Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.614.545, y domiciliada en la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.635.731, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.057, tal y como se infiere de instrumento poder inserto al folio cinco (05) del presente expediente.

DEMANDADOS: L.A.Z.L., H.S. ZAMBRANO LEÓN, SENIR SUGDY ZAMBRANO LEÓN, M.E.Z.L. y L.D.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.545.845, V- 14.904.695, V- 13.744.695, V- 14.904.694 y V- 22.968.976, respectivamente, domiciliados en la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.H., P.R.R.M., M.R. y J.O.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.214.686, V- 11.002.943, V-15.902.061 y V- 15.029.732, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722, respectivamente; carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXP. 012251

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio, A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.635.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio con motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana: F.Z. en contra de los ciudadanos L.A.Z.L., H.S. ZAMBRANO LEON, SENIR SUGDY ZAMBRANO LEON, M.E.Z.L. y L.D.Z.R..

NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2015, este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, y estando en la oportunidad legal para pronunciar el fallo de la misma, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 22 de abril de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° y con lugar las de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:

“omisis… Estando dentro de la oportunidad para la Contestación de la Demanda, en lugar de ello, el ciudadano R.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.214.686, en su condición de apoderado de los ciudadanos M.E.Z.L., L.A.Z.L., Senir Sugdy Zambrano León, H.S.Z.L. y L.D.Z.R., tal como consta en el folio N° 81 de éste expediente en la nomenclatura interna de éste Juzgado, quien propuso como Cuestiones Previas, las que están contempladas en los ordinales 1° - 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que son aquellas que el ordenamiento jurídico venezolano le otorgan al demandado en una litis como medios de defensa para excluir o enervar la acción del actor y que son las incidencias establecidas en el Primer y Segundo Grupo. Sin embargo en sentencia de fecha 22 Octubre 2.014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su decisión establece que debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2° al 11° a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planeado y así éste juzgador decide atacar lo establecido y pasa a decidir de la siguiente manera: 1°) La JURISDICCIÓN en la persona del Juez de la causa. Éste juzgador comenzará indicando al ciudadano apoderado que, ésta causa fue consignada en fecha 24 Febrero 2.014 y posteriormente admitida en fecha 13 Marzo 2.014; por lo tanto no puede ser tomado como referencia y a consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 2.014 – 0009 12 Marzo 2.014, por cuanto comenzó a ser aplicada a partir del 27 Marzo 2.014. Por lo tanto éste Juzgador se considera COMPETENTE por el territorio para conocer de ésta causa y por lo tanto se declara y es considerada Sin Lugar la proposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada y que a su vez a quedado confirmada por decisión del Juzgado Superior Primero de fecha 22 Octubre 2.014 al cual apeló el apoderado demandante.- 2°) La ILEGITIMIDAD del apoderado de la parte actora. Éste Juzgador considera que carece de legitimidad el apoderado o representante legal de la parte actora; por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es; por no ser abogado o estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por la ilegalidad en el otorgamiento del Poder o por ser éste un instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el Mandato Judicial, comprendidos en los artículos 150 al 158 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se nos presenta, en la otorgante ciudadana antes identificada como F.Z. se manifiesta una incapacidad, para otorgar dicho poder; sin embargo éste Juzgador observa que en su documento identificativo (cédula de identidad) correspondiente a todo ciudadano que resida en éste país, le colocaron le expresión “no firma”. Por lo tanto se exorta al apoderado o representante legal de la parte actora, que presente ante éste Juzgado el respectivo certificado de incapacidad de la otorgante o en su excepción sea trasladada hasta éste despacho a los fines de verificar su estado de salud. Por lo tanto se decide declarar Con Lugar la proposición aludida por el apoderado de la parte demandada en el ordinal 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; haciendo la salvedad al apoderado de la parte demandante a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; Concediéndole al apoderado actor el plazo establecido por el legislador en su defensa. – 3° ) En la proposición en cuanto al libelo de la demanda interpuesta por el apoderado de la parte demandada; en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 la declara Con Lugar y se pronunciará en la definitiva.- NOTIFIQUESE a las partes de esta decisión …” Folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), de la presenta causa.

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no del recurso ejercido en contra de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, denota esta superioridad, que la parte demandante no ejerció el recurso de regulación de la competencia como correspondía en este caso, sino que apeló de dicha decisión, sin embargo en aras de la celeridad procesal y de evitar reposiciones inútiles que menoscaben el debido proceso, esta alzada pasa a dictar la dispositiva con base a las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem la cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Siendo dicha cuestión previa opuesta en el presente caso, solo en cuanto a la falta de jurisdicción del juez, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Al respecto, es de precisar el criterio reiterado de nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, mediante el cual se ha establecido la forma de impugnar la decisión que recaiga sobre alguno de los casos del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se circunscriben:

“Omisis…Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, las decisiones que se dicten, cuando haya sido opuesta cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346, sólo serán impugnables mediante la solicitud de regulación de la competencia a tenor de lo previsto en los artículos 67 y siguientes, por mandato expreso del articulo 349 eiusdem. En efecto, conforme a esta última disposición legal, una vez propuesta la cuestión previa, se inicia el procedimiento para su tramitación y decisión. Exige la norma que, el Juez decidirá sobre la cuestión previa en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, sin ninguna otra formalidad. La decisión del juez se basará únicamente en los elementos que consten en los autos y en los documentos que presenten las partes. Contra esa decisión que se dicte no se admitirá recurso alguno, salvo el de impugnación mediante la solicitud de regulación de la competencia, (…).

En tal sentido, la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 16 reza: “Con la finalidad de resguardar la celeridad procesal, tanto los Juzgados de Municipio Ordinarios como los Juzgados Ejecutores de Medidas, continuarán conociendo las causas o ejecutarán las comisiones que tengan en trámite, hasta la terminación definitiva de los juicios o la ejecución de las respectivas comisiones, en los términos previstos en la ley procesal correspondiente. Agotadas éstas, continuarán conociendo las causas y ejecutando las comisiones que exclusivamente les corresponden conforme a la nueva competencia atribuida en la Resolución Nº 2013-0006, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Judicial Nº 28 de fecha 05 de junio de 2013 y de acuerdo a las limitaciones o ampliaciones de competencias en el conocimiento y ejecución de causas previstas en la presente Resolución.

Igualmente, en fecha 24 de marzo de 2014, la Rectoría de esta Circunscripción Judicial dicto resolución Nº 2014-0001, mediante la cual en su artículo 8 estableció lo siguiente:

(…) Implementar el nuevo sistema de distribución establecido en la resolución signada con el número 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2014; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia., a partir del día Jueves 27 de Marzo de 2014; en virtud de las actividades de inventario y actualización de los respectivos Archivos

.

De la de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar esta superioridad, que el presente juicio fue admitido por el a quo, el día 13 de marzo de 2014, fecha en la cual aún en el estado Monagas no tenia vigencia dicha resolución, pues la misma comenzó a surtir sus efectos legales, en todos los tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas que conforman la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a partir del día 27 de marzo de 2014, motivo por el cual mal puede el Tribunal de cognición declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

En total armonía con todo lo ut supra expuesto, esta alzada declara competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente causa con motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana F.Z., en contra de los L.A.Z.L., H.S. ZAMBRANO LEÓN, SENIR SUGDY ZAMBRANO LEÓN, M.E.Z.L., L.D.Z.R., al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/nrr/***

Exp. Nº 012251.

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