Sentencia nº 3124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 29 de enero de 2003, el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad nº 3.568.169, mediante la representación del abogado E.N.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 8.558, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia n° 1450 que dictó, el 12 de julio de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

Ese mismo día, se dio cuenta en Sala y por auto, se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 27 de febrero y el 05 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la demanda.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que intentó, ante la Sala Político-Administrativa de este supremo Tribunal, recurso de nulidad contra el acto administrativo de su destitución que dictó el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.).

1.2 Que, el 12 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la demanda.

1.3 Que la sentencia cuya revisión se solicitó efectuó un errado control de la Constitución, por cuanto: “i) omitió señalamiento expreso, positivo y preciso respecto de cuáles fueron las disposiciones sancionatorias del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que supuestamente desaplicó y ii) no estableció consecuencia jurídica alguna a la supuesta desaplicación que hizo de dichas disposiciones.

Estos yerros fueron determinantes en el dispositivo del fallo por cuanto la desaplicación por inconstitucionalidad de las normas sancionatorias fundamento del acto administrativo de destitución que impugnó (su) representado imponían su declaratoria de nulidad absoluta sin consideraciones de ningún otro tipo.”

1.4 Que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de inmotivación, el cual es violatorio del derecho constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución). Que “la Sala Político Administrativa debió hacer abstracción (por inoficiosa e innecesaria) de cualquier otra consideración, y ejercer correctamente el control de la constitucionalidad de las normas jurídicas en las que la administración fundamentó el acto administrativo de destitución de (su) representado, para lo cual forzosamente debió desaplicar dichas normas por ser violatorias de los principios constitucionales de legalidad y reserva legal así como del derecho fundamental al debido proceso; y por ende declarar nulo el acto en cuestión y ordenar la reincorporación de (su) mandante al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir durante el procedimiento.

Sin embargo, ello no ocurrió así, y so pretexto de ‘preservar la justicia material’ dentro de sus propios motivos la decisión cuya revisión (se) solicit(ó) estableció de forma errada y contradictoria que ‘la medida de destitución aplicada al recurrente fue adoptada conforme a derecho’ y luego en su dispositivo declaró sin lugar la demanda de nulidad’ ”.

  1. Pidió:

    ...se REVISE la sentencia Nº 01450 que dictó, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de julio del 2001, se ANULE la citada decisión y se le ORDENE a la Sala Político Administrativa dicte nueva sentencia de fondo mediante el ejercicio correcto del control expreso de la constitucionalidad de las normas jurídicas fundamento del acto administrativo que impugnó (su) representado y con prescindencia del vicio de inmotivación, todo ello,, conforme a la doctrina que sobre el particular establezca esta Sala Constitucional en la decisión de la presente solicitud

    .

    II SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La decisión de la Sala Político-Administrativa cuya revisión se solicitó, señaló lo siguiente:

    1.- En primer lugar, advierte la Sala que tanto la decisión recaída sobre el recurso de reconsideración, como la resolución ministerial que resuelve el recurso jerárquico, declaran la inadmisibilidad de ambos recursos administrativos por considerar extemporáneas sus respectivas interposiciones y se abstienen, por tal motivo, de referirse al examen de los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario. En tal virtud, lo procedente es examinar con carácter prelatorio, la presunta extemporaneidad de los recursos ejercidos por el actor, en relación con el procedimiento especial que lo rige y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, se observa:

    El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

    Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en numeral 1 establece que (Omissis...) ‘Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’.

    El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...’Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.’

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara.

    En consecuencia, el fundamento del acto ministerial para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por no haber ejercido el recurrente el recurso de apelación en un plazo de 24 horas, debe forzosamente ser desestimado, por cuanto ha sido esgrimido con base en una disposición inconstitucional. Así se decide, en primer término.

