 26 de julio de 2013, se libraron Oficios Nº 13/0868, 13/0869 Y 13/0870, dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Procurador General de la Republica y Fiscal General de la República, conjuntamente con copias certificadas.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como copia de las boletas de notificación dirigidas a los inquilinos de los Comercios y Viviendas, 01-B, 04, Deposito y Apartamentos 01, 03, 04, 05, 09, 16, 17 y 19 debidamente firmados y sellados.

En fecha 07 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del Oficio Nro. 13/0868, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 02 de octubre de 2013, se libró el respectivo Cartel, el cual fue consignado su publicación por la parte recurrente en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la presente causa se encontraba en fase de celebrar la audiencia de juicio, se ordenó la notificación de las partes, y se libraron Oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Fiscal General de la República. Asimismo, se libraron boletas dirigidas a las ciudadanas F.L.- G.B., M.L.G.D.Y. inquilinos del inmueble identificado como Edificio R.M., ubicado en la Avenida N.B.P., Urbanización S.M., Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En fecha 16 de enero de 2014, compareció el ciudadano J.A.R., actuando en su condición de Alguacil Accidental y consignó copia del oficio Nº 13/1649, de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio Nº 13/1647, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la abogada Gladmar Tovitto, y mediante escrito consignó copia simple de la decisión Nº 2013-2583, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron los abogados C.L.C.D.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.993, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas F.S.M.B.L.- G.B. y María de la C.L.G.d.Y., así como el abogado H.A.V.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida por si ni por medio de apoderado. Seguidamente la apoderada de la parte recurrente consignó escrito de pruebas. Así como el representante del Ministerio Público realizó una pregunta a la apoderada actora en los siguientes términos: “Ese procedimiento sancionatorio todavía se encuentra en curso”. Respondiendo la apoderada “Si”. El representante del Ministerio Público manifestó que consignaría su escrito de Opinión Fiscal en su debida oportunidad.

En fecha 03 de junio de 2014, este juzgado se pronunció en relación al escrito de prueba presentado por las abogadas T.B.G., N.R. y C.C., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas F.S.d.M.B.L.- G.B., mediante el cual promovieron el mérito favorable de los autos, fijándose la oportunidad para su evacuación de la prueba de exhibición promovida.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de julio de 2014, la abogada C.C. presentó su escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de julio de 2014, el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó el Informe de la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, vencido el lapso para presentar informes, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Como punto previo, denunciaron que “proced[ieron] a impugnar la legitimidad y cualidad de los siguientes ciudadanos quienes SIN SER INQUILINOS LEGALES, NI HABER REGULARIZADO TAL SITUACION conforme prevé la nueva legislación, proced[ieron] a realizar denuncias infundadas en contra de [sus] mandantes. Impugna[ron] por falta de legitimación y cualidad las actuaciones cumplidas por los ciudadanos L.P.; P.S.A.; B.G.A.; J.D.C.; E.C.; C.J.; A.G. Sojo…”

Expusieron, que “[a]legaron la falta de cualidad e intereses de [sus] mandantes para ser la parte pasiva en el procedimiento sancionatorio, pues se les está tratando de imputar hechos que no son su responsabilidad ni atañen.”

Explicaron, que “[p]arten del supuesto negado que son las propietarias del Edificio R.M., cuando dicho inmueble, fue convertido al régimen de propiedad horizontal hace años, así como fueron vendidas distintas dependencias, y habiéndose vendido el 75% de las mismas, en acatamiento de las normas especiales sobre Propiedad Horizontal, se procedió a hacer la entrega al Condominio, nombrándose Administradora, POR TANTO LOS ACTOS DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO corren por cuenta de los copropietarios del inmueble, siendo que [sus] mandantes, tan solo son aún propietarias de algunos apartamentos. Y CUMPL[IERON] FIEL Y CABALMENTE CON EL PAGO MENSUAL DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO, POR LO QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE SANCION ALGUNA DERIVADA DE HECHOS A CARGO DE TODOS LOS COPROPIETARIOS Y CONDOMINIO COMO TAL, Y MENOS CUANDO CUMPLE CON SUS CARGAS, TENIENDO DERECHO A SER SATISFECHAS EN LO RELATIVO AL REGIMEN CONDOMINIAL.”

Esgrimieron, que “…no pueden [sus] mandantes proceder a realizar reclamación alguna, cuando los inquilinos, no partici[paron] formalmente cuales vicios existen en los apartamentos. Ahora bien, cabe resaltar que dichos apartamentos han sido habitados por ellos desde hace años, y los deterioros obedecen a hechos que le son imputables a ellos mismos primero por no realizar los actos de conservación a que estaban y están obligados conforme a la nueva ley, y segundo, dado que no dieron ni han dado aviso oportuno de novedad dañosa que sea cargo de [sus] representadas, por tanto resulta improcedente, las imputaciones que se pretenden contra [sus] poderdantes.”

Argumentaron, que “[e]l acto objeto del presente recurso de nulidad identificado en la parte inicial de [su] escrito, corresponde al acta de inicio de un procedimiento sancionatorio a quien ejercer (sic) solo la función de cobro de los cánones de arrendamiento, pero siendo [sus] mandantes las propietarias del inmueble, y en consecuencia ser las legitimadas y teniendo cualidad, interés legitimo, subjetivo y directo, compare[cieron] a ejercer el presente recurso. La Administración le imput[ó] a [sus] representadas, las siguientes SUPUESTAS infracciones:

- Presunción que no ha suministrado las informaciones requeridas, entendemos que para el registro.

- Como secuela de lo anterior, que no están inscrita en el Registro de Arrendadores.

- Presunción que no se está pagando los servicios, siendo que en este caso, ya el inmueble es propiedad horizontal.

- Presunción que se están realizando actos de perturbación en el uso y goce del inmueble arrendado.

- Presunción que no existen contratos de arrendamiento.”

Agregaron, que “[t]odo (…) ‛repercute en la presunta violación de los artículos 24, 36, 41 y 46 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamientos de Vivienda’.”

Indicaron, que “…el procedimiento se abrió SIN QUE CONSTE ALGUN ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR LA NECESIDAD O REQUERIMIENTO DEL MISMO.”

Precisaron en relación a la supuesta infracción del artículo 24 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, que “[n]o consta en el expediente administrativo que [sus] mandantes hayan recibido ninguna notificación solicitándoles informaciones y para haber incumplido dicha norma se requiere que se haya cumplido con la solicitud de tales informaciones. Por tanto tal imputación resulta improcedente.”

Indicaron que “[e]n consecuencia, nega[ron] que [sus] mandantes hayan violado, dicha norma, pues la misma refiere a la sanción por el incumplimiento del artículo 22 ejusdem, siendo que el artículo 22 dispone ‛Los arrendadores deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los datos que sean requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda’.”

Acotaron, que “… dicho organismo NO LE HA SOLICITADO a [sus] representadas, ninguna (sic) dato ni información, por tanto mal pueden sancionarla por tal motivo, y menos aún abrir un procedimiento sancionatorio, cuando ni siquiera han sido requeridas.”

Expusieron en relación a la supuesta violación de la creación del registro y de la supuesta infracción de no haberse inscrito, que “…si lo que quiere imputar la administración es que no se haya cumplido con el registro como arrendadoras, al respecto, señala[ron] como infringidos el artículo 20, numerales 13 y 15, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda por falta de aplicación.”

Denunciaron, que “es el caso, que hasta la fecha la SUNAVI no ha creado formalmente el mencionado Registro, ni ha establecido su normativa.”

