Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Indexación E Intereses Moratorios

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000007.

DEMANDANTE: F.V., Y.g., B.g., A.G., M.G., M.G., Wuily Guevara y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.423, 12.279.320, 12.279.321, 10.369.266, 14.709.980, 15.767.613, 19.063.427 y 12.279.319, respectivamente, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano J.U.G., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.573.467.

APODERADOS: M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918, respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autonomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD) Y Ministerio del Poder Pupular para la Salud y Desarrollo Social.

APODERADOS: J.M. y E.T., inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 102.883 y 23.670, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indexación e Intereses Moratorios.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Indexación e Intereses Moratorios, interpuesta en fecha 16 de enero de 2014 por los ciudadanos F.V., Y.g., B.g., A.G., M.G., M.G., Wuily Guevara y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.423, 12.279.320, 12.279.321, 10.369.266, 14.709.980, 15.767.613, 19.063.427 y 12.279.319, respectivamente, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano J.U.G., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.573.467, debidamente asistidos por los profesionales del derecho M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918, respectivamente en contra del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

La demanda fue admitida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fechas 05/02/2014 y 28/01/2015, respectivamente y en fecha 11 de marzo de 2014 fue certificada la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 21-10-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 05 de marzo de 2015 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los ciudadanos F.V., Y.G., B.g., A.G., M.G., M.G., Wuily Guevara y P.G., actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano J.U.G. en su libelo de demanda:

• Que el ciudadano J.U.G. fue trabajador del Instituto Autónomo Para la S.d.E.Y., en virtud de la transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, entrando en vigencia dicho convenio de transferencia de competencia en el mes de Octubre del año 1998.

• En fecha 18/06/1997, concluyo la relación laboral y le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos o beneficios laborales cuyo pago corresponde al terminar la relación laboral.

• En fecha 21/04/2010 fue cobrado el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 30.341,38.

• Habiéndose terminado la relación laboral por efecto de la jubilación otorgada a nuestro causante, surge la obligación del pago inmediato de los conceptos o indemnizaciones correspondientes de ley.

• En virtud de que el ente patronal se ha negado a cancelar, es por lo que se procede a demandar la cantidad de Bs. 73.367,97 correspondiente a los conceptos de Indexación e intereses moratorios.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

La apoderada judicial del Instituto demandado, alegó como punto previo la falta de cualidad ya que si bien fue suscrito un convenio de transferencia al Estado Yaracuy del servicio de la s.p. del personal, de los bienes y de los recursos financieros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el mismo no se cumplió en su totalidad, según cronograma previsto en la cláusula 3 de dicho convenio.

El demandante depende nominalmente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es este quien les cancela sus prestaciones sociales, por cuanto esos recursos hasta la actualidad se encuentran centralizados.

La demora del pago de las prestaciones sociales no depende del instituto autónomo para la Salud (PROSALUD), en consecuencia nada debe por cobro de indexación o corrección monetaria mas intereses de mora

De igual forma, la representación del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), precedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos y conceptos adeudados en el libelo de demanda.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la falta de cualidad alegada por el Instituto Autónomo para la S.d.e.Y. (PROSALUD) parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la falta de cualidad del Instituto y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

Con relación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de las actas procesales se desprende que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo por estar resguardado por los privilegios y prerrogativas procesales, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 22-07-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales

Convenio de transferencia de Servicios de S.P. (folios 162 al 180). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata las condiciones del convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación del Estado Yaracuy, donde se evidencia que se transfiere al personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo a la Gobernación del estado Yaracuy.

Recibos de Liquidación y Recibos de pago de las prestaciones Sociales, (folios 181 y 182). Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2010, por la cantidad de 30.341,38, con un cheque del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Fondo de Prestaciones sociales de la administración central y en el recibo de pago fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Prueba de exhibición descrita referente a: i) Original del documento “Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del estado Yaracuy; ii) Recibo de Liquidación y recibo de prestaciones Sociales. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

Inspección judicial. La representación judicial de la parte actora desistió de la prueba, mediante diligencia de fecha 22/07/2015, que riela inserta al folio 220. por lo tanto este tribunal no tiene nada que valorar .

