Decisión nº 0758-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Octubre de 2014.

Años: 204º y 155º.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACION

EXP. Nº 6102.-

PARTE ACTORA: F.A.M., titular de la cedula de identidad N° 1.811.159.-

APODERADA : abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos J.C. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.464.539 y 10.224.861 respectivamente.-

APODERADO:

MOTIVO: DESALOJO.-

En el día de hoy, 24 de Octubre de Dos mil Catorce (2014), Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad legal fijada por este Juzgado Superior, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Apelación, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio de Desalojo, intentado por el ciudadano F.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-1.811.159, contra de los ciudadanos J.C. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.464.539 y V-10.224.861 respectivamente. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado recurrente ciudadano J.J.M.C.; compareciendo al acto la, Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio E.d.V.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y constituido como se encuentra este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. O.R.M.B. y la Ciudadana Secretaria Abg. N.Y.M.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dar inicio a la Audiencia Oral exponiendo la naturaleza y objeto del acto.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio E.d.V.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.900, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, quien expuso:

En Primer lugar quiero ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda, así como todas las pruebas promovidas en el presente juicio, con las cuales se logró demostrar por ante el Juzgado de la causa que todos los alegatos esgrimidos por mi representado son ciertos. En segundo Lugar, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal Superior, que declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano J.J.M.C., toda vez que la misma fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, ya que el mismo no compareció al acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2014, tal como consta en actas, por lo que quedo confeso y en tal sentido debió apelar dentro de los tres (3) días, tal como lo dispone el artículo 117 de la ley especial para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y no al cuarto día como en efecto lo hizo; y en tercer lugar, en virtud de que el apelante demandado no compareció a la audiencia que en este acto se está celebrando, solicito a esta Alzada se declare Desistida la apelación interpuesta por éste en forma repito extemporánea en fecha 09 de Octubre de 2014. En conclusión solicito que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sea confirmada en todas sus partes por esta Superioridad. Es todo

.-

En este estado siendo las 9:45 a.m, el tribunal acuerda disponer de un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo.

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA Y M.G.-

EXP.6102.

ORMB.NYMG.-

Siendo las 10:45 a m, y estando presente la Representante Judicial de la parte actora se reanudó la audiencia y el Ciudadano Juez procedió a dictar el fallo de la siguiente manera:

Seguidamente este Tribunal Superior procede a sentenciar la causa en forma oral en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha, 09 de Octubre de 2014 por el ciudadano J.J.M.C., parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró: Primero: Con Lugar la demanda que por Desalojo, sigue el ciudadano F.A.M., contra los ciudadanos J.C. y J.M.; Segundo: Condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, así como en costas.-

Por auto de fecha 21-10-2014, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En el día de hoy 24-10-2014, tuvo lugar la audiencia oral de apelación fijada en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del recurrente; compareciendo la representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos.-

Este Tribunal de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de publicar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

NARRATIVA:

Breve relación de los hechos.-

Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana A.D.V.R., Apoderada Judicial del Ciudadano F.A.M., contra los ciudadanos J.C. y J.M., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

Por auto de fecha 15-11-2013, el Juzgado de la causa, ordena la citación de las partes demandadas para la celebración de la Audiencia de Mediación.-

Previa citación de las partes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación, (08-05-2014), solo hizo acto de presencia la parte demandante.-

En fecha 12-05-2014, el Ciudadano J.J.M.C., y la Ciudadana J.d.C.C., presentaron escritos de contestación a la demanda.-(f-46 al 52 y 61 al 63).-

Por auto de fecha 23-05-2014, el Juzgado A Quo, fija oportunidad para establecer los hechos y límites de la controversia.- (f-72).

En fecha 26-05-2014, los Ciudadanos J.J.M.C., y J.d.C.C., presentan escrito de pruebas.- (f.73 y 75).

Mediante auto de fecha 28-05-2014, el Tribunal de la Causa, fija los hechos y los límites de la controversia.- (f.77 al 83).-

En fecha 09-06-2014, la Abogada E.G., apoderada Judicial del demandante, consigna escrito de Pruebas.- (f.84, 85, 86).-

Por auto de fecha 18-06-2014, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por las partes.- (f.118).-

Mediante auto de fecha 19-09-2014, el Juzgado A Quo, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el quinto 5to día siguiente.-

En fecha 29 de Septiembre de 2014, fue celebrada audiencia oral y pública ante el Juzgado de la causa, asistiendo solo la representación judicial de la parte actora, declarándose con lugar la demanda de desalojo.-

En fecha 02 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa publica el extenso de la sentencia.-

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2014, el Ciudadano J.J.M.C., parte codemandada, asistido por el Abogado G.S.R., ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2014.-

De los Alegatos de las partes:

Alega la parte actora en su escrito Libelar:

Omissis.

