Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA- 5791.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Recurrente: O.J.G.C..

Apoderados

Judiciales: Abogados: A.A., J.R. ANATO SANTOS y J.A.A..

Demandados: MUNICIPIO F.D.M.D.E.G. y AGATINO S.S.C..

Apoderado

Judicial: Abogado: J.B.A.N..

Representante

Judicial del

Municipio: Abogado: E.G. RUSSO.

En fecha 27 de Mayo de 2002, fue recibido mediante Oficio Nº 1155, de fecha 16 de Mayo de 2002, el Expediente Nº AA40-A-1996-12959, Proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD interpuesto por el Ciudadano Abogado: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.479.698, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.100, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: O.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.008.750, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo F. deM. delE.G., constante de dos (02) piezas en 419 y 445, respectivamente; contra el Contrato Administrativo de Venta de Ejidos que hace el Municipio F. deM. delE.G. al Ciudadano AGATINO S.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-001.223, de fecha 29 de Marzo de 1996, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M. delE.G., Registrado bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del 1996, y asimismo subsidiariamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el ACTA Nro. 14, emanada en la Sesión Ordinaria de fecha 29 de Febrero de 1996, de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., mediante el cual autorizó a continuar con el trámite administrativo previo, relacionado con la celebración de la citada Convención Contractual.-

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal Supremo, en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual declinó la COMPETENCIA en este Juzgado Superior.

Este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; asimismo aceptó la competencia atribuida declarándose competente para conocer y tramitar el Recurso de Nulidad, y a los fines del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como otra actuación ordenó la notificación de las partes, para que ejercieran el derecho que consideraren conveniente, y se fijara el trámite legal respectivo. (Folios 446 al 447 de la segunda pieza).

En fecha 12 de Junio de 2002, compareció por ante este Despacho el Ciudadano Abogado: A.A., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado y solicitó se ordenara la notificación de los demandados.- (Folio 448 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2002, se ordenó la notificación de los Ciudadanos: PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G. y del Ciudadano: AGATINO S.S.C., mediante Oficios que se ordenó librar:- (Folios 449 al 452 de la segunda pieza).

En fecha 21 de Junio de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: A.A., mediante diligencia solicitó la notificación del Ciudadano: AGATINO S.S.C., en su propia persona o en la persona de su Apoderado Judicial Ciudadano Abogado: J.B.A.N.. (Folio 453 de la segunda pieza).

En fecha 21 de Junio de 2002, compareció el abogado A.A., quien mediante diligencia sustituyó el Poder Apud Acta que le confiriera la ciudadana O.J.G.C., en el abogado: J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.906, certificándose la identidad por Secretaría.- (Folio 454 de la segunda pieza).-

En fecha 09 de Mayo de 2003, comparecieron los abogados A.A. y J.A.A., en sus caracteres que tienen acreditados en autos, y mediante diligencia solicitaron se comisionara al Juzgado Segundo de Los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicaran legalmente las notificaciones de los demandados en el presente juicio y respecto a la notificación del Ciudadano AGATINO S.S.C., pidieron fuese practicada en su propia persona o en la de su Apoderado Judicial legalmente constituido. (Folio 455 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2003, este Tribunal Superior, ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado antes mencionado, a los fines de que practicara las notificaciones de los demandados, librándose el correspondiente Oficio y Despacho.

En fecha 09 de Julio de 2003, compareció el Ciudadano Abogado: J.A.A., mediante diligencia solicitó se designe correo especial, a los fines de gestionar las notificaciones ordenadas por este Despacho.- (Folio 460 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 14 de Julio de 2003, se nombró Correo Especial Al Ciudadano Abogado: J.A.A., a los efectos del traslado de la Comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 461).- Levantándose la respectiva acta en fecha 15 de agosto de 2003. (Folio 462 de la segunda pieza).

En fecha 21 de Octubre de 2003, mediante diligencia compareció el Ciudadano Abogado: J.A.A., con el carácter que tiene acreditado y consignó las resultas de la Comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, constante de 13 folios útiles.- Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado. (Folios 463 al 478 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, se evidenció que había vencido el lapso acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2002, fijándose la oportunidad de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes. (Folio 479 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2003, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 480 de la segunda pieza).

Al folio 481 de la segunda pieza corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado: A.A., quien solicita que sea sentenciada la causa.

A los folios 482 y 483 de la segunda pieza corren insertas diligencias suscritas por el Ciudadano Abogado: J.A.A., quien solicita que sea sentenciada la causa.

A los folios 484 y 485 de la segunda pieza corren insertas diligencias suscritas por el Ciudadano Abogado: A.A., quien solicita que sea sentenciada la causa.

TEMA DECIDENDO:

Mediante libelo presentado por ante la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado A.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana O.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.750, procedió a demandar la nulidad, por razones de ilegalidad, del Contrato Administrativo de Venta de Ejidos celebrado en fecha 29 de marzo de 1996 entre el Municipio F. deM. delE.G. y el Ciudadano AGATINO S.S.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.001.223; y subsidiariamente, contra el Acta N° 14 emanada de la Sesión Ordinaria de fecha 29 de febrero de 1996 de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo F. deM. delE.G., mediante la cual se autorizó a continuar con el trámite administrativo previo relacionado con la celebración de la citada convención contractual.

Por su parte el tercero coadyuvante en fecha 13 de febrero de 1997, presentó por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito conste de 08 folios útiles, mediante el cual solicitó la Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haber agotado el recurrente la vía administrativa a tenor del referido artículo; asimismo solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 ejusdem, por haber transcurrido más de 06 meses desde la fecha de la interposición del presente recurso y la fecha del acto administrativo cuya nulidad se demanda de forma subsidiaria Acta Nro. 14 y finalmente solicitó la inadmisiblidad de la demanda por falta de legitimación activa del recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de decidir, debe este juzgador en primer lugar analizar tres puntos previos referidos a los alegatos formulados por la parte accionada, a saber, la inadmisibilidad de la acción en razón del no agotamiento de la vía administrativa, de la caducidad de la acción, y de la inexistencia de legitimidad del actor para acceder al órgano jurisdiccional.

En primer lugar, y avocándonos al primero de los alegatos, el argüido no agotamiento de la vía administrativa, debe señalar este juzgador al partir hacia el análisis, que el recurrente pide la nulidad de dos actuaciones de la administración, una bilateral, a saber, el contrato administrativo de venta del ejido; y otra unilateral, nos referimos a la manifestación de voluntad contenida en Acta Nº 14, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo F.M. delE.G. en Sesión Ordinaria de fecha 29 de febrero de 1.996, por instrumento del cual se permitió la continuación del trámite administrativo referente a la adjudicación de venta del lote de terreno municipal.

Debe señalarse a este respecto que el tercero actuante en la causa como coadyuvante alega que el actor no agotó la vía administrativa, pues, no interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la Cámara Municipal, y consecuentemente, el Recurso Jerárquico por ante el Alcalde.

Es preciso acotar que en el presente caso, habiendo emanado la decisión respecto de la cual se predica la necesidad de agotamiento de la vía administrativa, de la Cámara Municipal, el administrado hoy recurrente tenía la opción de acudir directamente ante el órgano jurisdiccional, o la de agotar la vía administrativa, por lo cual no puede exigírsele que interpusiera los recursos administrativos cuya interposición el tercero reclama, ya que la Cámara Municipal funge como máxima autoridad dentro de tal estructura administrativa, pues, con sus decisiones se alcanza la cúspide de la estructura organizativa en ese nivel administrativo, más si se tiene en cuenta que el Alcalde es la máxima autoridad del Ejecutivo, por lo que no tiene injerencia en las decisiones administrativas de la Cámara, ya que forma parte de otra organización administrativa estructuralmente distinta. Así se decide.

En segundo lugar, avocándonos ahora al examen de la segunda alegación, la pretendida caducidad de la acción, del mismo modo que respecto del punto anterior, debe señalarse que existen dos actuaciones de la administración que resultan recurridas en la presente causa, lo que hace inferir el tratamiento que deba dársele al asunto desde cada arista.

Debe señalarse que respecto al Acuerdo de Cámara Municipal emitido en fecha 29 de febrero de 1.996, siendo una manifestación de voluntad administrativa formal que afectaría, y afectó la esfera jurídica del hoy recurrente debió, a objeto de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso del mismo, procederse a la notificación formal de la emisión de tales decisiones, lo que no consta en la presente causa se haya hecho; por lo que no puede pretenderse haya iniciado lapso alguno de caducidad sin existir notificación formal que la haga comenzar a transcurrir, más si se tiene en cuenta que no consta en autos que la parte recurrente haya tenido conocimiento de tales decisiones en alguna oportunidad determinada a partir de la cual comenzaría a discurrir algún lapso de caducidad. Así se decide.

En tercer lugar, respecto a la pretendida ilegitimidad del actor, este juzgador debe señalar que consta suficientemente de autos que el actor al menos sí tiene interés legítimo, personal y directo, pues, puso en evidencia que ante la administración sí tenía derecho e intereses involucrados, ya que la Administración hoy recurrida incluso lo notificó en fecha 6 de febrero de 1.996 al hoy actor (folio 153 de la causa) sobre la paralización de “…todos los actos administrativos en relación al caso…”; es decir, no es posible argüir válidamente que el actor no tenga legitimidad, si la tuvo durante el proceso de formación de la voluntad administrativa impugnada, más si se asume que incluso se encontraba en una posición de contención con el particular que hoy alega tal ilegitimidad, amén que también el hoy recurrente intentó formal demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del T. delD.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el hoy tercero coadyuvante Ciudadano: Agatino Sorbillo, al solicitar la nulidad de la inscripción registral del título supletorio expedido al referido Ciudadano. Así se decide.

  1. los tres puntos previos, debe este juzgador llevar a cabo el análisis del fondo del asunto, a saber, la legalidad de la manifestación de voluntad unilateral que acordó la continuación del procedimiento de venta, y luego, la validez del acto bilateral por instrumento del cual se materializó la venta misma.

Debe hacerse notar que este juzgador, en virtud de las potestades inquisitivas que como revisor de la legalidad de la actuaciones de la administración se le asignan, como Juez Contencioso Administrativo, pasa a examinar la validez de tales manifestaciones de voluntad en ese orden, amén de la petición de nulidad que de manera subsidiaria, formula el actor respecto del Acuerdo de Cámara Municipal de fecha 29 de febrero de 1.996.

Es de hacer notar que consta de los folios de la presente causa, que el actor en fecha 28 de junio de 1.995 intentó formal demanda de nulidad de inscripción de Título Supletorio, fundada en la aseveración de no pertenecer tales bienhechurias al ciudadano favorecido por la venta, litigio cuya existencia era conocida por la administración tal y como se desprende de sendos documentos cursantes a los folios 99 al 116 de la causa.

Ahora bien, en conocimiento de la existencia de tal litigio, la administración en fecha 9 de febrero de 1.996, notifica al hoy actor de la existencia de Acuerdo de Cámara de fecha 6 de febrero de 1.996 por instrumento del cual se paralizaron todas las actuaciones relativas a la venta del bien inmueble, invocando la existencia de una causa de prejudicialidad, ante cuyo destino debería regirse la suerte de las solicitudes de venta formuladas por ambos particulares.

Así las cosas, la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal, Gaceta Municipal del Municipio Miranda Nº 73 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1.992; no debió decidir respecto de la solicitud de adjudicación en venta hasta tanto se resolviera el litigio pendiente del cual tenía amplio conocimiento.

Con la efectuación de la venta, 20 días después de haber señalado por escrito y formalmente que había dispuesto paralizar toda actuación, incurrió en falso supuesto de derecho, pues, omitió la aplicación de una norma jurídica, perfectamente aplicable al caso concreto, incidiendo negativamente en la esfera jurídica del particular administrado hoy actor, y materializando un acto administrativo claramente afectado de nulidad absoluta por resultar viciada su causa, amén de que causó indefensión en razón de haberse ignorado totalmente al otro particular involucrado en la diatriba administrativa, el cual ni tan siquiera resultó notificado de la decisión de vender que le desfavoreció, lo que lo vicia también de nulidad absoluta, pues no se apertura procedimiento alguno, para dictar el acto administrativo, vicio este que se encuentra tipificado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por tal motivo, afectado como está el acto administrativo por un vicio en su causa, que afecta su validez determinando su nulidad absoluta, se declara la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara Nº 14 de fecha 29 de febrero de 1.996, y por operatividad de la Teoría de los Actos Concatenados, de la Venta efectuada en fecha 29 de marzo de 1.996, todo por virtud de la norma jurídica contemplada en el artículo 111 de la Ordenanza arriba mencionada. Así se decide.

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