Decisión nº 97-2008 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano F.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.853.020 y domiciliado en esta ciudad y municipio San F.d.E.Y., debidamente asistido por la abogado en ejercicio A.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.510.683, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.597, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de intimación, contra el ciudadano DIXON R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.372.233, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

La demanda es presentada en fecha 16 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el día 19 de noviembre de 2007, y acuerda admitirla el día 20 de noviembre de 2007, ordenando la intimación de la parte demandada de autos, para que comparezca ante este Tribunal para que pague o formule oposición al decreto intimatorio.

Consta al folio 8, que en fecha 30 de noviembre de 2007, según exposición del Alguacil de este Juzgado, quedó debidamente Intimado el demandado de autos.

El día 18 de diciembre de 2007, el demandado de autos, con la debida asistencia, hace oposición al decreto intimatorio, y en esa misma fecha confiere Poder especial Apud-Acta a los abogados J.L.M. y Z.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.984.680 y 7.433.343, inscritos en el Inpreabogado con el número 23.834 y 89.770, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso “cuestiones previas”.

Luego, en fecha 10 de enero de 2008, se difiere la decisión de las “cuestiones previas” por un lapso de 3 días, la cual fue materializada el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

El día 22 de enero de 2008 el demandante, otorga poder apud-acta a la abogada A.M.C., anteriormente identificada, y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 23 de ese mismo mes y año, y fueron evacuadas tal como consta en autos.

Después, en fecha 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó el poder apud-acta conferido a la abogada A.M.C., por considerarlo insuficiente.

El día primero de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito donde insiste en hacer valer el poder apud-acta otorgado.

En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal dicta un auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha “13 de febrero de 2007” pidió al Tribunal desechara todo lo actuado en virtud del poder apud-acta por considerarlo insuficiente.

Consta al folio 37 de las actas que conforman este expediente, auto dictado por este Tribunal donde se ordenó oficiar al Banco Federal a los fines de que remita la información solicitada en un lapso de cinco días. Información ésta recibida en fecha 11 de marzo de 2008, según consta a los folios 40 y 41 de las actas.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante en su escrito libelar, que es poseedor legítimo de un efecto cambiario cheque signado con el número 09907722 por la cantidad de un mil bolívares fuertes; que fue librado el día 5 de octubre de 2007 en contra de la cuenta corriente número 0133-0033-02-1600004304, del banco Federal por el ciudadano DIXON R.D.T.; que en su debida oportunidad y en varias ocasiones fue presentado el cheque para su cobro; que no fue pagado por carecer de fondos; que opone el contenido y firma del instrumento cambiario; que el banco le señaló que se dirigiera al girador; que volviera a meter el cheque que si tenía dinero, pero que no fue en vano, como todas las diligencias extrajudicialmente el cobro del mismo; que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto se han realizado; que se han agotado todas las vías amistosas para obtener el pago, siendo por ello que ocurre ante este Tribunal a demandar al ciudadano DIXON R.D.T., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Que pague la cantidad de un mil bolívares fuertes, que es el monto del cheque; Segundo: Los Intereses moratorios desde el día que se debió efectuar los pagos hasta la total y definitiva cancelación; Tercero: La cantidad que corresponde al derecho de comisión; Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, “opuso cuestiones previas” las cuales fueron resueltas según decisión de fecha 11 de enero de 2008.

Pero en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que contradice la demanda de cobro de bolívares de 1.300,oo incoada por el demandante; que hace valer la falta de interés del demandante para cobrar la cantidad de Bs. 1.300,oo y de sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que reclama que el Tribunal no abrió el acto de la contestación de la demanda; que reclama de la sentencia de fecha 11 de enero de 2008, por que no permite al demandante pueda subsanar el libelo de la demanda, lo cual crea una indefensión.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora a través de su apoderada judicial, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:

  1. - Promovió la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.S. y D.C.M..

Por su parte, la demandada de autos no promovió pruebas.

PUNTO PREVIO

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, cuando hace oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, que ruega a este Tribunal, determine que se sustanciará el presente juicio, en la jurisdicción mercantil.

En principio, es importante hacer el siguiente razonamiento:

Alude el procesalista E.C.B., en sus comentarios al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El procedimiento por Intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena

. (Cursiva, subrayado y negritas del Tribunal)

(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Comentado y concordado. Décima Edición. Ediciones Libra. Caracas. Pág. 439.)

Por otro lado, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De los anteriores preceptos normativos transcritos, podemos colegir, que si bien es cierto, que el artículo 1.103 del Código de Comercio establece, “…que el juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda”, también es cierto, que se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que el demandante fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y el instrumento fundamental de ésta es un cheque, denominado también por el mismo Código de Comercio, como título de crédito, por lo que corresponde directamente la aplicación de la jurisdicción mercantil, ya que se deduce automáticamente del referido instrumento fundamental de la acción, y así debe tramitarse, en consecuencia el procedimiento aplicable al presente caso es el breve en jurisdicción mercantil, en virtud de la cuantía del mismo o el monto del instrumento fundamental de la acción, que es la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), por lo que este sentenciador, considera que al hacerse oposición al decreto intimatorio, tal como lo hizo el demandado de autos, las parte se entenderán citadas para la contestación de la demanda, continuando el juicio por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede lo solicitado por el demandado en la oportunidad correspondiente, y así se decide.