    Ahora bien, se desprende de autos que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración ante el Director General del organismo el 16 de octubre de 1996, esto es, no sólo fuera del plazo de 24 horas que le otorgaba su régimen interno, cuestión que conforme a los criterios anteriormente explanados, incide en el examen que realiza la Sala sobre su situación subjetiva en relación con la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, sino más de seis meses después de notificado el acto de destitución, cuestión que obligaría a declarar extemporáneo el ejercicio de dicho recurso y por consiguiente la inadmisibilidad de esta demanda, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, no puede esta Sala imputar al administrado, por una parte, el desconocimiento de éste en relación a la inconstitucionalidad que aquí se declara de las disposiciones reglamentarias relativas a los plazos para ejercer los recursos administrativos, y por otra, menos puede declarar la extemporaneidad del ejercicio de recursos que por vía de este fallo se han reputados como aplicables a su situación particular. En tal virtud, omite la Sala, en este caso concreto, declarar la extemporaneidad de los ejercicios de los recursos de reconsideración y jerárquicos interpuestos en sede administrativa, por ser sobrevenida su aplicación a la situación en que tal asunto se examina y dadas las circunstancias extraordinariamente graves que rodean el presente asunto, procede a examinar cada uno de los alegatos no analizados en sede administrativa, en resguardo de la garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa que deben ser protegidos en toda instancia. Así se decide.

    2.- Establecido lo anterior, corresponde examinar la presunta inadmisibilidad del recurso sostenida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, sustentada en la aparente inobservancia del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al respecto, observa esta Sala que contrariamente a lo afirmado por dicha representante, en el texto del recurso se aprecia la descripción de los hechos, realizada con minuciosidad por el actor, la indicación de las disposiciones legales y constitucionales que se denuncian y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción, por lo cual el requisito de admisibilidad previsto en el referido texto legal se cumple a plenitud en el presente caso. En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representante de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    4.- Respecto de la presunta incompetencia del funcionario emisor del acto original, porque debieron ser los tribunales penales competentes quienes establecieran los hechos y determinaran las faltas cometidas por el recurrente, se desestima tal denuncia por cuanto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, un hecho puede dar lugar a sanciones administrativas de carácter disciplinario, sin que ello implique que el mismo hecho pueda ser tipificado como delito o falta para la jurisdicción penal, la que puede imponer las sanciones que correspondan conforme a la ley sustantiva penal.

    5.- Denuncia el recurrente que la Administración ignoró el procedimiento instaurado por el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Al respecto, se observa:

    En el presente caso al actor se le instauró el procedimiento disciplinario pautado en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual habría sido vulnerado por la Administración, dado que conforme a su artículo 69, ‘El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a la remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a fin de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendentes a su defensa’.

    En el presente caso los hechos sucedieron el 13 de abril de 1996 y la sanción fue dictada el día 15 de abril de 1996, obviándose, en principio, el marco reglamentario escogido por la propia Administración.

    No obstante, se desprende de autos que el actor declaró y aceptó, en su declaración, los hechos constitutivos de las faltas por las cuales fue destituido, y en el expediente administrativo cursan las declaraciones de los involucrados en ellos, las actas policiales y demás elementos probatorios, que demuestran de manera convincente, el abandono del servicio, la ingestión desmesurada de bebidas alcohólicas, haber disparado con su arma de reglamento contra un vehículo colectivo de pasajeros y haber ocasionado la muerte de una persona de tres balazos, por lo cual los antecedentes del caso, las circunstancias en que ocurrieron, el responsable del hecho y las normas sancionatorias aplicables, constaron a la Inspectoría General y al Director del organismo, casi inmediatamente después de ocurridos los hechos, careciendo de objeto que la Administración dejara transcurrir los lapsos reglamentarios para proceder a aplicar la sanción de destitución, dada la gravedad de las faltas y el compromiso institucional que se imponía por el hecho de que uno de sus funcionarios estuviere involucrado en tan graves irregularidades.

