Decisión nº 540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente No.31.891

Sent. Nº540

Inserción de partida

De nacimiento

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano F.A.O., mayor de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 7.732.083, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

...Es el caso Ciudadano Juez, que hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar, la correspondiente Inserción de Partida de Nacimiento en las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor y no poseo ninguna otra identificación, a parte de la que produzco al presente escrito tal como se evidencia en la c.d.P., expedida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire de Cabimas, que en forma original acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A” y donde se evidencia que soy hijo de R.D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.336.460, y de igual domicilio, que nací el día 16 de Junio de 1976, así mismo acompaño constancia emanada de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho, durante los años 1976 y subsiguientes, no aparece inserta mi partida de nacimiento, y que nací en jurisdicción de ese Municipio, el día 16 de Junio de 1976, siendo hijo natural de R.D.O.M., así mismo acompaño certificación emanada de del Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual aparece que en dicho Registro aparecen los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes al año 1980 y subsiguientes, que lleva la prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en ellos no aparece asentada mi Partida de nacimiento que soy hijo natural de R.D.O.M., y que nací en jurisdicción de dicho municipio el día 16 de Junio de 1976, donde igualmente se prueba la inexistencia de mi partida de nacimiento, ahora bien Ciudadana Juez, todas esas informaciones que le suministro es con el fin de obtener la correspondiente INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en la actualidad, soy mayor de edad, y no fui presentado en la debida oportunidad, no poseyendo ninguna identificación que la ya mencionada en este escrito, encontrándome por tanto en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derecho consagrados por nuestra leyes a sus nacionales, ya que formalmente no lo poseí por carácter de documento publico que acrediten mi filiación, lugar y fecha de reconocimiento a parte de lo que aquí produzco y que por si solo no son suficiente, en virtud de los hechos narrados; Ciudadana Juez, se me hace indispensable optar por e procedimiento, establecido en el articulo 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil. Pido a este tribunal admita la presente solicitud y la declare con lugar con los pronunciamientos de ley, declarando Ciudadana Juez, que nací en el lugar y fecha que aquí acredito, y que una vez definitivamente firme se me expidan las copias certificados, a fin de remitirlos a las autoridades respectivas, a los efectos que los efectos que le son inherentes...(Omissis).-

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2.005, se libro Edicto.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario Nacional, en donde aparece publicado en e.l. en la presente causa.-

Por resolución de fecha treinta (30) de Marzo de 2006, se repuso la causa al estado de que se cumpliera con la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, se libro Boleta de Notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha quince (15) de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.006, el ciudadano F.A.O., solicitó se librara Edicto en el Diario El Regional.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, el Tribunal ordeno librar Edicto en el Diario El Regional.-

En fecha dos (02) de Agosto de 2.006, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario El Regional, en donde aparece publicado en e.l. en la presente causa.-

Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2006, el ciudadano F.O., debidamente asistido de abogado, solicito la citación del Ministerio Público con el fin de que la causa quede abierta a pruebas, posteriormente, por auto de fecha siete de Agosto del mismo año, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha siete (07) de Febrero de 2.007, el Alguacil dejó constancia en actas de haber practicado la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

INSTRUMENTALES

• C.d.P. del ciudadano F.A.O..

• Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, del ciudadano F.A.O..

En consecuencia, con vista a las instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, determina esta Juzgadora, que tales probanzas tiene efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano F.A.O., anteriormente identificado en la parte narrativa de este fallo.-

 Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z.,(hoy Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia) y al Registrador Principal del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano F.A.O., como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Junio del año mil novecientos setenta y seis, hijo de R.D.O.M., ya identificados.-

 Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil siete.- Años: l96 de la Independencia y l48 de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.540.-siendo las 12:55pm.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Mayo del año 2007.- La Secretaria

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