Decisión nº 69 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000018.

PARTE ACTORA: F.V.N.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.160.532, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo municipio Maracaibo del estado Zulia, viuda del ciudadano J.M.Z.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.385.968, trabajador jubilado de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: DUILIA DEL COROMOTO GARCÍA, J.A.R., A.A.M. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.630, 14.938, 53.588 y 75.582 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: Á.D. y L.E.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.594 y 91.937 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadana F.V.N.D.Z..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 11-07-2007; la cual declaró PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda POR COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana F.V.N.D.Z., viuda de quien en vida fuera el Ciudadano J.M.Z.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 05-10-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 25 de octubre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana F.V.N.D.Z., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelaron de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia donde decreto la prescripción de la acción incoada por la ciudadana F.V.N. en contra de la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, por cuanto si el Juez de Juicio sentenció la prescripción por cuanto en actas no se evidenciaba ningún instrumento interruptivo de la prescripción pero tampoco hay constancia en acta que la única prueba promovida por la parte actora fue oficiar a la Inspectoría del trabajo en el sentido de que oficiara de algún reclamo que tuviera el ciudadano M.Z. contra la sociedad mercantil PEQUIVEN y fue una prueba que el Tribunal Superior ordenó al Tribunal que evacuará, el Tribunal de Juicio evacuó la prueba pero no hay constancia en el expediente que haya resulta de esa prueba lo cual resulta una prueba indispensable para determinar si hay prescripción de la acción, por lo que solicitó se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la presente apelación.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana F.V.N.D.Z..-

Igualmente presente la representación judicial de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), alegó lo siguiente:

Que efectivamente el Juzgado Superior ordenó al Juzgado de Juicio la evacuación de la Prueba, y el Juzgado cumplió lo que dijo el Juzgado Superior que fue oficiar a la Inspectoría del Trabajo para remitiera si existía algún acta levantada, por lo que fue cumplido lo que ordenó el Juzgado Superior, por cuanto hay constancia en el expediente que fue recibido el oficio y que la prueba nunca llegó por parte del Ministerio del Trabajo y la parte demandante debió solicitar se librarán nuevos oficios, para ver si llegará la prueba situación que no ocurrió, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana F.V.N.D.Z., en su libelo de demanda que en fecha 12-06-1972 J.M.Z.P., ingresó a prestar sus servicios personales en la unidad de producción en el Tablazo Complejo Zulia, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias en turno rotativos para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A. (NITROVEN), firma domiciliada en Caracas, formada por PEQUIVEN con una participación del 90% de sus acciones y PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO, S.A. de Colombia con el 10% de participación, laborando en esta hasta el 11-07-1978, fecha en la cual fue transferido de la empresa NITROVEN a la empresa PEQUIVEN, domiciliada en la Ciudad de Caracas y con oficinas operativas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señaló igualmente que continuó con la prestación de su servicio el día: 12-07-1978, bajo el mismo horario vale decir, cumpliendo jornadas de 08 horas, desempeñándose en el área de fertilizantes (153), devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 13.933,50, habiendo egresado de ésta última por jubilación el día 30-06-1998, laboró en forma continua e interrumpida por espació de 26 años y 18 días, habiendo cancelado la empresa PEQUIVEN, sólo 20 años y 18 días, por lo que le adeuda las indemnizaciones correspondientes al tiempo de servicio son cancelados, en el cual es de 06 años, y otras diferencias por todo el tiempo de prestación de servicios.

Igualmente señaló la demandante la responsabilidad solidaria de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) por efecto de integración de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la transferencia la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), le pagó al Ciudadano J.M.Z.P., la suma de sesenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.63.264,60); por el concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Que las prestaciones sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado y una vez que recibió su liquidación el ciudadano J.M.Z.P. por efecto de jubilación, hizo formal reclamación a la patronal sobre las diferencias existentes y adeudadas, por no haberse tomado en cuanta en tales cálculos el tiempo efectivamente trabajado y el salario integral correspondiente, al cual se le debió añadir correctamente la fracción diaria por concepto de utilidad, y a su fallecimiento, acudió en múltiples y reiteradas veces ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa sin obtener respuesta alguna.

Reclamó la cantidad total de cincuenta y cinco millones ochenta y dos mil setecientos cincuenta y un mil bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.55.082.751,54), por los conceptos de antigüedad; incidencia diaria de utilidad no incorporada a la antigüedad cancelada; utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN)., en la anualidades depositadas por la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) como prestación de antigüedad; intereses causados sobre la incidencia de la utilidad no incorporada en la anualidad depositada por prestación de antigüedad; intereses sobre indemnizaciones no pagadas.

La Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Negó que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) haya nacido como persona jurídica por Ley de Conversión del Instituto Venezolano de la Petroquímica, y que la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) se haya integrado a la primera de las nombradas ya que lo cierto es que NITROVEN C.A. nació y se constituyó jurídicamente primero que PEQUIVEN S.A.

Negó que el día 11-06-1978 el ciudadano J.M.Z.P. haya sido transferido de la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), pues en esa fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales con motivo de la relación de trabajo.

Negó que la parte actora pueda acogerse a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de argüir la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ante la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), ya que según como consta de documento Constitutivo y Estatutos la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tiene como accionista única a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Por su parte VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) no tiene como accionista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ni los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PETROQÚIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a su vez, no fueron ni son miembros de la administración de VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), y entre otras cosas utiliza obviamente una denominación, marca y emblema distintos de aquella.

Negó que el demandante haya agotado y efectuado reclamaciones extrajudiciales frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), pues ya le fueron pagados todos los conceptos laborales por todo el periodo efectivamente trabajado, y en ese sentido, no le adeuda dinero alguno.

Negó que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) le haya reconocido a la demandante la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A. (NITROVEN), ya que no existía como persona jurídica y no estaban vigentes los artículo 88, 89, 90, 91 y 92 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, que no contemplaba sino solamente el artículo 25 para tratar la figura de la sustitución de patronos, de allí, que la podría reconocer una antigüedad no prevista en la ley aplicable en el tiempo.

Negó, todos los hechos expuestos por la ciudadana F.V.N.D.Z. viuda de quien en vida fuera el ciudadano J.M.Z.P., incluyendo los conceptos laborales reclamados y diferencia reclamada por la cantidad total cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.45.965.557,55) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.

Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo hasta la fecha cuanto la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) fue validamente notificada de este juicio, transcurrió en exceso, más de un (01) años, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción.

  2. Verificar la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada por la demandante entre la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y la empresa PETROQÚIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conforme lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último verificada la improcedencia eventualmente del primer punto se debe resolver:

  3. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en el presente asunto.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria entre la empresa VENEZOLANA DE NITRÓGENO C.A. (NITROVEN) y la empresa PETROQÚIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de resultar afirmativa la pretensión de la demandante recaerá en cabeza de la empresa demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana F.V.N.D.Z., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo hasta la fecha cuanto la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) fue validamente notificada de este juicio, transcurrió en exceso, más de un (01) años, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia del alegato de prescripción de la presente acción por cuanto a su decir, en actas no se evidenciaba ningún instrumento interruptivo de la prescripción dado que la única prueba promovida por la parte actora fue oficiar a la Inspectoría del trabajo en el sentido de que oficiara de algún reclamo que tuviera el ciudadano M.Z. contra la sociedad mercantil PEQUIVEN y el Tribunal de Juicio evacuó la prueba pero no hay constancia en el expediente que haya resulta de esa prueba, y el Juez de Juicio pese a que falta la prueba celebró la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba indispensable para determinar si hay prescripción de la acción.

Ahora bien, del análisis realizado a los alegatos manifestados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, se verificó de los autos que ciertamente fue evacuada la prueba de informe solicitada por parte de reclamante en el presente asunto por el Juzgador de la Primera Instancia al órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, no obstante para el momento de la celebración de la audiencia de juicio efectivamente tal resulta no constaban en los autos, empero, el Juzgador de la recurrida procedió en celebrar la audiencia de juicio y a dictar la correspondiente decisión pese a la falta de resulta de dicha prueba, constatada tal situación por este Juzgado Superior procedió quien suscribe el presente fallo con el fin de escudriñar la realidad orientado por el principio de la búsqueda de la verdad, incorporado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ordeno la evacuación de oficio de probanza informativa: al órgano administrativo de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de que informara lo siguiente:

a).- Sobre la existencia o no de la reclamación administrativa efectuada por el trabajador J.M.Z.P. a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para el año de 1998.

b).- Igualmente, informe al Tribunal de cualquier otra reclamación efectuada por el Ciudadano J.M.Z.P. a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en fechas posteriores a este año 1998, es decir en el 1999, ante dicho organismo y con motivo de la misma reclamación

.

c).- En caso de ser afirmativa lo solicitado en el particular a) y b), se solicita remitir información sobre todas aquellas actuaciones o actos verificada en dichos procedimientos administrativos.”

