Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: F.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.258 y domiciliada en la Urbanización la Sábila manzana P-8 N° 6 del Estado Lara

DEMANDADO: J.V.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.425.173 quien puede ser ubicado en el Destacamento de T.T., Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana F.R.B. donde manifiesta: “Que el padre de sus hijos desde que la abandonó no ha cumplido con su obligación alimentaria, y que para la manutención de los mismos recibe la ayuda de su madre, razón por la cual acude a este Tribunal a fin de que se fije una pensión de alimentos a favor de sus hijos y que dicho monto sea retenido directamente por el ente empleador del obligado alimentario”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 7

Obra al folio 28 y 29 del expediente informe social realizado a la parte actora en el presente juicio.

Corre inserta al folio 37 del expediente la citación tácita del demandado. Asimismo riela la boleta de notificación debidamente firmada por la parte Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demanda al acto de contestación de la demanda. Folio 40.

En la oportunidad probatoria ninguna de las partes en juicio promovió prueba alguna.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente causa se contrae a la solicitud de pensión de alimentos que incoa la ciudadana F.R.B., a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y contra el ciudadano J.V.R.O..

La filiación de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano J.V.R.O., queda comprobada en estos autos con las fotocopias de su partidas de nacimientos, la cual riela al folio 6 y 7 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados adolescentes consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a los precitados adolescente y los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La circunstancia de que el demandado pese estar citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el mismo obrante al folio 37 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por F.R.B., ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho.

Tramitada la causa y no habiendo las partes en juicio promovido prueba alguna, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia con el auxilio del informe social practicado en el domicilio de la parte actora del cual se desprende que la madre percibe ingresos económicos modestos y necesita de la colaboración del padre para la manutención de su hijo. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de los beneficiarios de autos.

Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario obrante al folio 125 del expediente, del cual se evidencia la capacidad económica del mismo.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:

Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos que sea responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y que los mismos den una prioridad especialísima el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora debe tomar en cuenta que aún y cuando queda comprobada en autos la capacidad económica del obligado alimentario a través del informe del sueldo del mismo, quien juzga a los fines de fijar una pensión de alimentos que satisfaga las necesidades de los beneficiarios de autos y este acorde a la capacidad económica del obligado debe tomar en consideración los gastos que el mismo debe cubrir para su propia manutención; al existir una pensión provisional y no existir oposición del padre con respecto a la misma resulta forzoso dejar como monto de la pensión alimentaria esta como porcentualmente se había fijado, y así evitar sucesivas revisiones conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de esta manera la misma será aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana F.R.B. en contra el ciudadano J.V.R.O., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a sus hijos la cantidad del VEINTE POR CIENTE (20%) del salario bruto mensual del obligado, suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y que continuará depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 01-070-040209-1 a nombre de los adolescentes de autos.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de los adolescentes serán cubiertos por los servicios de seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres a los fines de cubrir los gastos de vestuario, previa presentación a la factura de que avale dicho gasto.

Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), monto que será retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros arriba citada al inicio de cada año escolar; dicho monto se incrementará anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%).

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de los adolescentes de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de los beneficiarios de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA F.G.

Publicada en su fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA F.G.

MCAL/ACFG/vilma

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