Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000088 I Mediante oficio número 140-07, de fecha 14 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por los ciudadanos I.M.R., F.E. YÁNEZ RAMÍREZ y P.B.T., titulares de las cédulas de identidad números 9.934.493, 6.651.860 y 4.038.952, respectivamente, asistidos por la abogada N.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.382, contra el ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y planteó conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 1999, los ciudadanos I.M.R., F.E. YÁNEZ RAMÍREZ y P.B.T., asistidos por la abogada N.M.S., interpusieron ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el ESTADO SUCRE, solicitando en su petitorio:

“(…) que nos cancele o en su defecto sea condenada a cancelarnos, los siguientes conceptos:

PRIMERO

A LA CIUDADANA: I.M.R..

La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 974.732.85), (…).

SEGUNDO

A LA CIUDADANA: F.E. YÁNEZ RAMÍREZ.

La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 974.732.85), (…).

TERCERO

AL CIUDADANO: P.B.T..

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.209.257.11), (…)”.

En fecha 13 de julio de 1999, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó un auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Luego de sustanciar el juicio, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, declaró con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de febrero del 2003, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, fijándose un lapso de 7 días para que la entidad demandada cumpliera con la misma.

La apoderada de la parte demandante, abogada J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.508, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, solicitó se decretará la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber vencido el lapso acordado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario.

En fecha 27 de marzo de 2003, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, se dictaron medidas de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2003, la abogada E.B.T., apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Sucre de la sentencia que fue dictada contra los intereses del fisco del Estado Sucre, según lo establecido en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado del Municipio Cajigal de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó un auto en fecha 1 de agosto de 2003, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Sucre de la sentencia dictada en esta causa.

La abogada E.B.T., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 7 de agosto de 2003, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2001.

El Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 3 de septiembre del 2003, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en vista que la parte demandante no se encontraba notificada de la reposición de la causa acordada.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, la abogada J.B. deR., apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 1 de agosto de 2003, mediante el cual se repuso la causa en el presente asunto, aduciendo que dicha reposición no perseguía un fin útil.

La causa fue asignada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual, en fecha 5 de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia del 1 de agosto de 2003, señalando: “…debe este Juzgado Superior poner de manifiesto que no es alzada de los Juzgados de Municipio, salvo en los juicios de nulidad de actos administrativos de regulación de alquileres; ni es competente en materia laboral ni en juicios en que se ventilen derechos de obreros al servicio de la administración pública”. Por tal razón, declinó la competencia en el “Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumaná”.

El expediente fue recibido en fecha 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual, mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, fijó la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 28 de septiembre de 2006. En esa oportunidad, el Tribunal declaró desistido el recurso de apelación, decisión que fue publicada en fecha 5 de octubre de 2006.

El expediente fue recibido el 22 de noviembre de 2006 en el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Con posterioridad, el 27 de febrero de 2007, el abogado de la parte demandada, E.F.E., se dio por notificado de la decisión de fecha 8 de marzo de 2001 y apeló de la misma. Luego, en fecha 9 de marzo de 2007, el abogado A.M.O., en su condición de Procurador General del Estado Sucre, asistido por el abogado T.A., se dio por notificado y también apeló de la decisión recaída en primera instancia y, subsidiariamente, solicitó una consulta obligatoria de la decisión, en virtud de los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley a la República.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2001, y ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio por recibido el expediente en fecha 23 de marzo de 2007 y fijó la audiencia oral y pública para el día 26 de abril de 2007. En esta última fecha declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, igualmente declaró prescrita la acción interpuesta por las ciudadanas I.M.R. y F.Y., contra el Estado Sucre y revocó la decisión del a quo en cuanto a las pretensiones de las mencionadas ciudadanas. Asimismo, se declaró incompetente para conocer de la acción intentada por el ciudadano P.B.T. y, seguidamente, declaró un conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta decisión fue publicada en fecha 4 de mayo de 2007, con la siguiente motivación:

Una vez escuchados los planteamientos de la parte recurrente, esta Alzada determina que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si resulta procedente o no la defensa perentoria de fondo de Prescripción de la Acción (sic) de la demanda propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

(…omissis…)

A tal efecto, observa esta Alzada que los demandantes alegan en su escrito libelar haber sido despedidos, en fecha 15-07-1998, las ciudadanas I.M. y F.E. YAÑEZ RAMÍREZ, (…), quienes ocupaban el cargo de obreras, y en fecha 30-09-1998, el ciudadano P.B.T., (…), quien ocupaba el cargo de Promotor Social en la Oficina de Atención al ciudadano (O.A.C), Municipio Cajigal del Estado Sucre.

