Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2120-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.183.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C.R. y G.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.D.R., C.M.A.V. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615, 10.934 y 100.652, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO).-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa interpuesta por el ciudadano F.A.G.G., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), siendo y admitida el 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 15 de mayo 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de junio de 2009, remitiendo el expediente a Tribunal de Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (29-06-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, para el día 23 de julio de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano F.A.G.G., en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales profesionales del derecho R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas S.A.D.R., C.M.A.V. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615, 10.934 y 100.652, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la misma para el día 28 de julio de 2009, a los fines de efectuar la declaración de parte, concluida como fue la actividad probatoria se procedió a dar por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARICIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por despido interpuesta por el ciudadano F.A.G.G., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Señala el reclamante ciudadano F.A.G., que en fecha 01 de julio de 1977, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, terminando la relación de trabajo el 10 de octubre de 2007, fecha esta en el que le fue entregada la carta de despido, solicitándole además la entrega del carnet y las llaves de la oficina. Alega que durante los mas de 30 años de servicios siempre desempeño cargos técnicos para la industria petrolera en su condición de Ingeniero, colaborando y participando de manera directa en la recuperación de la industria durante la crisis de 2002, manteniéndose al frente de sus obligaciones y en permanente colaboración y ayuda para solventar las situaciones técnicas que en aquellos momentos se presentaron. Aduce que la notificación de despido que se le entregó se indica como supuesta causal de despido justificado la prevista en el literal “A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin hacer referencia a algún hecho en que supuestamente haya estado incurso para justificar el despido, siendo las misma genérica, indeterminada e infundada por cuanto en ella no se señalan ni mencionan de manera pormenorizada los hechos y las circunstancias que supuestamente motivan la finalización de la relación laboral de manera unilateral. Asevera que por cuanto fue despedido de manera injustificada resulta procedente el pago por parte de la demandada de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Finalmente el accionante con ocasión del despido injustificado y por el tiempo de servicios prestados de 30 años, 03 meses y 10 días, procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, por los conceptos y cantidades siguientes:

1) La cantidad de Bs. 69.720,00 por concepto de 150 días de Antigüedad a razón del salario integral diario de Bs. 464,00 de conformidad con el numeral 2º del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2) La cantidad de Bs. 35.298,90 por concepto de 90 días de Indemnización Sustitutivo de Preaviso a razón del salario integral diario de Bs. 392,21 de conformidad con el literal “E” del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 105.018,90.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, en su contestación de demanda admite la prestación de servicios del actor, la fecha de inicio y terminación de la misma, que formaba parte de la nomina ejecutiva, y el ultimo salario mensual devengado. Por su parte señala que el actor era un empleado de dirección de la demandada, que pertenecía a la nomina mayor, y ocupo como ultimo cargo el de Gerente de Proyecto de la Refinería Cabrutas, por ello su despido fue sometido a la decisión de la Junta Directiva de la demandada, y en consecuencia al no gozar de estabilidad laboral podía ser despedido sin causa alguna que lo justificara, por lo que no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, el inicio y terminación de la misma, el ultimo salario básico mensual devengado por el actor.

Quedando la presente controversia circunscrita a determinar: si el actor es empleado de dirección, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, y en caso de no serlo proceder al pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido del actor, además le corresponde a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia simple de comunicación con fecha 10 de octubre de 2007, emitida por el Gerente General de Refinación e Industrialización de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, cursante al folio 49 pieza principal del expediente, la cual al ser también promovida por la parte demandada y posteriormente reconocida en la audiencia oral, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se evidencia que la demandada notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, fundamentado dicha medida en la alteración de relación de gastos, lo cual encuadra en la causal de despido justificado, prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de comunicación de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por el Gerente General de Refinación e Industrialización de la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº I, a la cual este Sentenciador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” y “B1” copias simples de cuadernos que integran el expediente signado con el N° PDV-ITV-2007-07-8, correspondiente a la investigación efectuada por la Gerencia de Prevención y control de Perdidas de PDVSA, requeridas por la Presidencia de INTEVEP, S.A., con ocasión de la revisión y comparación de gastos realizados por el actor, cursante a los folios 03 al 210 del cuaderno de recaudos Nº I y 02 al 90 del cuaderno de recaudo número II del expediente, los cuales al ser impugnados por la parte actora en la audiencia oral, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se les opone y violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos número III del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “D” ejemplar de Política de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INTEVEP (PDVSA), que cursa a los folios que van del 05 al 42 del cuaderno de recaudos número III del presente expediente, al ser impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERILYS R.B., O.J.G., WUINDER J.P., R.R., J.C., R.M. Y M.M..