    Se agrega a lo anterior, que los lapsos contemplados para sustanciar el procedimiento que contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se instituyeron, precisamente, para investigar los hechos, identificar a los presuntos responsables y establecer la normas sancionatorias aplicables, cuestiones que la Administración verificó completamente a las 24 horas de producirse el incidente, teniendo el actor acceso a los recaudos de la investigación, desde que éste despertó, esposado y detenido, y fue informado de todo lo sucedido a raíz de su comportamiento. En consecuencia, carece de fundamento la denuncia de violación del procedimiento formulada por el recurrente. Así se declara.

    6.- Con relación a la presunta inmotivación del acto, constata la Sala que el mismo contiene las circunstancias de hecho y las disposiciones reglamentarias en que se basa. Si bien su fundamento reglamentario ha sido desestimado por la Sala, por haber declarado la inaplicación por inconstitucional de aquellas disposiciones que otorgan plazos brevísimos para recurrir de las sanciones, no por ello el acto incurre en inmotivación, puesto que se han determinado con precisión los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto recurrido. Así se declara.

    7.- Respecto del vicio de desviación de poder, por exceder el autor del acto impugnado de los fines de la norma que lo autorizan a aplicar una medida discrecional, no encuentra esta Sala relación entre el vicio denunciado y el acto recurrido, por lo cual debe desestimarse de plano tal alegato, por carecer de fundamento y así se decide.

    8.- Por último, respecto de la sanción de destitución aplicada, la Sala estima indispensable referirse a la naturaleza jurídica del texto reglamentario que contiene tal disposición y precisar su campo de aplicación, así como para determinar su compatibilidad, tanto con el texto fundamental, como con las normas generales de mayor jerarquía que atañen a la materia administrativa disciplinaria. Al efecto, se observa:

    El Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dictado por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante la Resolución N° 196, de fecha 10 de junio de 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.213, Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1983.

    El referido texto reglamentario se publicó ‘con fundamento en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 15 de fecha 19 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.878 de fecha 20 de marzo de 1969 y “en uso de la facultad contenida en el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores’.

    Ahora bien, mediante el Decreto N° 15, del 19 de marzo de 1969, por su artículo 1°, se previó la creación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual tendría carácter profesional y técnico. De acuerdo con el artículo 4°, su personal debía tener conducta intachable y entre las atribuciones que se le atribuyen a la referida Dirección, están las de coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales; proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; velar por el orden y la seguridad pública y asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política antidelictiva, todo de acuerdo, según el artículo 5° del citado Decreto, ‘con la función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores en el artículo 18 del Estatuto Orgánico de Ministerios y en el Decreto del N° 51 del 29 de abril de 1959’.

    Examinados los textos a los cuales hace referencia el Decreto de creación, se observa que mediante el Decreto N° 40 de fecha 30 de diciembre de 1950, publicado en Gaceta Oficial N° 23.418 se dictó el Estatuto Orgánico de Ministerios, el cual en su artículo 18, ordinal 3°, atribuyó al Ministerio de Relaciones Interiores, la conservación y la seguridad pública.

    Por otra parte, el Decreto N° 51 del 29 de abril de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.948, estableció en su artículo 5° que ‘El Servicio General de Policía tendrá carácter civil, técnico y profesional, y su personal será seleccionado atendiendo a condiciones de moralidad, cultura general, condiciones físicas y de vocación de servicios, y proveerá de escuelas de formación o capacitación, para dotarlo de carácter profesional, que involucra la estabilidad, ascensos y protección social propias de la organización policial, conforme al reglamento interno que se dictare al efecto.’

    Por su parte, el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.751, de fecha 06 de junio de 1979, dispuso que ‘En el Reglamento Interno que promulgue, se determinará, siempre que existan las previsiones presupuestarias, el número, la competencia, la organización y funcionamiento de las demás direcciones y dependencias administrativas, requeridas para el ejercicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio de Relaciones Interiores’

    En virtud de los textos normativos citados, es concluyente que la Administración estableció por vía reglamentaria el número, competencias, organización y funcionamiento de las diferentes dependencias y direcciones de ese Ministerio, y ninguno de dichos textos de rango sublegal, hace referencia a la materia administrativa disciplinaria.

