Decisión nº PJ0142013000072 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de Junio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-L-2013-000703

DEMANDANTE F.A.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 19.208.394.

APODERADO JUDICIAL JOENNY A.S., inscrito en el IPSA bajo el Número 102.654.

DEMANDADA FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A

TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

Circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes

actuaciones en consideración al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETEN-

CIA

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 73, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Esta sentenciadora previamente antes de conocer el fondo debe pasar a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , con relación a la Regulación de Competencia, se pronuncio en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A.A.M. y otros contra el ESTADO FALCÓN, estableció lo siguiente cito:

…La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.…

fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: su Competencia para conocer el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. ASI SE DECIDE

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, que le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

Igualmente podemos observar que el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los jueces de primera instancia en los siguientes términos: cito

…..Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso….

Fin de la cita

En el caso de autos, es el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo quien plantea el conflicto negativo de Competencia

En fecha 22 de Abril de 2013, (folios 25 al 27) el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, dicto sentencia se declaro incompetente para conocer del presente juicio en los siguientes términos:

Cito “.......

Valencia, Veintidós (22) de Abril de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000703

PARTE ACTORA: F.A.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Y MADERA INDUSTRIAL C. A. (MAINCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.A.A., en su carácter de parte actora, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se declarare la solidaridad del Contratante, entre FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA); Que el Tribunal ordene la aplicación de Beneficios de la Convención Colectiva suscritos FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA), y por último se calcule el pago de las vacaciones, pago de bono vacacional y de las utilidades.

SEGUNDO

Es importante determinar que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos primordiales y estelares del procedimiento del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de los conflictos, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función elemental del Juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Se observa del petitorio del apoderado actor que el objeto de la presente causa, es que se produzca una decisión que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, como lo es el reconocimiento del derecho que pudiera tener el demandante si se declarara la solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas, vale decir, los beneficios que le correspondería al trabajador por la aplicación de la convención colectiva de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., la cual impactaría en el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como determinar la responsabilidad del tercerizado.

TERCERO

En virtud de ello, es importante señalar que en la fase de juzgamiento se debe emitir un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, no pudiendo ser emitido por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole la misma al Tribunal de juicio, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferentes funciones claramente determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otra fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo este último el competente en razón de la materia para conocer del fondo de la controversia, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente juicio.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO a la URDD de este Circuito Judicial para que la causa sea distribuida entre los Tribunales de Juicio que corresponda por distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. ….” Fin de la cita

En fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal cuarto de Primera Instancia juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 32 al 34

Cito “….Adicionalmente se aprecia que la resolución de las reclamaciones planteadas en la presente causa no requiere, bajo condición de necesidad, un juzgamiento de fondo (tal como ocurre en los procedimientos que se inician por demandas de mera declaración, de disolución de sindicatos, fraude procesal, amparo constitucional, por ejemplo), pues las pretensiones deducidas en la presente causa –incluso las de condena- podrían resolverse –total o parcialmente- a través de medios alternativos de resolución de conflictos promovidos por el juez de primera instancia de mediación en el marco la audiencia preliminar, fase estelar del procedimiento laboral a la que deben acudir obligatoriamente las partes y a través de la cual se han resuelto un alto porcentaje de causas laborales, según lo han revelado las estadísticas desarrolladas al respecto.

De tal suerte que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo han dado satisfactoria resolución -a través de medios alternativos de resolución de conflictos o mediante sentencias definitivas (producto de la presunción de admisión de hecho que dimana de la incomparecencia de la demandada a la sesión de instalación de la audiencia preliminar)- a causas como las de marras, vale decir, en las que se alegan hechos positivos y concretos de los cuales se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad solidaria de las entidades de trabajo demandadas y su correlativa condenatoria de pago de beneficios, prestaciones y/o indemnizaciones laborales.