…….Que, “ desde hace aproximadamente cinco (5) años, su representado celebró con trato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.539, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el N° 61, ubicada en la calle Perú, Parroquia S.C.d.M.B. de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la calle Perú, Sur: con casa que es o fue de J.M., Este: con casa de R.M. y Oeste: Con casa de E.I., que dicha casa le pertenece por compra que de la misma hiciera a la ciudadana I.R., según como se evidencia de documento de compra-venta del cual anexo copia al presente escrito.

Que, durante los primeros dos años la Ciudadana J.C., cumplía con la obligación principal como lo es el pago de lo canon de arrendamiento; cuyo monto fue acordado por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00), pero que desde hace aproximadamente Tres (03) años, la mencionada ciudadana, J.C., se ,fue de la casa dejando de cancelar el canon de arrendamiento y quedando en la referida casa un ciudadano que se presentó posteriormente quien dice ser su hijo, y quien tiene por nombre J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.861, de quien su representado ha recibido malos tratos, agresión física y verbal en varias oportunidades, manifestándole que el esta ocupando esa casa en calidad de inquilino porque allí lo dejo su señora madre y que de allí no sale hasta que el gobierno le de una casa.

Que, hace de su conocimiento que en la oportunidad en que su poderdante cedió en arrendamiento la mencionada casa a la ciudadana J.C., él ocupaba un pequeño cuarto de la misma, de cuyo cuarto fue sacado bajo amenaza de muerte por el Ciudadano J.M. y quien se mantiene en el inmueble de forma ilegal y arbitraria sin el consentimiento de su mandante.-

Que, por ser su representado una persona de avanzada edad y con muchos problemas de salud, desea volver a su casa para vivir con tranquilidad sus últimos años de vida y hacerse con tranquilidad sus tratamientos médicos, ya que en la actualidad se encuentra viviendo donde unos amigos en el sector de Canchunchú Viejo de esta Ciudad de Carúpano, y a veces en la localidad de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, con unos familiares, requiriendo con urgencia habitar su casa que con tanto esfuerzo adquirió para pasar allí su vejez.-

Que, invoca el contenido de los artículos N° 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil.-

Que, por lo antes expuesto, es por que acude, ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra constitución Nacional como lo es el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses de su poderdante para demandar por desalojo a la Ciudadana J.C., en su condición de arrendataria y al Ciudadano J.M., en su condición de ocupante ilegal, para que desocupe y le haga entrega a la brevedad posible del inmueble ya indicado, totalmente desocupado de bienes muebles y de persona, o que a ello sea condenado por ese Tribunal.-

Que, estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 3.500,oo) de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo equivalente en 38,88 Unidades Tributarias….. Omissis” (f 01 al 03).-

Alegatos de los demandados:

…..Que, “En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano J.J.M.C. alega:

Omissis.

Que, “que la ciudadana A.d.V.R. no es abogada, por lo tanto no tiene cualidad para representar en juicio a su padre como persona natural, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo tanto no puede actuar en representación de su padre F.A.M..-

Invoca el criterio sostenido en Sentencia N° 2129 de fecha 30 de Noviembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.-

Que, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en su contra, ya que junto con su madre han tenido una relación arrendaticia durante mas de catorce (14) años y no de hace cinco (5) años, y que es él quien mantiene la relación arrendaticia en nombre de su madre; incluso es allí donde nació su hijo tal y como se evidencia y demuestra con el recibo de pago que consigna marcado “A”y “B”.-

Que, en cuanto al pago del canon de arrendamiento, una vez más miente la demandante cuando dice que desde hace mas de Tres (3) años, su señora madre dejó de cumplir con dicho pago, toda vez que se demuestra en documento expedido por ese Tribunal y que anexa marcado “D” que hasta el mes de Agosto del año 2011, su señora madre cumplió cabalmente con dicha obligación y que para lo cual tubo que recurrir al procedimiento de consignación establecido en la Ley en virtud que quien ahora demanda se negaba a recibir el pago correspondiente a los meses señalados en dicho recibo, hechos esos que pueden ser verificados en el Expediente 571 que reposa en los archivos de ese Tribunal, donde se demuestra también que dicho pago fue retirado por el propietario F.A.M., y que el pago del mes de septiembre de 2011, fue consignado de la misma manera y el mismo no fue retirado.-Que la causal de morosidad invocada no tiene fundamento, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nuestra relación arrendaticia se encontraba solvente y en todo caso no fue oportunamente demandada, y que no puede ser alegada ahora para el desalojo, ya que desde el mes de junio se le informo al propietario que seria J.M. quien en lo sucesivo seria el responsable del contrato de arrendamiento.