Por otro lado, señala el demandado en la contestación a la demanda además de contradecir la demanda de cobro de bolívares de “1.300,oo” incoada por el demandante en contra de su representado, hizo valer la falta de interés del demandante para cobrar la cantidad de 1.300,oo, e igualmente hizo valer la falta de interés del demandado para sostener el juicio, sustentando dicho alegato en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.

Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.

Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia - cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria.

Bajo el nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad “es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo”.

También observamos, que es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.

Así pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Conforme a lo expuesto anteriormente, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el apoderado judicial del demandado alega la falta de interés del actor para interponer la demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, por cuanto manifiesta en su contestación a la demanda, que la Ley obliga al interesado a presentar el cheque al librado y lo obliga a hacer constar la falta de pago por medio de documento auténtico y este instrumento no consta en autos como fundamento de la pretensión, para poder ejercer las acciones cambiarias de regreso contra el librador y consecuencialmente al no existir el protesto por falta de pago no puede su representado ejercer las acciones contra el librado, para la consecución de las indemnizaciones correspondientes, que evidencia la falta de interés.

Y a la vez niega, su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Si partimos del concepto, que “interés” es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos, y vemos en el instrumento fundamental de acción, es decir, en el cheque, que existe una relación o se evidencia una relación copulativa y no disyuntiva entre el demandante y el demandado, en virtud que se verifica que el emisor del título cambiario – cheque - es el demandado y que el beneficiario del mismo es el demandante, por lo que en consecuencia se presume un interés por parte del beneficiario del título cambiario en hacer efectiva su acreencia y se presume un interés para sostener este juicio por parte del deudor, a los fines de darle cumplimiento al derecho que tiene el acreedor de hacerse merecedor de tal obligación, y se desecha la defensa invocada por el demandado en este sentido y así se decide.

Por otra parte, alega el demandado de autos en su contestación a la demanda que: “En efecto, la ley obliga al interesado a presentar el cheque al librado…” (OMISSIS) “… y lo obliga a hacer constar la falta de pago por medio de documento auténtico…” (OMISSIS) “… y este instrumento no consta en autos…” (OMISISS) “… como fundamento de la pretensión, para poder ejercer las acciones cambiarias de regreso contra el librador, y consecuencialmente, al no existir el protesto, por falta de pago, no puede, mi mandante, ejercer las acciones contra el librado, para la consecución de las indemnizaciones correspondientes, que evidencia la falta de interés.”

En este sentido, vale destacar y profundizar un análisis con respecto al protesto del cheque, lo cual determinará el estudio de las pruebas aportadas por las partes.

Sobre la prueba fundamental de la obligación, es este caso, el CHEQUE marcado con la letra “A”, se puede determinar que el mismo no cumple con el requisito del protesto oportuno y aún cuando en el reverso del cheque aparece como causa de suspensión de pago “Diríjase al girador”, se debió determinar con el protesto oportuno, las causas de tiempo y lugar que determine la imposibilidad de su cobro.

Sobre esta hipótesis, acertadamente explica el maestro R.G. en su obra La Letra de Cambio y el Cheque, Pág. 173 lo siguiente

...Mientras que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no hubiese sido presentado y protestado oportunamente, o sea, en los ocho o quince días siguientes al de la fecha de la emisión, respectivamente (arts. 491, 492, 493, primera disposición), el poseedor pierde la acción contra el librador solamente si después de transcurridos los términos de presentación del artículo 492, la cantidad del giro ha dejado por hecho, vgr., insolvencia o quiebra, del librado (artículo 493, segunda disposición). Aunque algunos fallos han descuidado la diferencia señalada, ella ha sido puesta de relieve en el fallo de la Corte de Casación citado en la nota 18, el cual, sin embargo ha visto sólo un aspecto del problema. En efecto, La Corte, al considerar, incluso, la acción contra el librador como acción de regreso, no hubiera debido negar la necesidad del protesto, sin perjuicio de que éste, en ésta hipótesis, pueda ser levantado aun transcurridos los plazos del artículo 492, 452 encabezamiento) ...

En este orden de ideas, al momento en que presentado al cobro el referido cheque y no producirse el pago del mismo, el beneficiario del mismo debió ejercer oportunamente el protesto para ejercer las acciones contra el librador con una acción cambiaria directa.

Pero en este caso al no poder ejercer la acción cambiaria, solo le quedaría al beneficiario hoy demandante ejercer la vía extracambiaria civil o mercantil, según los casos, fundamentándola en la promesa del pago del librado por parte del librador, tal como lo establece el artículo 1.165 del Código Civil, y así se decide.

Visto lo anterior, es decir, tal como se expresa en el análisis realizado ut supra, que el acreedor de la obligación, debió en su debida oportunidad protestar el título cambiario en la forma y oportunidad que establece la Ley, considera quien decide, que se hace inoficioso a.l.o.p. y alegaciones, en virtud de la aplicación del principio de economía procesal.

Siendo así, que quien imparte justicia, procede, en base con los razonamientos plasmados, a decidir la presente acción y lo hace de la siguiente manera:

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES mediante el Procedimiento de Intimación, sigue el ciudadano F.A.C.V., contra el ciudadano DIXON R.D.T., todos identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 27 días del mes de junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

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