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 25-03-2011, (folio 185), Memorando signado con la nomenclatura M-Adm. de Personal-958/2013 de fecha 17/06/2013, (folios 186 y 187), Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 16-01-2009, (folios 188 al 190), Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 07-10-2009, (folios 191 y 192), Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 06-10-2010, (folios 193 y 194), Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 26-09-2011, (folios 195 y 196), Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 27-12-2012, (folios 197 y198), Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS) en fecha 04-10-2013, (folios 199 y 200), la representación judicial de la parte demandante alega que es producida por la demandada y que por ende no debe dársele valor probatorio. Ahora bien En cuanto a la impugnación y el desconocimiento realizado por no estar suscritos estas comunicaciones por el actor, tal fundamento es improcedente, en virtud, de que son documentos que no es necesario que estén suscritos por el demandante, Son documentos administrativos, comunicaciones y memorando internos entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y El Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD). Por otra parte, respecto al supuesto quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, por ser documentos creados y suscritos únicamente por la accionada; quien decide, considera que no se violenta dicho principio, ya que los instrumentos arriba indicados son solicitudes internas, producto de la Ley de Transferencia de Recursos, necesarios para PROSALUD para cumplir con sus obligaciones en relación al personal adscrito al instituto, pues en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono el Estado Venezolano, (Ministerio del Poder Popular para la Salud), le corresponde a la parte patronal elaborar solicitudes y recibir comunicaciones internas referentes al dinero o cuotas asignadas por el ministerio al instituto de salud, por lo que no puede limitarse a la parte patronal que traiga a los autos solo documentos para comprobar el pago de sus obligaciones laborales, tales como los recibos, hojas de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados por ella misma, y mas cuando se trata de instrumentos que por ley está obligada a producir y guardar en sus archivos. Así se decide.

Al dársele valor probatorio de los mismos se evidencia las solicitudes realizadas por el Instituto (PROSALUD) al Ministerio del Poder Popular para la Salud en relación a las prestaciones sociales de los trabajadores, también se evidencia las cuotas de asignación para el pago de sueldos de personal, de los compromisos laborales convenido en los contratos colectivos, pago de horas extras e igualmente se desprende que de estas asignaciones no incluyen el compromiso por los cinco días por mes de prestación de antigüedad.

VII

PUNTO PREVIO

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la co-demandada el Instituto Autónomo Para la Salud (PROSALUD).

Así las cosas, de los autos se desprende, a los folios 162 AL 180 del presente expediente, el convenio de transferencia entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y El Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), donde el objeto del mismo era la transferencia al estado Yaracuy del servicio de s.p. comprensivo del personal, de los bienes y de los recursos financieros que el ministerio destina a la gestión del servicio de s.p. en el estado Yaracuy, de igual forma de las pruebas aportadas por la demandada Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) se encuentran una serie de comunicaciones donde el Ministerio le transfiere los recursos a (PROSALUD) para su funcionamiento, pago de los compromisos laborales y el mantenimiento de las infraestructuras del sector salud en el estado Yaracuy, lo que conlleva a esta juzgadora en establecer que PROSALUD, es el instituto encargado de administrar y pagar al personal adscrito al sector salud en el estado Yaracuy, así como también de solicitar los recursos para el pago de las prestaciones sociales al Ministerio, los cuales se encuentran depositados en el Fondo de Prestaciones sociales de la administración central. En este sentido, es criterio de esta juzgadora que el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD) si tiene cualidad para ser parte del presente asunto, en virtud de que el instituto es el encargado de velar por el funcionamiento del sector salud en el estado Yaracuy, en relacion a las infraestructuras y al personal que ha sido objeto del convenio de transferencia suscrito, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD). Así se decide.

VIII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, reclaman los demandantes, los ciudadanos F.V., Y.g., B.G., A.G., M.G., M.G., Wuily Guevara y P.G., actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido el sr. J.U.G., el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, producto de la relación de trabajo existente del ciudadano J.U.G. con el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), en virtud del convenio de transferencia del sector salud que hiciera el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y desarrollo Social.

Por otra parte la representación del Instituto Autónomo Para la Salud niega rechaza y contradice, por cuanto lo cierto es que nominalmente pertenecía al Ministerio del Poder Popular para la Salud y los recursos financieros correspondientes al pago de sus prestaciones sociales hasta la actualidad se encuentran centralizados.

Observa esta Juzgadora, que el entonces trabajador J.U.L., ingreso a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social en fecha 22/10/79, egreso en fecha 18/06/1997 como Auxiliar de enfermería, en fecha 01/11/2006 le salio su jubilación y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 21/04/2010, esto es un retardo de doce (12) años, diez (10) meses y tres (03) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Al respecto, se hace necesario hacer mención a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, debe concluirse que en el caso de marras, en el entonces trabajador J.u.G. fue egresado en fecha 18/06/1997, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro, hasta el 21 de abril de 2010 (fecha de pago). Para la cuantificación de dicho concepto, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, el cual debe calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la corrección monetaria, considera necesario quien aquí decide, traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación - ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexacion.

.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los trabajadores el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación laboral, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 16 de enero de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, para cuantificar dicho concepto se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, de la cual el experto deberá establecer de acuerdo a los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los ciudadanos F.V., Y.g., B.G., A.G., M.G., M.G., Wuily Guevara y P.G., actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido el sr. J.U.G.. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.V., Y.g., B.G., A.G., M.G., M.G., Wuily Guevara y P.G., actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido el sr. J.U.G. en contra del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, y se ordena a los demandados cancelar a los demandantes las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales incoada por los ciudadanos F.V., Y.G. Y Otros, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.467 contra el Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD) y el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD) y el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social, a pagar a los ciudadanos F.V., Y.G. Y Otros, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.467, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

QUINTO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.

SEXTO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

Por cuanto la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 03:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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