Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000286

PARTE ACTORA: Ciudadano L.F.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.381.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.176 y 114.214, en ese orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICOS VENEZOLANOS, C.A (TECVENCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Enero de 1995, bajo el Nº 012, Tomo I.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Perención de la Instancia)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 16 de marzo del 2012, por la representación judicial de la parte actora previamente identificada. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así las cosas, en fecha 23 de abril del mismo año se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Director Administrativo y Director General. Posteriormente, el día 26 del mismo mes, la parte interesada consignó los fotostatos a los fines de proveer respecto de las compulsas de citación ordenadas.

En fecha 07 de junio se libró el correspondiente despacho de citación a los representantes de la sociedad de comercio demandada en autos.

En fecha 24 de septiembre del 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de las gestiones de citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Finalmente, en fecha 23 de noviembre del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, ello a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado en el escrito de demanda.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Cursiva y Negrita del Tribunal)

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 23 de noviembre del 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas respectivo, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano L.F.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.381, contra la sociedad mercantil Técnicos Venezolanos, C.A (TECVENCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, luego inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Enero de 1995, bajo el Nº 012, Tomo I, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

LRHG/JM/Alan

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