Precisaron, que “…aun cuando no se ha creado formalmente el registro, por cuanto la ley entró en vigencia una vez promulgada, [SUS] MANDANTES, CONFORME CONSTA DE COMPROBANTE DE RECEPCION 2012-05-03999 de fecha 9 de mayo de 2012, Expediente No.RNAV-2012 02381, y de escritos de solicitud de inscripción con fecha de recepción 9 de mayo de 2012, PROCEDIERON A SOLICITAR SU REGISTRO, Y TAN SOLO SE LE EXPIDIO LA CONSTANCIA PROVISIONAL, POR LO QUE INCLUSO MAL PUEDE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (en lo adelante SUNAVI) PRETENDER ABRIR UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, POR UN HECHO QUE A PESAR DE NO PODER EXIGIR POR NO HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE CREAR EL MENCIONADO REGISTRO, [SUS] MANDANTES RESPONSABLEMENTE AGOTARON, CUMPLIERON, Y ESTÁ A LA ESPERA DE LA RESPUESTA DE SU SOLICITUD Y DEL CERTIFICADO DEFINITIVO.”

Solicitaron que se declare la nulidad del auto de inicio del procedimiento sancionatorio y a todo evento, para el supuesto negado y no concedido que estime este Tribunal que sus mandantes no cumplieron su obligación, solicitaron se aplique lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En relación con la supuesta violación de los fines supremos de la nueva legislación, expresaron que “denuncia[ron] la infracción por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1, 10,11 y 14 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto:

Según la norma y numerales denunciados como infringidos la ley y en consecuencia la SUNAVI, deben promover el arrendamiento como vivienda complementaria y transitoria a la protección de una vivienda digna”

Esgrimieron, que “…es el caso, que [sus] representadas platearon solicitud de inscripción; solicitud de fijación del canon, para proceder a suscribir nuevos contratos con el nuevo canon, el cual seguramente favorecerá al inquilino; solicitud de precio de venta, para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta (aun cuando en su caso no aplica), para lo cual y dar cumplimiento a las exigencias de la oferta de venta arrendaticia (requisito esencial) requiere el precio; y solicitud de prórroga para ofertar en venta, para el supuesto que la Administración considerara que si estaba en el supuesto de la citada disposición transitoria.”

Agregaron, que “… incluso la solicitud de fijación del canon obedeció a que al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, NADA SE DIJO EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONGELACION QUE SE VENIA MANTENIENDO, PERO LA NUEVA LEY QUE ENTRO EN VIGENCIA DE INMEDIATO, SI ESTABLECIO EN SUS ARTÍCULOS 66 Y 83, LA COMPETENCIA DEL ORGANISMO PARA ELLO (REGULAR EL CANON) Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD LUEGO DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE CADA FIJACION, SUPUESTO EN QUE SE ENCONTRABA [sus] MANDANTES, por lo que a [su] criterio, debía proceder la fijación del canon y aplicación del mismo, o al menos la tramitación de la solicitud, o alguna respuesta. Posteriormente se congeló nuevamente, y finalmente el organismo el 19 de octubre de 2012, emitió un Comunicado a la Opinión Pública, señalando que hasta que no se procediere a regular, no podía recibirse un monto mayor al pactado o regulado para noviembre de 2002…”

Sostuvieron, que “…hasta la fecha no ha (sic) obtenido respuesta a ninguna de las solicitudes, LA ADMINISTRACION, SIN EMBARGO, ahora pretende imputar hechos de supuesta infracción a [sus] poderdantes, cuando las mismas han cumplido con todos los procedimientos de ley hasta donde la misma ley y el organismo competente le han permitido, quedando pendientes ahora las actuaciones de parte de la Administración para poder culminar los procedimientos a su cargo.”

Acotaron, que “[a]l no dar respuesta NO ESTA CUMPLIENDO CON EL FIN SUPREMO DE LA LEY, QUE ES ACTIVAR EL MERCADO ARREDATICIO, E IMPIDIENDO A QUIENES QUIEREN CUMPLIR LA LEY HACERLO, POR NO DISPONER DE LAS DECISIONES NECESARIAS PARA ELLO.”

Precisaron, que “[c]on tal proceder, la administración está desaplicando las normas que denuncio como infringidas y así [solicitó] sea declarado.”

Explicaron en relación a la errada interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que “[sus] representadas, tan solo son propietarias de los apartamentos 1, 3, 4, 10, 11, 15, 17, 19, 20, 21 y 26 del Edificio R.M., antes identificado, el cual como antes se dijo y se probará en su oportunidad, ES PROPIEDAD HORIZONTAL, por ende, no aplica el artículo 36 de la ley especial sobre la materia, que se pretende aplicar en este caso, pues dicha norma aplica a pagos de servicios comunes de habitaciones de casas de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra por ciento de un inmueble arrendado o subarrendado por partes. En el presente caso, no se trata de arrendamiento de parte, no habitación, ni vecindad, SINO DE APARTAMENTOS, y [sus] mandantes pagan las cuotas mensuales de condominio, siendo a cargo del arrendatario los restantes servicios que contrate.”

Por tanto, al pretender aplicar dicha norma, incurre en error de interpretación o de aplicación de derecho la Administración, y así solicitaron sea declarado.

Alegaron en relación a la violación del derecho a la defensa al pretender aplicar el artículo 41 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que “… la Administración, sin que conste prueba alguna en autos, abre el procedimiento sancionatorio por sostener que [sus] representadas perturban en el uso y goce de los apartamentos arrendados a los inquilinos.”

Agregaron, que “…las propietarias NO VIVEN EN EL PAIS, por lo que mal pueden realizar actos de tal naturaleza.”

Sostuvieron, que “[n]o se le notific[ó] cuáles hechos se le imputan constitutivos de tal ilícito, lo que es necesario conforme prevé la Constitución, con la finalidad de poder ejercer el derecho a la defensa, y cumplir con el debido proceso tanto administrativo como jurisdiccional…”

Manifestaron, que “…al desconocer cúales son los hechos que se le imputan como perturbadores, les impide ejercer su sagrado derecho a la defensa.”

Negaron, rechazaron y contradijeron “…el hecho que se le imputa en relación a que [sus] mandantes de modo algo perturben o lesionen el derecho al goce y disfrute de los apartamentos, como secuela de la posesión precaria que les confiere el contrato de arrendamiento.”

Argumentaron en relación a la violación del numeral 3 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que “[t]al y como se alegó ut supra, la Administración al no proceder a darle curso a la solicitud de fijación del canon de arrendamiento, infringió el numeral 3 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por tal infracción, ha impedido que se proceda a redactar los contratos que se adecúen a la ley, se acompañe el acto administrativo de fijación de renta, y que [su] mandante NO OBSTANTE haberlo solicitado proceda a cumplir a cabalidad con la ley. Todo ello, como secuela que la Ley y el Reglamento exige expresamente que el canon sea el fijado por el organismo competente- SUNAVI- y que se acompañe el acto administrativo.”

Explicaron en relación a la violación del artículo 4 del Código Civil y 24 de la Constitución, que “…NUNCA UNA NUEVA LEY PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE y los contratos suscritos se firmaron bajo el i.d.C.C., Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Ley de Regulación de Alquileres su Reglamento y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, según la data de inicio de la relación arrendaticia.”

Esgrimieron, que “…en la actualidad, [sus] mandantes están esperando la fijación del canon para someter a aprobación los contratos y regularizar las relaciones arrendaticias con la nueva ley, con los inquilinos que están y los que ocupen con anterioridad como secuela de traspaso, cesiones no autorizadas, pero según lo establecido en el artículo 45 de la nueva ley especial, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE LOS CONTRATOS NO SEAN VALIDOS, NI QUE PUEDA APLICARSE LA LEY EN FORMA RETROACTIVA, NI QUE NO ESTEN SUSCRITOS. Amen que [sus] mandantes en modo alguno desconocen las relaciones arrendaticias vigentes, ni los derechos que se derivan de las mismas.”

Precisaron, que “… bajo el imperio de la legislación derogada igualmente se controlaba el monto del canon, la duración del contrato, la desocupación del inmueble y la venta, y en el caso de [sus] mandantes, SIEMPRE REGULO (sic) Y PERCIBIO (sic) EL MONTO REGULADO, NO DESALOJARON SINO POR LAS CAUSAS DE LEY Y A TRAVES (sic) DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, CUMPLIO (sic) CON OFERTAR EN VENTA, DE HECHO MUCHOS INQUILINOS Y HASTA OCUPANTES SIN DERECHO PUDIERON COMPRAR SU VIVIENDA. Beneficios todos estos que se mantienen, modificados en algunos casos, pero son los mismos. Por lo que los contratos suscritos en su día, NO VULNERAN DERECHOS DE LOS INQUILINOS CONTEMPLADOS EN LA ACTUALIDAD, y solo se pretende actualizarlos o ajustarlos a la nueva legislación, o subrogar a los traspasados de ser el caso, procediéndose a la suscripción de los nuevos contratos, los cuales si deben cumplir las nuevas exigencias MERAMENTE FORMALES en su mayoría de la Ley Especial y su Reglamento…”

Adujeron, que no se han podido suscribir nuevos contratos, pues la situación contractual se encuentra de la siguiente manera:

- Relaciones arrendaticias verbales

- Relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado

- Relaciones arrendaticias vigentes con anterioridad a la ley

- Ocupaciones no autorizadas y perfeccionadas ante la promulgación de la ley, que tienen derecho ahora a ser reconocidos como inquilinos.

Agregaron, que “[p]or tanto, ni siquiera puede hablarse que no suscribieron contratos, pues en todo caso, lo que pudiera discutirse es con que condición ocupan.”

Argumentaron en relación a otras infracciones de Ley, que “…se infring[ió] el artículo 58, AL IMPEDIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE, (…) y solicitaron se desaplique por inconstitucional, ya que en el mismo se prevé que solo se puede acceder al expediente a partir de la notificación.”

Sostuvieron, que “[a]l respecto, parece olvidar la Ley que en la misma se le confiere participación y protagonismo a las Organizaciones Sociales; que tratándose de procedimientos administrativos, no es posible la exigencia de formalidades, ni secretos, ni confidencialidad por no tratarse de secretos de estado; que cualquier interesado que estime sus derechos legítimos directos o no puede hacerse parte, inclusive cabe la intervención de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil, y para ello requiere acceder al expediente EL CUAL DEBE SER PÚBLICO SIN SOMETERLO A CONDICION ALGUNA…”

Denunciaron, que “[l]a Administración al actuar como lo hizo y abrir el procedimiento sancionatorio, violó el principio de inocencia, PUES NO CONSTA NINGUN ELEMENTO EN EL EXPEDIENTE QUE DE LUGAR A LA DUDA AL MENOS QUE [SUS] MANDANTES ESTEN PROCEDIENDO CONTRARIO A LA LEY.”

Solicitaron la nulidad del acto recurrido y se de por terminado el procedimiento sancionatorio.

II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 07 de julio de 2014, el abogado H.A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.715, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencias en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informes en los siguientes términos:

Alegó, que “… el auto impugnado es el auto mediante el cual se ordenó abrir el procedimiento sancionatorio, el cual según sus características no contiene órdenes o instrucciones, ni genera obligaciones a la empresa recurrente, sino que se emite para dar inicio a un procedimiento en vía administrativa, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo recurrible por vía de nulidad, por cuanto el mismo versa sobre el método o procedimiento seguido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento para determinar si los administrados han incurrido en algún incumplimiento del ordenamiento legal vigente, que configura un acto preparatorio, por constituir un acto de procedimiento necesario para dictar el acto administrativo propiamente dicho, todo lo anterior se verific[ó] de la lectura del Acto de Inicio, objeto del Recurso de Nulidad, en el cual el funcionario actuante se circunscribió a dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, ordenar la notificación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Perdomo Delgado, informar acerca de las fases o momentos para realizar las distintas actuaciones y, designar al funcionario instructor del mismo, con lo que el mismo no causó indefensión, no prejuzgó sobre la situación descrita, no encuadrándose, en consecuencia, en los supuestos de los actos de mero trámite sujetos a apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Argumentó, que “…conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este ultimo caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva…”

Esgrimió, que “… el artículo 20 en sus numerales 1, 4, 6 y 13, dela (sic) Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le otorga a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda competencias en materia de Fiscalización de inmuebles, tramitación de procedimientos administrativos, suministrar recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de la ley, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, por lo que cualquier decisión tomada responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de la documentación, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo que en todo caso, esa condición habría de determinarse en un procedimiento que en caso que exista otra parte interesada, convocarla y tramitarlo permitiendo su participación.”

Explicó, que “…dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales- en principio-, no son impugnables.”

Señaló, que “[l]a excepción a la regla anterior se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido o ponga fin al procedimiento (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o afecte la esfera de sus derechos subjetivos, en cuyo caso el acto no sólo puede ser recurrible judicialmente, sino que pudiera ser perfectamente anulable si se encuentran dados los supuestos.”

Precisó, que “[d]e todo lo anterior resulta claro para [ese] Representante Fiscal que la actuación recurrida es el acto de inicio, requerido a los fines de tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio necesario para poder llegar a una conclusión mediante el acto administrativo a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto al no contener el Acto de Inicio, aca revisado, calificaciones acerca de responsabilidades o incumplimientos,[están] en presencia de un acto de mero trámite o preparatorio, el cual no puede ser objeto de Recurso de Nulidad por no constituir un acto administrativo.”

Finalmente, la Representación del Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas T.B.G., N.R. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 104.901 y 130.993, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas F.S.D.M.B.L.- G.B. y M.D.L.L.L.G.D.Y., anteriormente identificadas, contra el acto de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se ordenó abrir un procedimiento sancionatorio.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acto de Inicio de un procedimiento Administrativo Sancionatorio, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con los artículos del 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, a fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares planteadas por la ciudadana A.J.R.D., manifestadas mediante solicitud de fecha 05 de marzo de 2013; en consecuencia, mediante este acto se notificó a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Perdomo Delgado”, en su condición de arrendador, informándole que una vez inicie dicho procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, igualmente, se le informó que una vez constara en autos su notificación, podía solicitar el expediente administrativo en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Oficina de sanciones, así como, exponer sus descargos y promover las pruebas que considerase pertinente. Se observó en este acto que se le informó de los recursos que pudiese interponer y los tribunales competentes en la materia.

Ante la situación planteada por la parte recurrente en el presente recurso, considera este Tribunal, que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

En concordancia con lo señalado up supra, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de junio de 2011, expuso lo siguiente:

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que los actos de trámite son aquellos que tienen por objeto hacer posible el acto principal, eso, sin prejuzgar sobre el fondo, por lo que se considera que no causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]

.

Visto el criterio de la Sala Político administrativa en relación a la impugnación de los actos administrativos, se observó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es contra un acto de inicio de procedimiento sancionatorio, tal y como lo identificó el Ministerio Público cuando expresó en su Opinión Fiscal lo siguiente: “…la actuación recurrida es el acto de inicio, requerido a los fines de tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio necesario para poder llegar a una conclusión mediante el acto administrativo a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto al no contener el Acto de Inicio, aca revisado, calificaciones acerca de responsabilidades o incumplimientos, [están] en presencia de un acto de mero trámite o preparatorio, el cual no puede ser objeto de Recurso de Nulidad por no constituir un acto administrativo.”

Precisado lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que cuanto se trata de un acto de inicio de procedimientos administrativos dicho auto se erige como de mero trámite que no crea indefensión, no impide la continuación del procedimiento administrativo, ni incide de manera sustancial en el acto culminativo/sancionatorio de dicho procedimiento en el cual se determina la consecución de un ilícito urbanístico, en consecuencia, considera quien aquí decide que acto aquí recurrido no incurrió en vicios que pudiesen dar origen a su declaratoria de nulidad absoluta, por lo que necesariamente debe este Tribunal desechar el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas T.B.G. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas F.S.D.M.B.L.- G.B., domiciliada en la ciudad de España, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.126.481 y M.D.L.L.L.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.126.480, contra el Acto Administrativo de fecha 12 de Marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.A.S.

EXP. 007350

HND/ Mdlc

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