    En consecuencia, las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

    Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

    En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.

    Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

    En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

    Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide.

    En tal virtud, la medida de destitución aplicada al recurrente fue adoptada conforme a derecho, dado que responde a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material; y la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deberá ser declarada en cada caso concreto donde se pretendan imponer, aplicando en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1. INAPLICABLES, en el presente caso, por inconstitucionales, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) así como las disposiciones de carácter sancionatorio contenidas en dicho texto,

    2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano F.A.M.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 358, de fecha 29 de mayo de 1997, dictada por el ciudadano MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES.

    3. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  2. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal poder de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran: (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad; (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) Las sentencias que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

  3. La Sala acepta la legitimación del recurrente por cuanto verificó que tiene un interés jurídico subjetivo en la revisión de la sentencia nº 1450 que dictó la Sala Político Administrativo, ya que él fue el recurrente en el juicio de nulidad que dio lugar a la revisión.

  4. En el presente caso, se planteó que la decisión de la Sala Político-Administrativa efectuó un errado control de la Constitución, pues interpretó indebidamente el derecho al debido proceso, toda vez que, a pesar de la desaplicación del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, so pretexto de la preservación de la justicia material, se declaró sin lugar el recurso de nulidad y la garantía de la reserva legal y tipicidad de las sanciones que acogió el artículo 49, cardinales 1 y 6, de la Constitución.

    La Sala observa que el caso, que dio origen a la decisión cuya revisión se solicitó, se trató del ejercicio, por parte del demandante, del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, contra la Resolución nº 358 que dictó el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub-Comisario, al comprobarse –lo cual aceptó el propio recurrente- el homicidio que cometió el demandante durante horas de servicio, en estado de ebriedad.

  5. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

  6. Con base en lo anterior y por cuanto “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud del ciudadano F.A.M., mediante la representación del abogado E.N.A., de revisión constitucional de la sentencia n° 1450 que dictó, el 12 de julio de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario Encargado,

    TITO DE LA HOZ

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-0277

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    Se declaró no ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano F.A.M. de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con fundamento en que la revisión “no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”.

    Quien disiente considera, tal como lo sostiene la mayoría, que la revisión no puede utilizarse como una tercera instancia; sin embargo, en el caso bajo estudio, el solicitante denunció que “...la decisión de la Sala Político-Administrativa efectuó un errado control de la Constitución, pues interpretó indebidamente el derecho al debido proceso, toda vez que, a pesar de la desaplicación del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, so pretexto de la preservación de la justicia material, se declaró sin lugar el recurso de nulidad y la garantía de la reserva legal y tipicidad de las sanciones que acogió el artículo 49, cardinales 1 y 6, de la Constitución (v. Folio 13 del fallo suscrito por la mayoría).

    A juicio del disidente, la Sala no debió desestimar de plano la revisión solicitada, sino que debió examinar la denuncia formulada con relación a la desaplicación hecha por la Sala Político-Administrativa del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la aplicación “supletoria” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (v. Folios 9, 10 y 11 del fallo suscrito por la mayoría) basada en que “por ser la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide”.

    A juicio del disidente, la sentencia cuya revisión se pretendió en el caso de autos aplicó, sin fundamento jurídico, una normativa que no regía al solicitante, toda vez que el mismo no pertenecía al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo, a todas luces, errada la afirmación de que la Ley de Policía Judicial le autoriza a aplicar al personal adscrito a la DISIP, bien “por analogía” o “supletoriamente” el Reglamento del Cuerpo de Seguridad antes mencionado, por lo cual tal proceder no se ajusta al principio constitucional de la reserva legal en materia sancionatoria (artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la propia decisión recurrida utiliza como argumento para desaplicar el primero de los reglamentos nombrados.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    EXP. Nº: 03-0277

    J.E.C.R./

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