(…) en cuanto a las ciudadanas I.M. Y F.E. YAÑEZ RAMÍREZ, antes identificadas que las mismas alegaron que fueron despedidas en fecha 15-07-1998, que intentaron formal demanda contra la Gobernación del Estado Sucre en fecha 08-07-1999, es decir, dentro del año, exigido por el legislador patrio, no obstante, se evidencia que el acto interruptivo de la Prescripción (sic) fue realizado en fecha 31-08-1999, habiéndose consumado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de las actas procesales que exista ningún medio de los establecidos en la Ley y ningún acto por parte de los actores capaz de poner en mora a la demandada, capaz de impedir que se materializara el lapso de prescripción; razones que considera suficiente esta Alzada para revocar el fallo apelado, por ser contrario el mismo a nuestra legislación interna, y en consecuencia se declara Prescrita la Acción en cuanto a las ciudadanas I.M. Y F.E. YAÑEZ RAMIREZ, ya identificadas. Y así se establece.

Ahora bien en cuanto a la pretensión del ciudadano P.B.T., (…), este Tribunal Superior vista la decisión de fecha 05-04-2006, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede el (sic) la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto ya el identificado Tribunal en su decisión señaló que el identificado ciudadano es funcionario de régimen estatutario, considera este Tribunal que el mismo sería incompetente para conocer de la pretensión del ciudadano actor, por lo que en este acto plantea conflicto negativo de competencia de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2006, expediente Nº 051768, que señaló: ‘…corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas salas…’. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2001, (…) SEGUNDO: se declara PRESCRITA la acción intentada por los ciudadanos (sic) I.M.R. y F.Y. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el A quo solo en cuanto a las pretensiones de las ciudadanas identificadas en el particular anterior. CUARTO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en relación a la pretensión intentada por el ciudadano P.B.T. (sic) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. QUINTO: se declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 05 de Abril de 2006, en consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. (…)

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

(subrayado añadido).

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

De manera que, los presupuestos de la competencia de la Sala Plena son, en primer lugar, que exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un superior común; y en segundo lugar, que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En cuanto a la existencia de un conflicto de competencia, esta Sala observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en alzada del fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2001, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia, publicada el 4 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, prescrita la acción intentada por las ciudadanas I.M.R. y F.Y. contra el Estado Sucre, revocó la decisión apelada sólo en cuanto a las pretensiones de las prenombradas ciudadanas; y se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa en relación a la pretensión intentada por el ciudadano P.B.T., señalando respecto a esta última decisión: “vista la decisión de fecha 05-04-2006, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede el (sic) la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto ya el identificado Tribunal en su decisión señaló que el identificado ciudadano es funcionario de régimen estatutario, considera este Tribunal que el mismo sería incompetente para conocer de la pretensión del ciudadano actor, por lo que en este acto plantea conflicto negativo de competencia…”.

Del análisis de los antecedentes, esta Sala deduce que, en el caso de autos, no existe un verdadero conflicto de competencia. En efecto, de la relación cronológica expuesta se evidencia que solamente un órgano jurisdiccional (el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) se ha declarado incompetente para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2001, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En efecto, el mencionado Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en alzada de la referida sentencia, declaró su incompetencia respecto de uno de los demandantes, argumentado que “la decisión de fecha 05-04-2006, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede el (sic) la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto ya el identificado Tribunal en su decisión señaló que el identificado ciudadano es funcionario de régimen estatutario, considera este Tribunal que el mismo sería incompetente para conocer de la pretensión del ciudadano actor, por lo que en este acto plantea conflicto negativo de competencia…”.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental emitió la aludida decisión del 5 de abril de 2006, con ocasión a una apelación ejercida contra el auto de fecha 1 de agosto de 2003, mediante el cual el antes referido Juzgado de Municipio repuso la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Sucre de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001. En esa oportunidad, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asumió la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fijó la audiencia oral y pública, que se celebró en fecha 28 de septiembre de 2006 y dictó sentencia declarando desistido el recurso de apelación ejercido contra el auto de reposición de la causa, decisión que fue publicada en fecha 5 de octubre de 2006. No se planteó conflicto de competencia alguno en dicha incidencia.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2006, el expediente fue recibido en el Juzgado de Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde la demandada ejerció una nueva apelación, esta vez contra la sentencia definitiva (del 8 de marzo de 2001). El expediente se envío nuevamente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que decidiera esta apelación, y dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en relación a la pretensión intentada por el ciudadano P.B.T., planteando un conflicto negativo de competencia, siendo que con anterioridad ningún Tribunal se había declarado incompetente para conocer de esta apelación. De manera que, respecto de la apelación ejercida contra la sentencia del 8 de marzo de 2001, sólo un tribunal había declarado su incompetencia, por lo cual, lo procedente era la declinatoria en el Juzgado que, en su criterio, debería conocer de la apelación pendiente y no plantear ante esta Sala Plena un conflicto de competencia inexistente. De allí que, resulta inadmisible la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Plena declara inadmisible la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con ocasión de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2001 por el Juzgado de Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Por las razones mencionadas, se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que decline la competencia en el Juzgado que considere competente para conocer de esta causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2001 por el Juzgado de Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR