Decisión nº FEB-069-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.788

DEMANDANTE: F.U.D.C., titular de

la Cédula de Identidad N° 4.944.496.

APODERADO(S): P.O.C., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 88.381.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Fundabermúdez, Piso 3,

Oficina 4, Calle Independencia de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: R.E.E.F., titular de la

cédula de Identidad Nº 9.453.755.

APODERADO (S): L.F.L., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°28.555

DOMICILIO PROCESAL: En la casa N° 08, de la vereda 42 del

sector 02, Guayacán de la Flores,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el abogado ciudadano L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CIUDADANA R.E.E.F., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Mayo del 2.007, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se declaró CON LUGAR dicha sentencia en el juicio de DESALOJO (APELACIÓN), seguido por la ciudadana F.U. viuda de CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 4.944.496. Así las cosas, este Juzgado siendo de la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, previamente observa:

Que en fecha 05 de Marzo del 2.007, compareció la ciudadana F.U. viuda de CASTILLEJO, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y asistida de la abogada en ejercicio P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, quien alega que tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre del año 1989, registrado bajo el N° 903, de la Serie, folio 130 vto. al 131, del Tomo Segundo, Adicionales N° 2 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”, y que corre inserto a los folios 4 al 6 el presente expediente; quien es legítima propietaria por j.T. del inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Urbanización “Guayacán de las Flores”, casa signada con el N° 08, Vereda 42, sector 02, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la casa N° 10 de la vereda 42, del sector 02; SUR: Con la casa N° 06 de la vereda 42, del sector 02; ESTE: Su fondo, con la casa N° 17 de la vereda 38 del sector 02 y Oeste: Su frente, con la vereda 42 del sector 02.

Que en el año 2.005, la referida y deslindada casa fue dada en calidad de arrendamientito, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento privado entre las partes, a la ciudadana R.E.E., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 9.453.755, por un lapso de seis (6) meses y que dicho contrato de manera tácita fue prorrogado por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, contados a partir del día 20 de Agosto del año 2.005, cuyo contrato de arrendamiento privado cursa a los folios del 7 al 9 del presente expediente y marcado con la letra “B”

Que al comienzo del arrendamiento y hasta el mes de Julio del año 2.006, la Arrendataria, cumplía puntualmente con su obligación, así como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los folios 10 al 22 del expediente; pero que a partir de esa fecha, ha seguido ocupando el inmueble dado en arrendamiento de manera sistemática, sin haber pagado los canos de arrendamiento vencidos y que a pesar de las múltiples diligencias por ella realizada a objeto de que la inquilina le pague las mensualidades insolutas, pero que tales gestiones han sido infructuosas, comportándose la arrendataria de manera morosa cada vez que trata de cobrarle las mensualidades, incumpliendo con sus obligaciones como arrendataria, tal como lo establece el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil. Y asimismo, expuso que actualmente su nieta, la ciudadana Skarleny Castillejo Cabello, necesita un sitio donde albergarse junto con su grupo familiar, ya que este no posee vivienda propia donde vivir, en vista de que el inmueble donde ella reside, le están pidiendo desocupación. Asimismo, expuso lo que establece el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Alquileres, Arrendamiento Inmobiliarios. En la cual se observo: a) que el arrendatario ocupante de la identificada vivienda se ha negado a pagar SIETE (7) mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006 y Enero y Febrero del 2.007; b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo.

Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana R.E.E.F., plenamente identificada antes, para que le haga entrega del referido inmueble.- Asimismo, para que pague voluntariamente o sea obligada por el Tribunal, la deuda que por Bs. 31.050,00, por facturaciones mensuales no pagadas, el inmueble contrajo con la empresa Hidrocaribe, por el servicio de Agua Potable; más la cantidad de Bs. 182.521,00 por facturaciones mensuales no pagadas, a la empresa Eleoriente, por el servicio de Energía Eléctrica, tal como lo establece el mencionado contrato en la cláusula tercera, marcada con las letras “D y E”, inserta a los folios del 23 al 28 del presente expediente.

Fundamentando la presente acción de desalojo en el artículo 34, Literales a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alquileres, arrendamientos Inmobiliarios, el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 en su Ordinal 2° del código de Procedimiento Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

Que en fecha 12 de Marzo del 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, tal como consta al folio 41 del presente expediente.

En fecha 27-04-2.007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demanda dio contestación a la misma, en la cual expuso: Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante en su escrito libelar, por cuanto no es cierto que no haya cancelado las mensualidades de Agosto a Diciembre del 2.006, Enero y Febrero del 2.007; que es totalmente falso que la demandante le haya notificado de la situación de la nieta Skarleni Castillejo Cabello, asimismo, negó y contradigo la afirmación de la parte actora en cuanto a que tiene una deuda con la Empresa Hidrocaribe y Eleoriente por falta de pago de los servicios de agua y electricidad.