Que, no mantenía ocupado un cuarto dentro del inmueble arrendado, sino que se le permitía a su paso por esta ciudad cuando venia a retirar el canon de arrendamiento, que pernotara para luego continuar su tránsito desde Guariquen a San Félix.

Invoca el contenido del artículo 1.296 del Código Civil.-

Que, con respecto a la necesidad del propietario de volver a su casa, le puede informar que tal necesidad es fingida ya que durante muchos años esa casa ha sido destinada al alquiler, que en fecha 11-05-2009, el ciudadano propietario F.A.M., le ofertó en venta la referida casa donde vive y que se demuestra en documentos que se procesó en la fecha antes señalada por ante la Notaría Pública de Carúpano, el cual anexa marcado “E” y que al final no fue firmado porque el propietario pretendió aumentar el precio ya estipulado en dicho documento…” Omissis. (F-46 al 52)-

Por su parte la Ciudadana J.d.C.C., alega igualmente en su escrito de contestación:

Omissis.

…..Que, “que la ciudadana A.d.V.R. no es abogada, por lo tanto no tiene cualidad para representar en juicio a su padre como persona natural, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo que no puede actuar en representación de su padre F.A.M..-

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en su contra por la demandante, la ciudadana A.d.V.R., quien miente cuando dice que existe una relación inquilinaria con su padre F.A.M., desde hace aproximadamente Cinco (5) años, cuando ellos saben y les consta que dicha relación arrendaticia data desde hace aproximadamente catorce (14) años, tal y como se demuestra de los recibos de pago, donde claramente se puede observar el monto del canon de arrendamiento, el cual en su inicio de el canon de arrendamiento fue de Bs.80,00 y no de Bs. 300,00.-

Que, es su hijo J.M. desde el inicio del contrato de arrendamiento vive en dicho inmueble con su esposa y sus hijos y que ella desde el año 2010 por razones de salud se ausentó del inmueble arrendado, la cual debió ser temporal pero con el pasar del tiempo se convirtió en ausencia definitiva, y que, por ello notificó en reiteradas oportunidades al arrendador que desde ese año seria su hijo quien se encargaría de todo lo relacionado al cumplimiento de la relación inquilinaria, y que el arrendatario estuvo de acuerdo. (f-61 al 63).-

De las pruebas:

En la oportunidad de demostrar sus respectivas afirmaciones cada una de las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.-

Promovió la parte actora:

Anexo a su libelo de demanda:

- Marcado “A”, poder de representación concedido por el ciudadano F.A.M., a la ciudadana A.d.V.R. y C.T.R..-

- Copia fotostática simple del documento de venta otorgado por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y protocolizado por ante la oficina de registro publico de municipio Bermúdez del estado sucre, de fecha 02 de Marzo de 2012.-

Con su escrito de pruebas promovió:

Marcado “C” notificación realizada por la Notaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre al ciudadano J.M., de fecha 25 de agosto de 2011.-

- Las documentales del recibo de egreso Nº Expediente 571, constante de Dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, la cual refleja la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.800,00), correspondiente a la consignación del canon de arrendamiento el cual corresponde a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010, que, los meses restantes del referido año desde el mes de Septiembre del año 2010 y todos los meses del año 2011, todo el año 2012, todos los meses del año 2013 y todos los meses del año 2014, hasta la presente fecha, no ha cancelado, ni un canon de arrendamiento el objeto, la pertinencia y la necesidad de las presentes documentales es para demostrar la evidente morosidad que vienen presentando los arrendatarios.-

- Original de acta conciliatoria de fecha 23 de Julio de 2013, suscrita por ante la coordinación regional de de arrendamientos de vivienda, Marcada “F”.-

- Marcado “G” resolución N° 010 de fecha 28 de Octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y suscrita por la Ingeniera Y.L.M.L., Directora Ministerial del Estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que en original cursa del folio 25 al 27.-

- Marcado “E” Inspección Ocular realizada de fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, solicita se realice Inspección Judicial en la Calle Perú N° 61, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”. (84 al 86).-

El demandado J.J.M.C., promovió:

Anexo a su escrito de contestación:

- Recibo de pago marcado “A”.

- C.d.B. conducta marcada “B”

- Copia del Acta de Nacimiento de su nieto CRISS A.A.M., marcado con la letra “C”.-

- Recibos de ingresos, marcado con la letra “D”

- Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios del ciudadano J.J.M., marcado con la letra “E”.-

- Oferta de venta del ciudadano F.A.M. al ciudadano J.J.M., (f-58).-

- Boletas de Citación dirigida a la ciudadana J.d.C.C., emanada de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat, marcado “F y G”.-

Con su escrito de pruebas promovió:

- Partida de Nacimiento de su persona.-

La Ciudadana J.d.c.C., promovió

Anexo a su escrito de contestación:

- Recibo de pago marcado “A”.

- C.d.B. conducta marcada “B”

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado de la Causa en fecha 02 de octubre de 2014, dicta Sentencia Definitiva que declara: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana A.D.V.R., titular de la cédula de identidad N° v-10.879.884; actuando en su condición de apoderada legal del ciudadano F.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-1.811.159, contra los ciudadanos J.C. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.464.539 y V-10.224.861 respectivamente, en consecuencia, se declara la Confesión ficta de estos últimos y la entrega a favor de la actora, el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 61, ubicada en la Calle Perú, Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre, sin plazo alguno y totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Apelación:

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2014, el codemandado ciudadano J.J.M.C., asistido del Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, apela de la anterior decisión.-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el Expediente a esta Superioridad.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

Planteada como ha sido la presente controversia, cuyo conocimiento ha sido sometido por vía de apelación a esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; el primer punto a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos J.d.C.C. y J.J.M.C., en la referida audiencia, declaró Con lugar la demanda por la confesión de éstos, en relación de los hechos planteados por la parte actora en el presente juicio de Desalojo, a cuyo efecto se observa:

En el presente caso, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.M.C., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 6.746, fue interpuesto mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2014, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por desalojo de vivienda, fuera incoado por el Ciudadano F.A.M., contra los ciudadanos J.d.C.C. y J.J.M.C., en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, fijada por el juzgado A Quo, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, lo cual trae como consecuencia jurídica la confesión del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Igualmente observa esta Alzada, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.M.C., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado G.R.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 6.746, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente a este Juzgado Superior.-

En este sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone que:

Artículo 117.- “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente”.

Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).-

De la lectura de la norma supra reproducida, resulta de meridiana claridad, que contra la decisión que declare Con Lugar la demanda por falta de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, lo cual se traduce en la confesión del mismo, podrá éste apelar por ante el Tribunal de la causa, siempre y cuando el recurso sea ejercido dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la referida decisión.-

Ahora bien, del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que obra al folio 149 del presente expediente, evidencia esta Alzada, que desde el 02 de Octubre de 2014 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida por la parte demandada, hasta el día 09 de Octubre de 2014 inclusive, fecha en que el ciudadano J.J.M.C., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 6.746, ejerció el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, siendo éstos los siguientes: Lunes (06), Martes (07), Miércoles (08) y Jueves (09) de Octubre de 2014, razón por la cual se puede afirmar, sin lugar a dudas, que el lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el ejercicio del recurso de apelación, venció el día Miércoles (08) de Octubre de 2014. Así se decide.-

En consecuencia, no habiendo comparecido el demandado a la Audiencia de Juicio Oral, celebrada en el Tribunal A Quo, en fecha 29 de Septiembre de 2014, trayendo ello como consecuencia la confesión del mismo; y no habiendo sido ejercido el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, dentro del lapso de tres (03) días, previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta del cómputo efectuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es por lo que considera quien aquí decide, que por ser dicho lapso preclusivo el cual expiró el día Miércoles (08) de Octubre de 2014, feneció inexorablemente para el ciudadano J.J.M.C., parte codemandada, el derecho para el ejercicio de tal recurso, el cual deviene en extemporáneo por tardío. Así se decide.

En tal virtud, y conforme a las consideraciones que anteceden, concluye esta Superioridad, que no debió el a quo admitir el recurso de apelación propuesto en fecha 09 de Octubre de 2014, por el demandado recurrente, ciudadano J.J.M.C., debidamente asistido por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.746, contra la sentencia definitiva, de fecha 02 de Octubre de 2014, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, había fenecido, el lapso para oír la apelación propuesta, ya que ésta debió ser formulada, dentro de los tres días de despacho siguientes, y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido en el presente caso, resulta evidentemente INADMISIBLE, lo cual conlleva a la revocatoria del auto de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

También es de destacar el hecho de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Oral de Apelación celebrada en el día de hoy, lo que trae como consecuencia a consideración de esta Alzada, el Desistimiento tácito, del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.J.M.c., amen de la extemporaneidad por tardío del mismo. Y Así se declara

Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad y desistimiento tácito de la apelación ejercida, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente litis. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2014, por la parte codemandada, ciudadano J.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la parte codemandada en la presente causa.-

TERCERO

DESISTIDO, el presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.861, debidamente asistido por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, por la incomparecencia del mismo a la audiencia oral de apelación.-

CUARTO

SE CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la demanda que por desalojo, interpusiera el Ciudadano F.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.811.159, contra los Ciudadanos J.d.C.C. y J.J.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.464.539 y V-10.224.861 respectivamente.-

Se condena en costas a la parte codemandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Catorce (24-10-2014), siendo las 10:45 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6102.-

ORMB/NMG.-

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