Se observa que no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos R.R. y J.C., por lo que no se tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos ERILYS R.B., O.J.G. y WINDER PEÑA, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestaron que conocían al actor, que trabajaba para la empresa demandada la primera como asistente administrativo-analista financiero, los dos últimos como ingenieros de proceso; que el actor se desempeñaba como jefe (gerente) de los proyectos de las refinerías El Palito, Paraguana y Cabruta; que tenía personal a su cargo; que manejaba recursos y tenia firma autorizada y disponía de los recursos previa aprobación de la junta directiva; que le rendía cuenta a la junta directiva de la demandada INRTEVEP, S.A; que realizó un viaje a la ciudad de París con los dos últimos testigos, a reuniones para coordinar los trabajos con empresas francesas; que solicitaban adelanto de gastos, luego hacían una relación de gastos y si había alguna diferencia la rembolsaban, que les daban viáticos para comida; por no mostrarse ambiguos, ni contradictorios, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano R.M., el mismo se desecha por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, aunado al hecho de que no tiene relación con el hecho aquí controvertido, siendo que sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó haber sido el que llevo a cabo la investigación de los gastos realizados por el actor en el viaje a París, solicitado por la Gerencia. Así se establece.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana M.M. este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Finanzas y l.d.C.I. de la demandada INTEVEP y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

PRUEBA DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Al ser interrogado el ciudadano F.G.G., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa INTEVEP, S.A; que es Ingeniero; que su último cargo fue de Jefe de Proyectos, en la refinería del palito, del complejo de Amuay; que en Cabruta estuvo solo tres (3) meses, ya que el proyecto estaba en visualización; que el cargo mas alto desempeñado fue el de asesor; que fue ascendido a la nómina Ejecutiva en el último año de prestación de servicio; que tenía grado 30, el cual es el último grado; el cual solo era nominativo; que manejaba personal técnico; que igualmente manejaba recursos relacionados al proyecto previo autorización de la junta directiva; que le fueron canceladas sus prestaciones sociales; que cuando fue despido, no se amparo o solicitó la calificación del despido, porque eso lo afecto mucho.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de una sus apoderadas judiciales, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que su representada no hizo la participación de despido del actor, solo se limitaron a notificarle el despido; que la relación laboral terminó por una investigación que se originó, porque el actor alteró unas facturas en la relación de gastos en un viaje realizado a la ciudad de París, violando el actor la normativa interna de la empresa INTEVEP, S.A., que dicha investigación arrojó como resultado la falta de probidad del accionante.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el punto controvertido se circunscribe a determinación si el actor es un empleado de dirección o no, por lo que constituye el punto medular, en consecuencia, este sentenciador para la resolución de la controversia en el caso sub examine es de particular importancia hacer referencia a algunas disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

En efecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera clara y categórica:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Por su parte, el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, señala expresamente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Mientras que el contenido del artículo 47 eiusdem, dispone lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En este mismo orden, cabe destacar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, explanado en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, el cual estableció lo siguiente:

"(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

De los principios y construcciones legales y jurisprudencias antes expuestos, ha quedado suficientemente claro para este Juzgador, que la valoración y apreciación para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, y que la denominación del cargo nada indica sobre su categorización como tal, puesto que es una situación estrictamente de hecho, motivado a que lo mas importante es su orientación por el principio de la primacía de la realidad y de los hechos, y se corresponde con la naturaleza real de los servicios prestados, por lo cual, no puede excluirse al actor por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo.-

Ahora bien, cabe destacar que de los hechos admitidos por las partes, tenemos que el accionante de profesión ingeniero, quien conformaba la nomina ejecutiva, ocupó el cargo de Jefe de Proyectos de la Refinería El Palito – Estado Carabobo, de la de Amuay – Estado Falcón y de la de Cabruta – Estado Guárico, tenia bajo su responsabilidad otros trabajadores, además de ser el Jefe de la Comitiva que viajo al evento a Paris – Francia, hechos estos corroborados por las testimoniales rendidas por los ciudadanos ERILYS R.B., O.J.G. y WINDER PEÑA, dichos que fueron apreciados por merecerles fe y credibilidad, por lo que este sentenciador concluye que tales actividades desplegadas y desarrolladas por el actor, por si solo determinan incuestionable que el actor es un empleado de dirección. Así se decide.-

Por tanto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de dirección están excluidos de la estabilidad relativa, por lo que es forzoso para ese sentenciador concluir que no es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, el cual estableció el siguiente criterio:

El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. (subrayado de este Juzgador de instancia).-

Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aplicación del criterio anteriormente señalado y no ser contrario a derecho la aplicación al accionante del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello motivado a que aún cuando la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que la terminación del vínculo laboral había sido por causa justificada, la misma no aportó a los autos elementos de convicción suficientes de tal afirmación, puesto que tan solo se limitó a aportar pruebas pre-constituidas por la misma empresa demandada cuestión que viola el principio alteridad de la prueba, por lo que debe considerarse que el despido fue injustificado y por tanto al demandante le corresponde el pago del preaviso omitido, y en este sentido, tal como lo prevé la referida norma, se le debe igualmente computar el lapso correspondiente en la antigüedad del trabajador, a todos los efectos legales, siendo que en el caso de autos, dado que el accionante prestó servicios para la empresa demandada durante treinta (30) años, tres (3) mes y diez (10) días, le corresponden tres (3) meses de preaviso de conformidad con la señalada disposición legal, a razón del ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 9.653,70 lo que genera un monto de Bs. F 28.961,10 (9.653,70 x 3 = 28.961,10).-

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.G.G., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, y se ordena pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 28.961,10) por conceptos de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMINACION DE CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano F.G.G., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A” partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A” a cancelar al referido ciudadano el Preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debidamente especificado en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro(04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA

NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA

Exp. Nº 2120-08

RF/mecs/cm.-

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