Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veintiséis (26) de noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2009-000042

PARTE ACTORA: R.R. Y F.V., titulares de la cedula de identidad Nro. 3.166.419 y 8.066.932 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.467,

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.661.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.947,

SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: D.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

ACTA DE TRANSACCIÓN.

En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del 2010, comparecen por ante este Tribunal de Juicio la Apoderada Judicial de la Parte actora Abogada: I.D.O.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.467, y de este domicilio, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, y por la otra, LA PARTE DEMANDADA en la presente causa, entidad político territorial denominada MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la ciudadana Sindico Procuradora Municipal Abogada D.C.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275 y de este domicilio y por su apoderada Judicial M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.661.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.947, cualidad que se evidencia de autos; y solicitan al Tribunal habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, exponen: con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido celebrar, de amistoso y común acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO

la parte demandada en este acto, conviene en que ciertamente los actores prestaron sus servicios personales para su representada y por dicha relación de trabajo se generaron unos derechos Laborales los cuales son irrenunciables, pero niega y rechaza que deba pagar a los actores el beneficio previsto en la Ley de Alimentacion para los Trabajadores por cuanto respecto a este conceptos operó la Prescripción de la Acción, ya que las Relaciones de trabajo terminaron el 28/04/2006 y 28/03/2003 respectivamente, en consecuencia, manifiesta que como consecuencia de la relación de trabajo reconoce que solo adeuda a los ciudadanos F.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.932 y R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.166.419, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional así como una diferencia por la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La representación judicial de los demandantes reconoce en este acto que la acción para reclamar el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores se encuentra efectivamente prescrita, por lo que nada tiene que reclamar respecto al mismo.

TERCERO

La representación judicial de la parte demandada ofrece en este acto a la ciudadana F.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.932, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 11.545,78) y al ciudadano R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.166.419 la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESNTA Y CUATRO BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 9.664,81) por los conceptos referidos a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional así como por diferencia por la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido manifiesta que por cuanto para el presente año no cuenta con recursos presupuestarios para pagar esta cantidad, ofrece pagarlos el día 22 de marzo de 2011, tal y como ha sido autorizada la Sindico Procuradora Municipal por el Alcalde E.A.P.U., la cual se anexa a esta acta para que forme parte de la misma.

CUARTO

La representación judicial de los demandantes manifiesta que, oídos y analizados todos los argumentos y alegaciones realizadas por LA DEMANDADA mediante sus representantes legales, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a sus representados lo concerniente a Intereses Moratorios y diferencia por indemnización de antigüedad prevista en el articulo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su oportunidad no le fueron debidamente pagadas y declara en nombre de su representados F.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.932 y R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.166.419, que solo le corresponden los montos ofrecidos por la PARTE DEMANDADA señalados anteriormente en la Clausula TERCERA, por lo que DESISTE de los perdimientos que se relacionan con el beneficio de alimentación, y en tal sentido declara que acepta el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada y acepta que se le haga el día 22/03/2011, con lo que se dan por satisfechas el pago de los Intereses moratorios que reclaman, en tal sentido y a todo evento, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda ya que por un error de calculo se demandó por una mayor cantidad, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a sus representados F.D.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.932 la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 11.545,78) y para el ciudadano R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.166.419, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESNTA Y CUATRO BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 9.664,81), monto este con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda.

QUINTO

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicadas, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. Por otra parte las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.

SEXTO

Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente autorizada por el Alcalde la Ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento; solicitan de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada, ordene el cierre y archivo expediente. Ambas partes solicitan la expedición de copia fotostática certificada del presente acuerdo. Acto seguido, este Tribunal en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento integro de la transacción, advirtiéndole a las partes que, en caso de no cumplir voluntariamente la demandada el objeto de la presente transacción en el plazo fijado se remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial para la ejecución forzosa de los conceptos transados. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO

LA APODERADA ACTORA

LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL

APODERADA DE LA DEMANDADA

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