Decisión nº AP21-O-2010-000068 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000068.

I

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2010, el expediente signado con el N° AP21-O-2010-000068, contentivo de la acción de a.c., presentada por la abogado A.I.B.H. , en su carácter de Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el número:92.732; quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.F.T.C., titular de la cédula de identidad N° 16.656.625, acudiendo a la vía jurisdiccional, mediante escrito constante de Once (11) folios , manifiesta la prenombrada apoderada, que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el dia 08 de Mayo del año 2006, para la empresa MAISON VERSAILLES , C.A.,inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Junio del año 2001, bajo el numero 58 tomo 550-A Qto , de este Domicilio hasta el día 17 de Marzo del 2009, fecha en la que fue Despedida sin haber incurrido en algunas de las causales previstas en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, que su representado laboraba en una Jornada de jueves a martes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 04:00 p.m. , devengando un salario mensual de UN MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.100,00), equivalente a un salario diario de TRENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS(Bs.36,00) ; motivo por el cual acudió a la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. del (servicio de Fuero Sindical) a los fines de solicitar su REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que en fecha 23 de marzo del año 2009 fue admitida la solicitud de por no ser contraria a derecho y le fue asignado el numero 079-2009-01-00641ordenandose a librar la correspondiente boleta de notificación. Que el procedimiento administrativo fue debidamente sustanciado y debatido y en fecha 21 de agosto del año 2009, la inspectoría del trabajo declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su mandante mediante p.a.N. 0532.2009.

Que en fecha 28 de agosto del año 2009, la empresa accionada quedo debidamente notificada de la p.a..

Que en fecha 02 de septiembre del 2009 se levanto acta mediante la cual se deja constancia del incumplimiento de la accionada de acatar voluntariamente la p.a..

Que en fecha 21 de septiembre del año 2009 se oficio a la unidad de supervisión para que un funcionario adscrito a esa dependencia se trasladara a la sede de la empresa a los fines de ejecutar forzosamente la P.A..

Que en fecha 24 de septiembre del año 2009, el funcionario supervisor del trabajo dejo expresa constancia de la negativa de la accionada en dar cumplimiento a la p.A.N. 0532/09.

Que en consecuencia al agraviante MAISON VERSAILLES C.A, se le inicio el procedimiento de sanción, en nueve (09) de octubre del año 2009 por no ha ver acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

II

Ahora bien, el escrito contentivo de la acción de a.c., fue presentado ante la jurisdicción laboral en fecha Primero (01) de Noviembre de 2010, correspondiendo a este juzgado conocer de la misma, previa distribución, quien lo dio por recibido en fecha Dos (02) de noviembre del presente año.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acepta la competencia para conocer de la presente acción de A.C., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a razón de que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de a.c., de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado en acatamiento al precitado artículo 7, se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa inmediatamente este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Aduce el accionante en amparo a través de su apoderada judicial, que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa MAISON VERSALLES C.A. se ordenó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, alegando de igual manera que en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó P.A. N° 0028-20010 emanada de la sala de sanciones de la inspectoría del trabajo ya identificada, Al respecto, observa este juzgador que ciertamente la empresa querellada, fue notificada en fecha 17 de Junio de 2010, de la P.A. N° 00208-2010 de fecha 05 de Mayo de 2010, contentiva de la sanción que le impusiera como consecuencia al desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta al folio 120 del presente expediente .

Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del A.C., como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso S.R. en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R. Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (cursivas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: J.G.C.R. contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de a.c., así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa MAISON VERSAILLES, C.A, se ordenó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha16 de marzo de 2010, se dictó P.A. N° 00208-2010 contentiva de la correspondiente sanción o multa equivalente a dos salario mínimo, todo ello en virtud de la conducta contumaz de la empresa querellada,; sin embargo, no se desprende de autos que la empresa querellada haya sido multada conforme a la previsiones del articulo 80 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza en su cardinal 2 al tenor siguiente:

Artículo 80: La ejecución forzosa de los actos Administrativos se llevara a cabo conforme a las normas siguientes:

  1. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se hubiere aplicado…omisis”

Es decir, no consta en autos, que la Inspectoría del trabajo como ente facultado para hacer valer la ejecutoríedad del acto administrativo, tal y como así lo ordena claramente el articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo haya hecho uso de la aplicación del articulo arriba citado a los fines de reincorporar la accionante es decir a la ciudadana M.T. a su puesto de trabajo , circunstancia ésta que denota, el no agotamiento del procedimiento de multa y que éste haya sido infructuoso, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando se pretende ejecutar una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., la cual se hizo referencia ut supra.

En ese sentido, lo anterior es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la p.a. N° 00532-2009 de fecha 21 de agosto del año 2009, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de a.c. y de manera excepcional, pueda ejecutarse una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad N° 6.227.150, a través de su apoderada judicial en contra de la empresa MAISON VERSALLES C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

Abg. M.F.

LA SECRETARIA,

Abg.O.A.U..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

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