Decisión nº 145 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000690

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.763, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.945.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., FILIAL DE Petróleo de Venezuela S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil el día 30 de Septiembre de 2002 bajo el No. 39, Tomo 156-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano S.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.681.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 20 de enero de 1982 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa BARIVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela, en el cual se desempeñó en el cargo de Analista Mayor de Gestión de Calidad de Procura, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Maracaibo. Que bajo el cargo desempeñado le correspondía ejercer la supervisión de Gestión de Calidad y coordinación de las actividades asociadas para garantizar la calidad y conformidad de los materiales y equipos adquiridos por BARIVEN. Que cumplía diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.721.000,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.830.000,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 136.145,00.

- Que durante la mencionada relación de trabajo el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la empresa, para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

- Que en fecha 31 de enero de 2003, el trabajador fue despedido mediante notificación publicada en el diario Panorama de esta misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo.

- Que PDVSA tiene implementado un Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, la cual BARIVEN S.A., en su condición de empresa filial de dicha empresa ha acogido para sus trabajadores. Que el beneficio de jubilación se concede en el caso de la fecha normal de jubilación, y antes de la fecha de jubilación en el caso de jubilación prematura quince (15) años de servicio acreditado y cuando el trabajador tenga o sea mayor (75) años, cuando se otorgue jubilación prematura a discreción de la empresa. Que el beneficio de jubilación también se concede prematuramente por incapacidad total y permanente, como pensión a sobrevivientes en caso de trabajador afiliado fallecido.

- Que para el momento que el trabajador demandante fue despedido el mismo era elegible al derecho de jubilación prematura para empezar a gozarla a partir del mes candelario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad. Que cuando se produjo su despido, el trabajador tenía 21 años y 11 días de servicios y 58 años, 4 meses y 7 días de edad, considerando que nació el 24 de septiembre de 1944 lo que da como resultado 79 años 4 meses y 18 días lo cual según su decir, es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicha derecho.

- Que su salario integral se encuentra constituido por la sumatoria del salario básico mensual constituido por una remuneración fija de Bs. 2.721.000,oo más un bono compensatorio de Bs. 1.830.000,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 136.145,oo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.858.975,oo equivalentes a Bs. 95.299,17 diarios, producto de dividir dicho salario mensual entre treinta (30) días, es decir Bs. 2.858.975,00/30= 95.299,17, que constituye el salario normal diario a los efectos de determinar las cantidades que le son debidas. Que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 11.912,40 y la alícuota de utilidades es de Bs. 31.766,39, por lo que el salario integral lo constituye la cantidad de 138.977,95. Reclama el concepto de derecho a jubilación, el concepto de pensiones de jubilación, el concepto de pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, el concepto de daño moral. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 539.433.731,61.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, en virtud que del análisis de las actas, según su decir, se desprende que la presente acción se encuentra totalmente prescrita, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha que fue notificada la accionada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley.

- Niega que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por despido injustificado. Que el despido del trabajador se hizo justificadamente con fundamento en los literales F, I, J, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el demandante incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por la demandada como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada.

- Niega que le adeude al demandante alguna suma de dinero por concepto de preaviso, alegando que el despido fue justificado.

- Niega que el concepto de plan de jubilación por cuanto al no contar el ciudadano demandante con la edad normal de jubilación (60) años de edad, el mismo no se hizo acreedor del beneficio de jubilación. Alega que el mismo ni siquiera había optado por el plan de jubilación prematura para luego ser elevado a la consideración de la junta directiva.

- Niega cada uno de los conceptos derivados del beneficio de jubilación, así como las cantidades reclamadas, y de igual forma el concepto y la cantidad reclamada por Daño Moral.

- Niega que tanto los componentes del salario normal como del salario integral invocado. Alegó que lo realmente cierto es que el trabajador se encontraba sujeto a un contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la demandada, en el cual se encuentra determinado su salario y que los mismos se encuentran especificados en el Sistema Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de personal.

- Niega de igual forma, el concepto de Prestación de antigüedad, alegando que el demandante incurre en un error de cálculo tomando como salario base el último salario devengado, cuando debió haber tomado el salario devengado en el mes correspondiente. Asimismo Niega el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas determinadas por treinta días de salario, el concepto de Bono Vacacional vencido y no disfrutado determinados por 45 días de salario diario. Alegó la demandada que al mismo le fueron cancelados dichos conceptos en la oportunidad del disfrute de la misma. Igualmente Niega el concepto de utilidades fraccionadas, determinados por 10 días de salario diario correspondientes al mes de enero de 2003.

- Niega que adeude el concepto de fondo de ahorro y el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación toda vez que según sus dichos el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación. Finalmente, solicita que se declare Sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados, la procedencia o no de la jubilación reclamada y la procedencia o no del daño moral, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales; por su parte le corresponde demostrar al actor los motivos por los cuales no asistió a su puesto de trabajo, la procedencia de la jubilación y del daño mora reclamado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, este no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a un (01) ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 31 de enero de 2003, edición No. 29.671, se observa que el mismo no fue atacado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de sobre de pago “Detalle de Sueldo”, para el período terminado el 31 de marzo de 2002, se observa que dicha documental no fue impugnada por lo que el Tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente No. VH21-S-2003-000131, que cursa por ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, observa que la misma tampoco fue rebatida en forma alguna de derecho, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a copia fotostática de la normativa de Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., se observa que la misma no fue impugnada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a copia fotostática de Correspondencia remitida a la Institución Fondo de Ahorro (IFA) de fecha 12 de junio de 2006, y recibida en esa misma fecha por PDVSA; sobre la marcada con la letra F, referida a copia fotostática de correspondencia remitida a la Gerencia de Litigio de PDVSA, de fecha 07 de septiembre de 2006 y recibida en esa misma fecha, y sobre la marcada con la letra G, referida a copia fotostática de correspondencia remitida a PDVSA PETRÓLEO, de fecha 15 de febrero de 2007 y recibida en esa misma fecha, se observa que las mismas no fueron impugnadas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la exhibición de los sobres de pago “Detalle de Sueldo/ Salario” emitidos por la empresa por pagos realizados al demandante y sobre la exhibición de la normativa del Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se observa que la misma se hace inoficiosa, por cuanto éstas fueron corroboradas y agregadas en el marco de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la referida del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, dada la inexistencia de las resultas respectivas en actas. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio de valor, dada la inexistencia de las resultas respectivas en actas. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Caja Regional Zulia, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en actas. Así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada y del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en la sede de Cabimas, se exhortó al Juzgado de Juicio que resultara competente por distribución del Circuito Judicial Laboral Extensión Cabimas, a los fines que procediera a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, sin embargo este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio de valor, dada la inexistencia de las resultas respectivas en actas. Así se decide.

    Respecto a la Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, según consta en el acta de fecha 14 de julio de 2008, dejando constancia de que en el Sistema administrativo de fondos disponibles, se encuentran depositados a favor del trabajador, la cantidad de Bs. F. 47.081,64, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada se observa que la misma no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se abstiene de pronunciarse en este sentido.

  7. - En cuanto a las pruebas de inspección judicial en el Centro Petrolero Torre Lamas, se observa que la misma fue practicada en fecha 14 de julio de 2008, conjuntamente con la promovida por la parte actora, dejándose constancia de los particulares referidos a la normativa referida al Plan de Jubilación, y la relación de salarios y conceptos relativos al actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo la accionada opone como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, en virtud que del análisis de las actas, según su decir, se desprende que la presente acción se encuentra totalmente prescrita, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha que fue notificada la accionada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31-01-2003, que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 03-02-2003 en contra de PDVSA PETROLEO S.A., que reformó la demanda de Calificación de Despido en fecha 27/09/2005 señalando como accionada a la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., siendo ésta efectivamente notificada el 09-01-2007 y certificada la misma en fecha 17-04-2007. En este sentido, en fecha 10-05-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, dictó sentencia declarando extinguido y terminado el proceso, por incomparecencia de las partes.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 31-01-2003, e intentó la presente demandada en fecha 28-03-2007 por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no es menos cierto, que para la fecha de interposición de la misma, aún no había terminado el procedimiento de calificación de despido antes referido; y tanto es así que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10-05-2007, declarando extinguido y terminado el proceso, por incomparecencia de las partes, tal y como antes se indicó; estando ya en curso la presente demanda.

    En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagran por un lado, que el desistimiento del procedimiento no impide que se vuelva a proponer la demanda, y por otro lado, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente.

    De manera que al haber intentado la presente demanda en fecha 21/03/2007, a criterio de quien suscribe, el actor renunció a la calificación de su despido, en consecuencia, la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, por consiguiente se declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de BARIVEN S.A. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo, tal y como antes se indicó, son el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de la jubilación reclamada, la procedencia o no del daño moral y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    En lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y SUS FILIALES, pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral; que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA y sus filiales, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Sentado lo anterior, le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales, no acudió a su puesto de trabajo las cuales debían obedecer a una causa completamente ajena a su voluntad. En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho o que se haya en algún momento impedido el acceso a la accionante a su sitio habitual de trabajo, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que la accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

    De manera, que por todo lo antes expuesto, y que de la prueba de inspección Judicial, se verificó como motivo de culminación de la relación de trabajo e l artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye esta Sentenciadora que el trabajador-actor fue despedido justificadamente de la empresa; en consecuencia, se declaran improcedentes las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la demandante. Así se decide.

    Respecto, al alegato del demandante acerca, que durante la relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios; y que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo (31 de Enero de 2003), según su decir, era elegible al derecho a la jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 20 de Enero de 1982, para el momento de su despido, esto es, el día 31 de Enero de 2003, tenía un servicio acreditado de 21 años y 11 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 58 años, 04 meses y 07 días, considerando que nació el 24 de Septiembre de 1944, da como resultado 79 años, 4 meses y 18 días, lo cual es claramente superior fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el actor prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 20 de enero de 1982 hasta el día 31 de enero de 2003; es decir por el periodo de 21 años y 11 días:

Primero

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Segundo

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, y partiendo de los datos de edad aportados por el trabajador–actor, se evidencia que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 21 años y 11 días de servicios, estos años sumados a la edad de 58 años, 4 meses y 7 ías, resulta la cantidad de 79 años, 4 meses y 18 días necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A y sus filiales, para sus trabajadores. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama la accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de las inspecciones judiciales el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. F. 2.721,00, el bono de compensación mensual de Bs. F. 1,83 y la ayuda única especial de Bs. F. 136,15; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 31/01/2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 31 de Enero de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano F.A.J.T. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (13/02/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 20 de Enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, dado que quedo demostrada la relación de trabajo y tomando en cuenta que resulta imposible demostrar a la accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. F. 2.858,98 (Salario Básico de Bs. F. 2.721,00 + bono compensatorio de Bs. F. 1,83 + ayuda de ciudad de Bs. F. 136,15), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. F. 95,30 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.858,98. Así se decide.

Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 20/01/2003 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mes de Enero de 2003 10 días, a razón su salario diario normal devengado de Bs. 95,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 953,00 . Así se decide.

Respecto a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 133.570,36, se declara procedente el mismo. Así se decide.

En relación a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por la actora en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, debido que con la evacuación de la inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 47.081,62, se declara procedente el mismo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano F.A.J.T., en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., por motivo de jubilación, daño moral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

3) Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., a cancelarle al ciudadano F.A.J.T., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4) No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B.

En la misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Ba/mp-ba ABOG. E.B.

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