Es de observar del registro realizado a los autos que corre inserto en el presente asunto en el folio 304 resulta del ente administrativo informante vía fax la cual fue remitida por vía telefónica por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y recibida por la Jueza Superior, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

(…), Cumplo con informarle que según oficio recibido por ante este Despacho, de fecha: 30-10-07, suscrito por la abogada B.M., en su carácter de Jefe de Sala de Reclamo adscrita a esta Inspectoría del Trabajo mediante el cual me informa que una vez revisado exhaustivamente los archivos de dicha sala, se pudo evidenciar que no existe reclamo alguno interpuesto por el ciudadano J.M.Z.P., en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Es todo cuanto tengo que informar.

(Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).

Del análisis realizado a dicha información es de observar que dicha probanza fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimilable a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que la representación judicial de la parte demandante objeto dicho medio de prueba por cuanto a su decir, no fueron realizadas por parte del órgano administrativo la búsqueda suficientes para ubicar tal información, tal alegación resulta rechazada por esta Alzada por cuanto la información remitida da fe de su contenido, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.M.Z.P., no interpuso ninguna reclamación administrativa contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S..A (PEQUIVEN). Así se decide.-

En este sentido procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la demandante en el presente asunto cumplió con la consignación de un medio de prueba capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 30 de junio de 1998, tal como expresamente fue señalada por la demandante en su libelo de demanda, y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 30-06-1998, fecha ésta alegada por la demandante en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-04-2000, tal como se observa de la nota de recibo de la demanda inserto en el vuelto del folio 09 del presente asunto, por lo que desde la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo (30-06-1998) hasta la fecha 13-04-2000, fecha en la cual fue interpuesta la reclamación judicial por la demandante ciudadana F.V.N.D.Z. viuda de quien en vida fuera el ciudadano J.M.Z.P., fecha esta en la que ya había transcurrido UN (01) año, NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días; por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminación de la relación de trabajo producida el día 30-06-1998 fenecía el lapso de prescripción el 30-06-1999 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, para practicar la citación de la demandada el día 30-08-1999, es decir UN (01) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas. En tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales no se evidencia por parte de la parte actora ningún acto probatorio interruptivo capaz de enervar la defensa opuesta por la empresa demandada y interrumpir su acción la cual corría fatalmente, dado que el único medio probatorio promovido por la parte demandante en el presente asunto, fue la prueba informativa dirigida al órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan en el folio 304 del presente asunto, la cual señalo que no existió reclamación interpuesta por el ciudadano J.M.Z.P., en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, razón por la cual resulta forzoso concluir para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada. Así se decide.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo concordó con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia y. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

Ahora bien, para concluir el presente asunto, considera quien decide señalar con fines didácticos la forma adoptada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la tramitación y evacuación de la prueba informativa solicitada por la parte demandante, dado que si bien es cierto cumplió con la evacuación de la probanza tal como fue ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial en fecha: 27-03-2006 (ver folio 244 al 246), el mismo (Juzgador de la recurrida) no cumplió con todas las diligencias necesarias tendientes a la evacuación efectiva de dicho medio de prueba, por cuanto no sólo resultaban imperioso librar el oficio correspondiente dirigido al órgano administrativo sino que también estaba en el deber de impulsar y suministrar la dirección adecuada para que la prueba se materialización en los autos, mediante la respuesta efectiva del órgano administrativo.

En este sentido al no agotar el juzgador de la recurrida el ejercicio de su función jurisdiccional y el cumplimiento del deber que le impone la ley a los jueces de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, con el propósito de de instruir adecuadamente la causa, ocasionó a la parte demandante solicitante de la prueba informativa indefensión de su derecho a la defensa en la presente causa, por cuanto la dejo sin medio de prueba que para aquel momento resultaba indispensable para su defensa por cuanto presuntamente con tal prueba se iba a interrumpir la prescripción, en consecuencia se sugiere al Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evite en el futuro situaciones que ocasionen indefensión a las partes durante el trámite del proceso en fase de juzgamiento, cumpliendo a cabalidad su función jurisdiccional a fin de que permita a esta Alzada ilustrarse suficientemente de las actuaciones que componen el presente asunto. Las consideraciones efectuadas resultan necesarias señalarlas sólo bastaría pensar que de verificarse unas resultas informativas con un contenido diferente al comprobado en actas estaríamos frente a una decisión no conforme con la realidad de los hechos alegados y controvertidos. Así se establece.

En consecuencia por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 12-07-2007 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.V.N.D.Z. en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ocasionando que el fallo apelado sea confirmado, en virtud de los argumentos expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2007 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en tal sentido, el cual ira expresamente señalado en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.V.N.D.Z. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 ejusdem.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) día del mes de Noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:57 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:57 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000018.

Resolución número: PJ0082007000060.

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