En virtud de las consideraciones que preceden, se estima que la sustanciación de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones debe realizarse conforme a las reglas del procedimiento de primera instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que supone su tramitación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como la instrumentación de la audiencia preliminar en la que deben promoverse formulas de autocomposición procesal, nada de lo cual podría suprimirse en el caso de marras sin perjuicio del principio de uniformidad procesal a que alude el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de lo expuesto, surge necesario plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . …….” Fin de la cita.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el patrono es la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.;, de forma continua e ininterrumpida por intermedio de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA)y ambas serán codemandadas, con la responsabilidad sobre la relación laboral con su representado.

Esta relación se ejecuta diariamente en las instalaciones de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., que la relación esta activa

La responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A, se extiende sobre los trabajadores que se presentan como miembros de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C. A. (MAINCA) para los pasivos laborales, indemnizaciones, prestaciones sociales intereses, así como se extienden para los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario que debieron disfrutar desde su inicio en labores. La empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, ha querido desprenderse de la responsabilidad laboral de sus trabajadores presentándolos como miembros de contratistas que laboran dentro de ella , por lo cual es solidariamente responsable.

Solicito se declare: a) la solidaridad del contratante CONFORME Ley Orgánica del Trabajo (derogada) entre la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA), y la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. b) Se ordene la aplicación de Beneficio de la Convención Colectiva suscrita entre la contratante principal FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A y el sindicato en los cálculos de Prestaciones sociales por antigüedad por el Periodo no cancelado por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A y la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA). Desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012; c) Se ordene el cálculo del PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES,). Desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012; por la cantidad de Bs. 21.295,56

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda del ciudadano F.A.A., se puede evidenciar que se trata de un trabajador activo en la relación de trabajo , solicita se le declare la solidaridad entre la empresa principal FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y MADERA INDUSTRIAL C.A. (MAINCA); y en consecuencia la aplicación de la convención colectiva que tiene suscrita la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, con sus trabajadores, por cuanto cree es un trabajador Tercerizado de conformidad con lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que una vez declarado este derecho se le cancele el pago DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs Bs. 21.295,56

Se puede observar que lo solicitado es una acción de mera certeza o acción mero declarativa y no un cobro de beneficios sociales. Las acciones mero declarativas, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, que determina el ejercicio de una acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional y prevé como requisito para intentarla, que la parte que pretende ejercerla no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a esta acción establece que, se l.c.:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Fin de la cita.

La acción merodeclarativa, según la definición dada por H.C., “es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre”. (Patrick Baudin. Código de procedimiento Civil Venezolano 2010-2011. Ediciones Paredes, pag 32).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso J.A. y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M), respecto a la acción mero declarativa señalo que, cito:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

(…)

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

(….)

Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el fin perseguido con las acciones mero declarativa, es la consecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, sobre la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, sometida al requisito de la inexistencia de otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor. ..

fin de la cita

En ese mismo orden se pronuncio la sala de casación social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), de fecha 2 de octubre de 2008.

Visto lo expuesto por la Jurisprudencia de la sala de casación social y por la clasificación de los Jueces de Primera instancia del Trabajo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la fase de Juzgamiento el conocimiento de esta causa en consecuencia la competencia Funcional, para conocer y decidir el presente asunto pertenece al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. ASI SE DECLARA.

Igualmente esta alzada le advierte al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial , que cuando señala en su sentencia declinando su competencia manifestó cito “…..SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….” Fin de la cita negrilla del Tribunal.

Como podemos precisar los tribunales de primera instancia del Trabajo son competentes para conocer de la materia Derecho del Trabajo de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que tienen delimitado son sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la fase de sustanciación, que le corresponde a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, y la Fase de Juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio, por lo que para futuras declinaciones de competencia a los tribunales de Juicio por esta causa se debe señalar que su incompetencia es Funcional y no por la materia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Sede Valencia, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA

*Notifíquese la presente Sentencia al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE VALENCIA.

*Notifíquese la presente Sentencia JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (6) dias mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:40 p. m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf

GP02-L-2013-000703

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