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes, promovieron las que creyeron pertinentes.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Del contenido del fallo recurrido se desprende que el Juez a quo, para arribar a la conclusión de declarar Con Lugar la demanda, analizó las probanzas producidas por la parte demandante en efecto, valoró la copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado del inmueble sobre el cual versa la presente demanda de Desalojo, así como el original del Contrato de Arrendamiento privado, que suscribieran las partes, el cual se convirtió en indeterminado conforme a la Ley; y los recibos de pagos de canon de arrendamiento, con los cuales aportó elementos encaminados a demostrar los hechos en que se funda la relación arrendaticia. Del mismo modo valoró las posiciones juradas de la parte actora, ciudadana F.U.d.C., de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fueron directa y categóricas y en ningún momento evasivas, tal como lo dispone el artículo 414 del Ejusdem.

Así las cosas, el Tribunal a quo analiza las probanzas por la parte demandada, en tal sentido valoró la deposición hecha por la misma, ciudadana R.E.E.F., en sus posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas fueron directa y categóricas y en ningún momento evasivas, tal como lo dispone el artículo 414 Ibidem.

Por otro lado, desecha la testimonial de la ciudadana M.R.M.U., por ser un testigo referencial y además sostiene una relación amistosa con la demandada, lo que hace presumir su parcialidad con la misma.

En cuanto al testimonio del ciudadano K.L.T.M., consideró el Juzgador que la declaración fue confusa, ya que no le permitió inferir si se trataba de un testigo referencial o presencial y que sus respuestas no fueron suficientemente explicativas, lo que ha todas luces eran contradictorias. Respectos a los cánones insolutos que ambas partes reconocen que fueron consignados por ante el Juzgado a quo, según expediente Nº 500 de la Nomenclatura Interna de dicho Juzgado; y las partes aducen razones distintas; por una parte la demandante aduce que pretende probar la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento; y por otra parte, la demandada pretende probar que pagó los cánones insolutos.

Al respecto observó el Juzgador, que la arrendataria en el contrato privado de arrendamiento, dejo establecido en la Cláusula Octava, que todas las reparaciones y mejoras que necesita el inmueble durante la vigencia del Contrato, (tales como pintura, reparaciones de paredes, puerta, ventanas, etc); son de exclusivo cargo del arrendatario, vale decir de la ciudadana. R.E.E.F..

Asimismo, en la Cláusula Décima Quinta, se deja constancia que la supra señalada ciudadana, recibe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en buenas condiciones de funcionamiento, conservación y habitabilidad, y de esa misma forma se comprometió a desocuparlo una vez vencido el contrato, Considerando el tribunal a quo, que dada las características en que fue pactado el contrato de arrendamiento y de las cláusulas previamente citadas, claramente puede observarse de quien es la responsabilidad de las mejoras o reparaciones que se le realizare al Inmueble arrendado y las condiciones en que el mismo fue dado en arrendamiento y en ningún momento se obliga al arrendador al pago o descuento de las mejoras que hiciera la arrendataria al inmueble; por lo cual es inexcusable el no pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto a Diciembre del 2.006 y Enero y Febrero 2.007 violentando lo dispuesto en el artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria dejó de cancelar 2 mensualidades consecutivas, por ende, del resultado del análisis de las pruebas aportadas por las partes, lo llevó a la conclusión de que la parte accionante demostró los hechos en que se fundamentó su pretensión, declarando como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

Conforme a la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye una demanda de Desalojo del inmueble situado en la Urbanización “Guayacán de las Flores”, casa signada con el N° 08, Vereda 42, sector 02, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la casa N° 10 de la vereda 42, del sector 02; SUR: Con la casa N° 06 de la vereda 42, del sector 02; ESTE: Su fondo, con la casa N° 17 de la vereda 38 del sector 02 y Oeste: Su frente, con la vereda 42 del sector 02. Que desde el 20 de agosto del 2.005, la ciudadana F.U.d.C., titular de la cédula de Identidad Nº, 4.944.496, dio en arrendamiento a la ciudadana R.E.E.F., bajo la figura de un contrato privado, por la cantidad de 150.000 bolívares mensuales, y que la mencionada ciudadana ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto 2.006 hasta Febrero 2.007. Que tratándose de una demanda de naturaleza arrendaticia, es decir, Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a titulo privado, por falta de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la parte accionante debe probar, a los fines de la procedencia de su pretensión, la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamientos. En el caso bajo examen, se observa que la parte demandada no probó su solvencia en pago de los cánones de arrendamientos aludidos en la presente acción y dejó sentado la veracidad de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, donde se establece la relación contractual existente; mientras que la parte demandante demostró con las pruebas promovidas al sustento de su pretensión, lo que en extremo hace procedente la demanda de desalojo por falta de pago, criterio que comparte esta alzada, por lo que la decisión del juez del Municipio Bermúdez de declarar con lugar la demanda estuvo ajustada a derecho, que dando en estos términos confirmada la sentencia recurrida.- Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 2.007, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana F.U.d.C. contra la ciudadana R.E.E.F., plenamente identificada en autos; del Inmueble ubicado en la Urbanización “Guayacán de las Flores”, casa signada con el N° 08, Vereda 42, sector 02, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte recurrente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Accd.,

Abg. N.E.G..

La Secretaria Acc,

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc,

ABG. F.V.C..

Exp. N° 15.788.

NEG/rbg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR