Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa N° 5380-12

Ponente: Abogado A.S.M.

Recurrente: Abogado F.B.V., DEFENSOR PÚBLICO 2º PENAL.

Acusado: H.H.R.A..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público, Abogada S.G.P..

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES.

Víctimas: MAYIRA J.V.G. Y A.R.A.B..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de junio de 2012, por el Abogado F.B.V., en su carácter de Defensor del ciudadano H.H.R.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, admite la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ofrecida por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada les dio entrada en fecha 11 de julio de 2012, designándose como ponente al Juez ADONAY SOLIS MEJIAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado F.B.V., en su carácter de DEFESNOR Público del ciudadano H.H.R.A., en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

(…)

Conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 8, ordinal 2o, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R., Ley 23.054) y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP (sic) relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5o de dicho artículo, en virtud de la admisión por parte del Tribunal Segundo de control (sic) de Guanare, Estado Portuguesa, de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, ofrecida por el Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido, razón por la que se interpone el aludido recurso.

(…)

Se considera oportuno hacer algunas consideraciones respecto del derecho que asiste a todo ciudadano a recurrir del fallo, como garantía mínima, habida cuenta de la prohibición legal prevista en el aparte in fine del artículo 331 del COPP (sic) donde se erige, inconstitucionalmente, la prohibición de interponer el recurso de apelación en contra de las decisión a que alude dicha norma, según el cual es inapelable el auto de apertura a juicio.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sostenido el criterio de inaplicar normas legales de la República por colidir con el contenido de normas supranacionales en materia de derechos humanos, en tal sentido se pronunció nuevamente la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, estableciendo lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (sic) (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación "inmediata y directa", conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando estas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara"... (Negritas nuestras).

Vemos entonces, como en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de acuerdo con la doctrina antes citada de la Sala Constitucional, el derecho a recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior pasa a ser un principio general que va a formar parte del sistema de los recursos en el proceso, sin que puedan ser aplicadas las excepciones establecidas en la Ley, porque la disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, no establece excepción alguna. Como consecuencia de ello, el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. De manera que el recurso de apelación será procedente en todo caso, por lo que habrá indefensión con relevancia constitucional cuando este no se haga posible, bien por denegación o por error imputable al órgano jurisdiccional. El principio que deberá predominar para la interposición y admisión, es aquel que facilite la efectividad de la tutela judicial; a partir de la citada sentencia el principio que debe prevalecer, es la interpretación favorable a la efectividad de los medios de impugnación, ello impone al juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama.

CAPITULO III DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

Las partes fuimos convocadas para el 13 de junio de 2012, a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° 2C-2892-10, seguida en contra del ciudadano H.H.R.A., acto donde la representante del Ministerio Público formalizó la acusación en contra de mi patrocinado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y el delito de LESIONES GRAVES. En dicha oportunidad el representante del Ministerio Público, en razón de la oralidad, expuso verbalmente los elementos de convicción que le llevaron a la conclusión de la acusación planteada mediante escrito presentado al tribunal e hizo el ofrecimiento de las pruebas que según su parecer soportan la acusación.

SEGUNDO

En nuestra oportunidad, en virtud de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la Defensa Técnica solicito al a quo, se desestime la misma, en razón de que el supuesto de hecho no se subsume el la conducta desplegada por mi defendido.

TERCERO

El tribunal, por su parte, admitió la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de mi representado, así como los elementos probatorios que éste ofreció, desestimando totalmente la propuesta de la Defensa Pública, de no admitir la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofrecida por el Ministerio Público, ordenando la apertura de la causa a juicio.

CAPITULO IV DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO

El fundamento legal invocado es el recogido al ordinal 5o del artículo 447 del COPP; es decir, el gravamen irreparable que el Estado Venezolano, por órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa está causándole a mi representado, ciudadano H.H.R.A. (sic), mediante decisión producida en fecha 13 de Junio de 2012, en la causa N° 2C-2892-10.

En su oportunidad procesal, cuando se realizo la audiencia de presentación de mi defendido H.H.R. ALCELMO(sic), la Fiscalía del Ministerio Publico precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no obstante el Tribunal declaro (sic) la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la presentación periódica y desestimo la precalificación jurídica esgrimida por la Fiscalía de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dejando solo en vigor la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, toda vez que de el reconocimiento medico forense y las actuaciones que conforman dicho expediente no se configura el supuesto de hecho con la conducta desplegada por mi defendido.

No conforme con decisión del Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Publico, apelo de la de dicha decisión, ante la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, donde dicha Corte ratifica la decisión del Tribunal, desestimando la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y dejando en vigor solo la precalificación de LESIONES INTENCIONALES RAVES (sic).

Ahora bien, en fecha 13-06-12 se realizo audiencia preliminar, en contra de mi defendido H.H.R.A. (sic), donde la Fiscalía del Ministerio Publico lo acusa formalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, calificaciones éstas que el tribunal admitió sin haber variado las circunstancias del hecho, ni haber realizado por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, diligencia de investigación atinentes a acreditar dicha calificación jurídica, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido.

CAPITULO V EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 8, ordinal 2o, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R., Ley 23.054) y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5o de dicho artículo, en virtud de la admisión de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofrecida por el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido.

Téngase por intentada la presente apelación contra la decisión producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 13 de Junio de 2012, en la causa N° 2C-2892-10, en contra de mí representado, ciudadano H.H.R.A. (sic), en los términos antes expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, dejando sin lugar la admisión de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofrecida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia se deje solo en vigor la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, criterio que adopto (sic) en la audiencia de presensación (sic) el mismo Tribunal y fue Ratificada por ésta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 06 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, oportunidad en la cual se celebrara una reunión familiar en la casa de la ciudadana MAYIRA J.V.G., ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, Sector 02, Calle 09, casa s/n, cuando llegó el hoy imputado R.A.H.H., quien conducía una camioneta de color rojo y se incorporó junto con otras personas; de un momento a otro se presentó una discordia a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y la dueña de la casa decidió pedirle al imputado que se retirara para evitar problemas mayores y comenzó a cerrr (sic) el portón de la casa. El ciudadano se molestó por ello y buscó un arma blanca (machete) golpeando a la señora en varias ocasiones y le lanzó en repetidas ocasiones golpes de machete, con uno de los cuales le ocasionó lesiones graves en la cabeza, lo que obligó al ciudadano A.R.A., quien desde la calle observó lo que sucedía, a intervenir para salvar a la señora, resultando a su vez herido al ser embestido a su vez por el agresor.

    Las lesiones sufridas por la víctima MAYIRA J.V.G. están descritas en el INFORME RADIOLÓGICO que cursa en el Expediente en copia certificada, en el cual se deja constancia de que presentó HSA LEVE POST TRAUMÁTICA CON HEMATOMA PETEQUIAL PARIETAL IZQUIERD CON EDEMA CEREBRAL ASOCIADO, FRACTURA DESPLAZADA DE LA PUNTA DEL PEÑASCO IZQUIERDO, ETMOIDITIS LEVE, como también constan fijaciones fotográficas de tales lesiones. Así mismo están descritas en el Informe Médico Forense Nº 1559 de fecha 14 de Julio de 2008 en el cual se deja constancia de que al examen físico externo evidenció HERIDA CORTANTE DE 5 CM. SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS EN REGIÓN FRONTO TEMPORAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA Y OCCIPITAL DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATIZADA EN REGIÓN PREORBITARIA IZQUIERDA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN 1/3 MEDIO CARA ANTERIOR BRAZO IZQUIERDO. Así mismo, el Médico Forense reproduce el informe médico suscrito por el médico tratante, en el cual deja constancia de que la ciudadana presentó posterior a herida por arma blanca FRACTURA FRONTAL IZQUIERDA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDE, CONTUSIÓN PARIETAL IZQUIERDA.

    El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 09 de Julio de 2008, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.A.H.H.; calificó provisionalmente el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MAYIRA J.V.G., y desestimó la calificación de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN planteado por el Ministerio Público; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida menos gravosa al imputado.

    El Ministerio Público impugnó esta calificación jurídica provisional y la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2008 declaró inadmisible dicha apelación.

    En fecha 28 de Junio de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de R.A.H.H. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYIRA J.V.G.; y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en perjuicio del ciudadano A.R.A.B..

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, con la sola modificación del tipo penal en cuanto a que esta Primera Instancia considera que EL HOMICIDIO CALIFICADO se trata de un delito en grado de frustración de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y no en grado de tentativa, así como también que se configura el supuesto contemplado en el numeral 8º del artículo 77 pero no el del numeral 11º; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de R.A.H.H. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el numeral 8º del artículo 77 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYIRA J.V.G.; y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano A.R.A.B., observa esta Primera Instancia lo siguiente.

    De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

    ART. 326. —Acusación. (…)

    En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, Abg. HAHKELL Y.E.A., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Circuito del Estado Portuguesa; y de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted para interponer ACUSACIÓN en contra de el ciudadano: H.H.R.A..

    I. DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

    La presente acusación se presenta en contra del ciudadano H.H.R.A., omissis... Siendo su Defensora Privada Abg. F.M.L..

    DE LOS

    HECHOS

    Siendo aproximadamente, 12:30 horas de la madrugada, del día Lunes 07 de Julio de 2008, la ciudadana VILLEGAS G.M.J., se encontraba en su casa ubicada en el barrio 19 de Abril , sector 02 casa color verde y rosado, detrás del talle de esta ciudad, se encontraba festejando en reunión familiar conjuntamente con unos amigos entre ellos se encontraba el ciudadano H.H.R., quien después de haber ingerido bebidas alcohólicas se tornó en una actitud agresiva en virtud de este la ciudadana Mayira le pidió que se retirara de su casa y le abre el portón de su casa para que dicho ciudadano sacara su camioneta, en eso el señor R.H. se viene corriendo con un machete en la mano y le da un machetazo por la cabeza a la señora Mayira logrando herirla, posteriormente ella se coloca la mano en la cabeza y sale corriendo buscando ayuda y el senos Raúl se viene detrás de ella , es allí cuando el ciudadana Azuaje Briceño A.R., que se encontraba al frente de la casa sale a socorrerla y en ese momento Raúl lanzó otro machetazo y en el segundo intento logra lesionarlo a él también, de allí ambos fueron trasladados hasta el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad y el señor Raúl se quedó cerca del lugar de los hechos y fue aprehendido por lo Funcionarios Policiales a pocos momento de los hecho.

    2.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    PRIMERO: ACTA POLCIAL (sic), de fecha 07-07-08, suscrita por el Funcionario S/2DO (PEP) BARAZARTE HERMES y AGTE (PEP) MAITA GUANDA A.M., adscrito a la Comandancia General de la policía, y destacado en el servicio de patrullaje, entre otras cosas dice: "Siendo aproximadamente, 12:30 horas de la madrugada, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando recibimos un llamado de la Central de radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el Barrio 19 de Abril, sector 02, donde presuntamente un ciudadano había lesionado a unos ciudadanos con un arma blanca, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar allí nos informo una ciudadana quien dijo ser y llamarse COLMENARES VILLEGAS Y.B., que los lesionados los habían trasladado al Hospital de esta Ciudad, y que el presunto agresor se encontraba a pocos metros de distancia, seguidamente nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano y le dimos la voz de alto, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, manifestándole no portar ningún objeto, identificándose como H.H.R.A., manifestó que todo se suscito motivo a que le habían partido el parabrisa de su vehículo, Marca Jeep, Modelo Pick-Up, color Rojo, Placas 567-IAU, sucesivamente trasladamos al ciudadano al ciudadano conjuntamente con su vehículo y la testigo ciudadana COLMENARES VILLEGAS Y.B., hasta la sede de la comisaría (sic) los próceres (sic) posteriormente nos trasladamos hasta el Hospital Universitario M.O. de esta ciudad, a fin de recopilar información en relación a los lesionados, quienes fueron identificados como VILLEGAS G.M.J., de 45 años de edad, FN: 20/04/1963, soltera, natural de Guanare, profesión del hogar, residenciada en el barrio 19 de Abril , sector 02 casa color verde y rosado, detrás del talle, quien presentó según diagnostico médico herida en la región frontal izquierda con fractura ósea , quedando hospitalizada en la sala de observación cama 1-A, AZUAJE BRICEÑO A.R., de 26 años de edad, soltero , natural de Guanare, profesión Herrero , residenciado en el Barrio 19 de Abril sector la esperanza , calle principal , casa s/n, detrás del Liceo, quien presentó según diagnostico medico herida complicada en mano izquierda quedando Hospitalizado en la sala de observación, cama 5-Ala Este. Es todo.

    SEGUNDO: DECLARACIÓN del Funcionario AGTE (PEP) MAITA GUANDA A.M., venezolano de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-04-79, natural de Caracas, Distrito Fedérela, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.633, residenciado en el Barrio San José, Calle 03, casa N° 73, de esta Ciudad, Agente de Seguridad y Orden Publico con Jerarquía de Agente, quien expuso: "Siendo aproximadamente, 12:30 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del S/2DO (PEP) BARAZARTE HERMES, cuando recibimos un llamado de la Central de radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el Barrio 19 de Abril, sector 02, donde presuntamente un ciudadano había lesionado a unos ciudadanos con un arma blanca, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar allí nos informo una ciudadana quien dijo ser y llamarse COLMENARES VILLEGAS Y.B., que los lesionados los habían trasladado al Hospital de esta Ciudad, y que el presunto agresor se encontraba a pocos metros de distancia, seguidamente nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano y le dimos la voz de alto, solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, manifestándole no portar ningún objeto, identificándose como H.H.R.A., manifestó que todo se suscito motivo a que le habían partido el parabrisa de su vehículo, Marca Jeep, Modelo Pick-Up, color Rojo, Placas 567-IAU....Folio 04 de las actuaciones.

    TERCERO: DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE Y.B.C.V., …omissis…, quien expuso: "Siendo aproximadamente las 10:30 PM, en mi casa había una reunión familiar y se encontraba el señor que conducía una camioneta de color rojo, se encontraba también otras personas allegado a la casa de una amiga, cuando oigo que suena unas botellas, en el interior de mi casa y mi mamá se encontraba en la parte de afuera, salí le pregunte que era lo que pasaba, ella me contestó que el señor de la camioneta roja se encontraba formando escándalo, mi mamá me dice que me vaya para adentro mi mamá empezó a cerrar el portón venia el señor corriendo hacia el portón; y fue cuando empezó a golpear a mi mamá, y le dio un machetazo por la cabeza, ella salió corriendo, para la calle y empezó a dar grito y el señor venia atrás de mi mamá, luego salió un señor que estaba en la casa del frente y se metió a defender a mi mamá, hay cuando el señor lo cortó en la mano y luego salió corriendo, de inmediato trasladamos a mi mamá y el muchacho, para el Hospital. Es todo:" Folio 06 de las actuaciones.

    CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-08, suscrita por el Funcionario Detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente ".... se presentó comisión de la Policía Local al mando del S/2DO (PEP) BARAZARTE HERMES, trayendo oficio N° 343, de esta misma fecha, mediante el cual remiten en calidad de detenido al Ciudadano H.H.R.A., quien figura como investigado en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), donde figura como victimas los Ciudadanos VILLEGAS G.M.J. y AZUAJE BRICEÑO A.R., quien presento (sic) herida producida por arma blanca en la región de la mano izquierda, quienes se encuentran recluido en la sala de Observación del Hospital Doctor M.O. de esta Ciudad, cama A-1 y A-05, de igual manera remiten un vehículo, Marca Jeep, Modelo Pick-üp, color Rojo, Placas 567-IAU....". Folio 09 de las actuaciones.

    QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/08, suscrita por el Funcionario Detective GRATEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguientes " prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa H-890.775, que se Instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (lesiones) me trasladé en compañía del Detective Salas Bartolomé, en la unidad de este despacho , hacia el hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de la ciudadana Villegas Mayira Josefa, quien se encuentra en la cama numero 01 en la sala de emergencia del precitado hospital, así como el ciudadano Azuaje Briceño A.R., recluido en la cama número 05-A del mismo nosocomio , una vez allí, luego de identificarnos como miembros de este Cuerpo Policial y de imponerla… entrevistamos con la ciudadanos referida por la comisión quien quedó plenamente identificada como VILLEGAS G.M.J., venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacida en fecha 20-04-62, soltero, del hogar, residenciada en el barrio 19 de Abril, sector II, calle 08 casa s/n de esta ciudad, de cédula V-8.052.122, quien nos manifestó estar en su residencia el día de ayer 06-07-08, en horas de la noche, cuando de pronto una de las personas que estaban en el lugar de nombre R.H., motivo a que se encontraba ebrio , comenzó a discutir y agredir a otras personas que también estaban allí, seguidamente él mismo buscó un arma blanca (machete y sin causa justificada le ocasionó lesiones en región frontal lado izquierdo , acto seguido ubicamos al otro ciudadano requerido, quien quedó plenamente identificado como AZUAJE BRICEÑO A.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 26-02-82, soltero , obrero residenciado en el barrio la Esperanza, calle 03, casa s/n de esta ciudad, de cédula V-16.646.890, quien nos manifestó que efectivamente la misma personas que lesionó a la ciudadana MAYIRA VILLEGAS, lesionó al antes descrito ocasionándole lesiones en la región palmar de la mano izquierda, acto seguido se acordó en librar la dos boletas de citación a nombre de los ya mencionados, a fin de rendir entrevista de ley relacionada al caso que nos ocupa, posteriormente a esto, nos trasladamos hasta el lugar en el que ocurrieron los hechos, una vez allí, luego de identificarnos como miembro de este cuerpo policial y de imponerles la razón de sstra (sic) presencia, localizamos el lugar, motivo por el cual se acordó en lizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo a las 11:000 horas de la mañana del día de hoy... Es todo folios xx (sic) las actuaciones

    SEXTO: INSPECCIÓN de fecha 08-07-08, suscrita por los Detectives SALAS BARTOLOMÉ y GRATEROL EDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR II, CALEL 09, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: " El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, específicamente en patio posterior de una residencia, ubicada en la dirección arriba descrita con clima ambiental cálido he iluminación natural clara, el cual se encontró provista de la cerca protectora elaborada en paredes frisadas y pintada de color verde y rosado con sus respectivos protectores metálicos plástico pintados de color blanco, en las misma se visualiza conformando por una capa de cemento rustico y calle revestidas por granzón, en las adyacencia se aprecia restos fracturados de botellas de cervezas y de vidrios de vehículos, así mismo se avista la fachada de residencia conformada por una pared de boque frisada y pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, dentro de la vivienda se visualiza que se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, piso de cemento pulido y techo de laminas de acerolit, del lado izquierdo respecto a la puerta de entrada se aprecia una aparcadero de vehículos y en la parte posterior se visualiza una piscina de tamaño pequeño, en la parte posterior del patio se aprecian diversos árboles de diferentes tamaños y un urinario protegido de cortinas, junto a este un área que funge como baño con su respectiva gritería y demás accesorios en regular estado de orden . Es todo.

    SÉPTIMO: INSPECCIÓN N° S/N, de fecha 08-07-08, suscrita por los Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO CJ-10, CLASE CAMIONETA, TIPO ESTACAS, COLOR ROJO, PLACA 567-IAU, aparcado en el Estacionamiento Interno de este Cuerpo. CARACTERÍSTICAS EXTERNA DEL VEHÍCULO, en la cual deja constancia entre tras (sic) cosas de lo siguiente:

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, papel anti-solar en el parabrisa y ventanillas de la parte posterior, algunos de los vidrios están fracturados, posee cuatro cauchas en regular estado con riñes, también se aprecia plataforma y estacas en la parte posterior del vehículo.

    CARACATERISTICAS (sic) EXTERNAS DEL VEHCÍCULO: Provisto de dos delanteras gris, tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, posee radio reproductor. Es todo. Folio 35 de las actuaciones.

    OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-S/N, de fecha 08-07-08, suscrito por el T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO CJ-10, CLASE CAMIONETA, TIPO ESTACAS, COLOR ROJO, PLACA 567-IAU, AÑO 1991, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente:

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguientes: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos VJGCCB25NBV010868 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.

    2.- Porta Motor Serial T0430TYU, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.

    CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL. La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTTT. Folio 39 de las actuaciones.

    NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/07/08, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: " Continuando con las investigaciones de la causa H-890.775, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (lesiones) , me trasladé en compañía del funcionario E.G., en el vehículo particular hacia el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de sostener entrevista con los ciudadanos : VILLEGAS G.M.J. V-8.052.122 y AZUAJE BRICEÑO A.R. V-16.646.890, ampliamente identificados en autos por ser victimas de la presente averiguación, donde una vez allí sostuvimos entrevista con el segundo de los mencionados a quien identificamos como funcionarios de este Cuerpo , se procedió a tomar entrevista del hecho que se investiga la cual anexa a la presente , dejo constancia que en relación a la ciudadana primera mencionada como victima fue trasladada al Hospital Clínico del Este de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos hasta allí, específicamente a la habitación N° 21 donde se procedió a tomar entrevista del hecho que se investiga la cual se anexa al presente.....Es todo folio 62 de las actuaciones.

    DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 09/07/08, del ciudadano AZUAJE BRICENO A.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-82, soltero, de profesión u oficio obrero , residenciado en el barrio la Esperanza, calle 03, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero CA V-16.646.890, quien expone: " El día Domingo 06/07/ del corriente me encontraba visitando a unas amistades en el barrio 19 de Abril y como a las 10:30 horas de la noche me despedí y en lo que voy saliendo de la casa vi un alboroto en la casa del frente y vi que un sujeto le dio un machetazo en la cabeza a una señora, luego la señora salió corriendo hacia donde yo estaba y más tarde el tipo con el machete y sin decirme nada me lanzó un machetazo yo me aparte y no pe pegó, luego me lanzó otro y metí la mano pata quien no me diera por la cara, luego de esto me trajeron a este Hospital... Es todo.

    DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/07/08, de la ciudadana VILLEGAS G.M.J., venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-8.052.122, residenciada en el barrio 19 de Abril , sector II, calle 08, casa s/n de esta ciudad quien expone: " El día Domingo 06 de Julio del corriente año me encontraba dentro de mi casa en compañía de unos amigos y familiares en una pequeña reunión entre los cuales se encontraba el Señor R.H. pero como estaba tomando comenzó a decir que quería pelear y por tal motivo le dije que se retirara de la casa lo saqué , luego abrí el portón de mi casa para que el sacara su camioneta pero él no queso sacarla en eso voy a trancar nuevamente el portón y venía Raúl corriendo con un machete en la mano y le lesionó en la cabeza yo me agarre la cabeza porque estaba sangrando mucho y un muchacho que estaba al frente de mi casa vino a auxiliarme y Raúl lo cortó en la mano, luego me llevaron al hospital. Es todo.

    DÉCIMO SEGUNDA: INFROME MEDICO FORENSE N° 9700-161-1559, de fecha 14/07/2008 practicada por la Dra. GISEMAR C. G.G., CI: 9.835.497, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicada a la ciudadana MAYIRA J.V.G., CI.8.052.122, en la cual deja constancia de los siguientes: Herida cortante de 5cm, sutura a puntos separados en región fronto-temporal izquierda. Contusión edematizada en región temporal izquierda y occidental derecha. Contusión escoriada en 1/3 medio cara anterior brazo izquierda. Aporta informe medico suscrita por Dr. G.N. ( Neurocirujano CMP 1935. MASAS 33926 ) CI. 5.295.913, quien certifica que lesionado presentó posterior a herida por arma blanca 1.-) fractura frontal izquierda, 2.-)ederna cerebral, 3.-) Hemorragia, Sub-aracnoides, 4.-Contusión parietal izquierda. Otro informe suscrito por la Dr. G.M. (Radiólogo CM 1209, MASAS 27547) quien certifica por TAC.

    1.-) Hemorragia sub-aracnoldea leve post-traumatismos con hematomas petequal para vertebral izquierdo con edema cerebral asociado.

    2.-) Fractura desplazada de la punta del peñasco izquierdo.

    ESTADO GENERAL: Satisfactorio.

    TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días.

    ASISTENCIA MÉDICA: especializada.

    TRASTORNO DE FUNCIÓN: nuevo valoración 45 días.

    CICATRICES: Nueva Valoración en 45 días.

    CARÁCTER: GRAVE Es todo. Folios 196 y 197 de las actuaciones.

    IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE,

    Los hechos imputados en el presente caso, configuran HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA ACABADA, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MAYIRA J.V.G. y LESIONES PERSONALES previsto y Sancionado en el Articulo 415 en perjuicio de AZUAJE BRICEÑO A.R., ambos cometido por la (sic) Ciudadano H.H.R.A..

    Calificación Jurídica que esta Representación Fiscal efectúa al subsumir la conducta del prenombrado ciudadano, en la norma penal antes descrita, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como la subjetiva de ese tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito de Acusación, ya que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal del Acusado y que lo señalan como la persona que lo cometió por razones que no acreditan agresión para que él procediera en plurales ocasiones a proferir heridas cortantes a la zona craneal y en vista de que es en una zona noble y con las múltiples acciones de ejercicio de agresión, se denota la intención que va más allá de intención de asesinar a la ciudadana (identificada ut supra), además encontrándose ella en una situación de indefensión ante su atacante, aunado a ello su condición de mujer, siendo aprehendido por Funcionarios policiales a pocos minutos de haber cometido el hecho en el cual resultaron heridos los ciudadanos MAYIRA J.V.G. y AZUAJE BRICEÑO A.R., quienes al momento de llegar la comisión ya habían sido trasladados hasta el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad.

    V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Por considerarlas pertinentes y necesarias en la realización de un eventual Juicio Oral y Público en la presente causa, este Representante del Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES

    De conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas por su lectura las actas procesales consistentes en Inspecciones practicadas por funcionarios adscritos al organismo auxiliar de investigación.

    INSPECCIÓN de fecha 08-07-08, practicado EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR II, CALEL 09, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, pertinente v necesaria, por cuanto se pretende demostrar la existencia del vehículo Policial Propiedad del Estado, el cual fue objetos de daños, a consecuencia de la manifestación de las personas para evitar la aprehensión de los imputados. Solicito le sea exhibida la referida INSPECCIÓN a los funcionarios que la practican de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

    DECLARACIÓN de los Detectives SALAS BARTOLOMÉ y GRATEROL EDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en relación a la INSPECCIÓN de fecha 08-07-08. Siendo pertinente v

    necesaria su declaración por cuanto se trata de los expertos que realizó la inspección en el patio de una vivienda, lugar donde ocurrieron los hechos y dejaran constancia de la ubicación y características de sitio en cuestión.

    DECLARACIÓN de la Dra. GISEMAR C. G.G., CI: 9.835.497, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Acarigua, en relación al INFROME MEDICO FORENSE N° 9700-

    161-1559, de fecha 14/07/2008 practicada por, practicada a la ciudadana MAYIRA J.V.G.. Siendo pertinente v necesaria su declaración por cuanto se trata de del expertos que realizó la valoración médica de la victima y con ellos se pretende demostrar el tiDECLARACIÓN DE TESTIGOS: DECLARACIÓN DE LOS S/2DO (PEP) BARAZARTE HERMES y AGTE (PEP) MAITA GUANDA A.M., adscrito a la Comandancia General de la policía, y destacado en el servicio de patrullaje del Estado Portuguesa, Siendo pertinente v necesaria su declaración por cuanto se trata de los funcionario que realizaron la aprehensión del imputado y quienes darán a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.

    DECLARACIÓN de la ciudadana Y.B.C.V., venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/09, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-19.855.277, residenciada en el barrio 19 de Abril , sector II, calle 08, casa s/n de esta ciudad, donde puede ser ubicada. Siendo pertinente v necesaria, por ser testigo presencial de los hechos y con ellos se pretende demostrar que el hoy acusado atentó contra su integridad física de los ciudadanos VILLEGAS G.M.J. Y AZUAJE ARGENIS, en virtud que ella vio cuando el Acusado los agredía y dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    DECLARACIÓN del ciudadano AZUAJE BRICEÑO A.R.,

    Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-82, soltero, de profesión u oficio obrero , residenciado en el barrio la Esperanza, calle 03, casa s/n, de esta ciudad, donde puede ser localizado, Siendo pertinente v necesaria, por ser una victima y testigo presencial de los hechos y con ellos se pretende demostrar que el hoy acusado atentó contra la integridad física de la ciudadana Mayira Villegas y su persona y dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    DECLARACIÓN de la ciudadana VILLEGAS G.M.J., venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-8.052.122, residenciada en el barrio 19 de Abril, sector II, calle 08, casa s/n de esta ciudad, donde puede ser ubicada. Siendo pertinente v necesaria, por ser victima de los hechos y con ellos se pretende demostrar que el hoy acusado atentó contra su integridad física y la del ciudadano AZUAJE ARGENIS quien fue a auxiliarla para que el ciudadano Acusado no cumpliera su objetivo de seguirla macheteando y dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    SOLICITUD DE EN JUICIAMIENTO

    En base a los fundamentos y razonamientos a antes expuesto este Representante Fiscal solicita:

    El enjuiciamiento del imputado R.H.H..

    Sea admitida la presente Acusación con los medios de pruebas ofrecidos. Por de lesiones y el tiempo de curación de la misma, así como sus secuelas.

    Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

    En efecto, en el presente caso mediante las declaraciones de los ciudadanos adolescente Y.B.C.V., quien aseveró que "Siendo aproximadamente las 10:30 PM, en mi casa había una reunión familiar y se encontraba el señor que conducía una camioneta de color rojo, se encontraba también otras personas allegado a la casa de una amiga, cuando oigo que suena unas botellas, en el interior de mi casa y mi mamá se encontraba en la parte de afuera, salí le pregunte que era lo que pasaba, ella me contestó que el señor de la camioneta roja se encontraba formando escándalo, mi mamá me dice que me vaya para adentro mi mamá empezó a cerrar el portón venia el señor corriendo hacia el portón; y fue cuando empezó a golpear a mi mamá, y le dio un machetazo por la cabeza, ella salió corriendo, para la calle y empezó a dar grito y el señor venia atrás de mi mamá, luego salió un señor que estaba en la casa del frente y se metió a defender a mi mamá, hay cuando el señor lo cortó en la mano y luego salió corriendo, de inmediato trasladamos a mi mamá y el muchacho, para el Hospital. Es todo:"; de la víctima MAYIRA J.V.G., quien en su declaración expuso que " El día Domingo 06 de Julio del corriente año me encontraba dentro de mi casa en compañía de unos amigos y familiares en una pequeña reunión entre los cuales se encontraba el Señor R.H. pero como estaba tomando comenzó a decir que quería pelear y por tal motivo le dije que se retirara de la casa lo saqué , luego abrí el portón de mi casa para que el sacara su camioneta pero él no queso sacarla en eso voy a trancar nuevamente el portón y venía Raúl corriendo con un machete en la mano y le lesionó en la cabeza yo me agarre la cabeza porque estaba sangrando mucho y un muchacho que estaba al frente de mi casa vino a auxiliarme y Raúl lo cortó en la mano, luego me llevaron al hospital. Es todo

    ; y del también víctima ciudadano A.R.A.B., quien en su declaración expuso que " El día Domingo 06/07/ del corriente me encontraba visitando a unas amistades en el barrio 19 de Abril y como a las 10:30 horas de la noche me despedí y en lo que voy saliendo de la casa vi un alboroto en la casa del frente y vi que un sujeto le dio un machetazo en la cabeza a una señora, luego la señora salió corriendo hacia donde yo estaba y más tarde el tipo con el machete y sin decirme nada me lanzó un machetazo yo me aparte y no pe pegó, luego me lanzó otro y metí la mano para quien no me diera por la cara, luego de esto me trajeron a este Hospital... Es todo”, se colige que ciertamente, el día de los hechos ocurrió un suceso durante una reunión en la cual amigos y familiares se encontraban departiendo en la casa de la ciudadana MAYIRA J.V.G., y entre ellos llegó el hoy imputado R.A.H.H., quien presuntamente por la influencia de ingesta alcohólica estaba buscando reyertas, razón por la cual la dueña de la casa le pidió que se marchara e intentó cerrar el portón, cuando éste buscó un arma blanca (machete) y comenzó a agredirla con la misma, ocasionándole graves lesiones descritas en el reconocimiento médico legal en el cual quedó establecido que le fueron apreciadas HERIDA CORTANTE DE 5 CM. SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS EN REGIÓN FRONTO TEMPORAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA Y OCCIPITAL DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATIZADA EN REGIÓN PREORBITARIA IZQUIERDA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN 1/3 MEDIO CARA ANTERIOR BRAZO IZQUIERDO. Así mismo, el Médico Forense reproduce el informe médico suscrito por el médico tratante, en el cual deja constancia de que la ciudadana presentó posterior a herida por arma blanca FRACTURA FRONTAL IZQUIERDA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDE, CONTUSIÓN PARIETAL IZQUIERDA. Como quiera que este suceso estaba ocurriendo en el portón de la vivienda, casi en la calle, el hecho fue observado desde su casa por el ciudadano vecino A.R.A.B., quien de inmediato intervino para rescatar a la ciudadana MAYIRA J.V.G. y resguardarla de consecuencias peores, por lo cual también fue agredido por el presunto autor del hecho, resultando este ciudadano también lesionado.

    Esta Primera Instancia considera que sí hay elementos concluyentes como para considerar que en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en su forma imperfecta de FRUSTRACIÓN, debido a que si bien es cierto, en el presente caso no existía una discordia previa entre el autor del hecho y la víctima, ni hubo entre ellos un enfrentamiento por una situación de gravedad suscitada en el momento, el caso es que este ciudadano eligió para agredirla un arma blanca que es propia de labranza, como es un machete, cuyo peso, así como el largo y ancho de su hoja usados para asestar cortes o golpes en una persona son de la mayor efectividad para ocasionar fracturas graves, cercenar órganos y extremidades y sobre todo, la muerte, según la región anatómica comprometida. Prueba de ello lo representan las lesiones sufridas por la ciudadana MAYIRA J.V.G., que se situaron en una de las regiones más vulnerables del cuerpo humano como es la cabeza (FRACTURA FRONTAL IZQUIERDA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB ARACNOIDE, CONTUSIÓN PARIETAL IZQUIERDA), siendo un hecho notorio y conocido que las lesiones graves en la misma generalmente conducen a la muerte de la persona. Todo esto, es decir, el arma empleada y la región anatómica de la ciudadana MAYIRA J.V.G. que resultó comprometida conducen al Tribunal a considerar que la razón está de parte del Ministerio Público al considerar que en el presente caso se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO NO ACABADO O IMPERFECTO, ya que una persona diestra con el uso del machete conoce las consecuencias de su uso en otra persona.

    La Defensa Técnica planteó que se desestimara este tipo penal propuesto por el Ministerio Público y se sustituyera por el de LESIONES PERSONALES GRAVES. Sin embargo, el Tribunal por las razones antes expresadas considera que este tipo penal no tiene cabida, PUESTO QUE SI LA INTENCIÓN DEL AUTOR HUBIERA SIDO LA DE CAUSAR SIMPLES LESIONES A LA CIUDADANA MAYIRA J.V.G., LE HUBIERA BASTADO USAR SU SUPERIORIDAD FÍSICA MASCULINA Y HABERLA GOLPEADO CON SUS PUÑOS. SI BUSCÓ EL APOYO DE UN ARMA DE FILO LARGO Y ANCHO, PESADA, COMO LO ES UN MACHETE, ELLO HACE PRESUMIR RAZONABLEMENTE QUE SU INTENCIÓN IBA MÁS ALLÁ, Y ERA SATISFACER SU AMOR PROPIO HERIDO PORQUE LA SEÑORA LO ESTABA EXPULSANDO DE SU CASA PRIVÁNDOLA DE SU VIDA. Allí queda reflejado claramente, a juicio de quien decide, el animus necandi, es decir, en el arma seleccionada y en el lugar del organismo de la señora donde recayeron los golpes. No tiene razón el Defensor cuando señala que no había un conflicto o discordia previos entre el autor y la víctima, pues precisamente de ello se trata la calificante, es decir, EL HOMICIDIO CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, entre los que cabe el caso del que se causa bajo el impulso de una furia momentánea, intempestiva, sin relación proporcional entre la ofensa recibida y la reacción tomada. Basta incluso pensar lo que hubiera sucedido con la víctima si el ciudadano A.R.A.B. no hubiera intervenido para rescatar a la señora. De no haber ocurrido esta intervención, sería muy probable que en el presente caso no se juzgara un homicidio imperfecto sino un homicidio consumado. En abono de esta interpretación debe tomarse en cuenta que esta intervención providencial del ciudadano AZUAJE BRICEÑO fue castigada con la furia del autor lesionando a su vez a este ciudadano, por haberle quitado la víctima y frustrado su intención homicida.

    Tampoco tiene razón el Ministerio Público cuando plantea que el hecho es EN GRADO DE TENTATIVA, ya que la diferencia entre TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN es que en el primer caso EL AUTOR COMIENZA LA EJECUCIÓN DEL HECHO CON LOS MEDIOS APROPIADOS, PERO NO REALIZA TODO LO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN, POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD. En la FRUSTRACIÓN, por el contrario, EL AUTOR SÍ REALIZA TODO LO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN, PERO NO CULMINA POR CIRCUNSTANCIA INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD. En el presente caso el autor sí hizo todo lo necesario, es decir, eligió un arma efectiva, apropiada para causar la muerte; además, lesionó a la señora en una región de su anatomía que es de las más vulnerables, que al verse afectada, en la mayoría de los casos conduce a la muerte. Sin embargo, no llegó a al resultado muerte debido a la providencial intervención del ciudadano A.R.A.B., que sustrajo a la víctima del brutal ataque al que estaba siendo sometida. Por consiguiente, el hecho cometido fue frustrado, no tentado.

    Por consiguiente, estando debidamente acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el numeral 8º del artículo 77 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYIRA J.V.G.; y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano A.R.A.B., como también existiendo plurales indicios de que el presunto autor de estos hechos fue el ciudadano R.A.H.H., conclusiones que se extraen de los fundamentos del acto conclusivo acusatorio en la forma antes razonada, lo que permite avizorar razonablemente un posible fallo condenatorio, lo que procede es admitir totalmente la acusación. Así se declara.

    Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las DOCUMENTALES constituidas por la INSPECCIÓN de fecha 08-07-08, practicado EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR II, CALEL 09, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; las DECLARACIONES constituidas por la DECLARACIÓN DE EXPERTOS: DECLARACIÓN de los Detectives SALAS BARTOLOMÉ y GRATEROL EDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en relación a la INSPECCIÓN de fecha 08-07-08; DECLARACIÓN de la Dra. GISEMAR C. G.G., CI: 9.835.497, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Acarigua, en relación al INFROME MEDICO FORENSE N° 9700- 161-1559, de fecha 14/07/2008 practicada por, practicada a la ciudadana MAYIRA J.V.G.; DECLARACIÓN DE TESTIGOS: DECLARACIÓN DE LOS S/2DO (PEP) BARAZARTE HERMES y AGTE (PEP) MAITA GUANDA A.M., adscrito a la Comandancia General de la policía, y destacado en el servicio de patrullaje del Estado Portuguesa; DECLARACIÓN de la ciudadana Y.B.C.V., venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/09, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-19.855.277; DECLARACIÓN del ciudadano AZUAJE BRICEÑO A.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-82, soltero, de profesión u oficio obrero; DECLARACIÓN de la ciudadana VILLEGAS G.M.J., venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-8.052.122, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación formulada en fecha 28 de Junio de 2010 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de R.A.H.H., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.237.707, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1972, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “19 de Abril” detrás del Liceo del Este, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 y el numeral 8º del artículo 77 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYIRA J.V.G.; y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del ciudadano A.R.A.B..

SEGUNDO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO

Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a la presente decisión, observa esta Corte de Apelaciones, que la queja fundamental del recurrente está constituida por la calificación jurídica que el Juez le dio a los hechos al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, pronunciamiento, que por formar parte del auto de apertura a juicio, se encuentra exento de apelación, pues como ha concluido el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, la únicas decisiones del auto de apertura a juicio, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso ordinario de apelación, son la inadmisibilidad de una prueba o la admisibilidad de pruebas ilegales, criterio pacífico y reiterado que ha mantenido esta Corte de Apelaciones, pero al haberse admitido el presente recurso, a pesar de la manifiesta inimpugnabilidad del auto recurrido, atendiendo a criterios de tutela judicial efectiva, se procede a dictar el fallo de fondo que corresponde, lo cual se hace en los siguientes términos:

Tal como se señaló precedentemente, el apelante fundamenta su recurso, en el presunto agravio que le produjo la calificación jurídica que el Tribunal le atribuyó a los hechos investigados, por considerar que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el presupuesto fáctico de las normas que prevén y sancionan el delito de homicidio intencional en grado de frustración.

Ante tales alegatos, observa esta Corte de Apelaciones, que el numeral 2. del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

….

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.(Negrillas y subrayado de la Corte).

Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del juez, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica que les da el Ministerio Público o la víctima, o atribuirle una distinta, calificación a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.

Ahora bien, tal calificación no es definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica la norma bajo análisis, con lo que se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de permanente y definitiva, en el juicio que corresponda, donde el justiciable tendrá las más amplias facultades probatorias, para desvirtuar la imputación que pese en su contra.

En el caso de autos, se observa a los folios 29 y 30 del cuaderno de apelación, que en la sentencia recurrida, la a quo señaló lo siguiente:

… La Defensa Técnica planteó que se desestimara este tipo penal propuesto por el Ministerio Público y se sustituyera por el de LESIONES PERSONALES GRAVES. Sin embargo, el Tribunal por las razones antes expresadas considera que este tipo penal no tiene cabida, PUESTO QUE SI LA INTENCIÓN DEL AUTOR HUBIERA SIDO LA DE CAUSAR SIMPLES LESIONES A LA CIUDADANA MAYIRA J.V.G., LE HUBIERA BASTADO USAR SU SUPERIORIDAD FÍSICA MASCULINA Y HABERLA GOLPEADO CON SUS PUÑOS. SI BUSCÓ EL APOYO DE UN ARMA DE FILO LARGO Y ANCHO, PESADA, COMO LO ES UN MACHETE, ELLO HACE PRESUMIR RAZONABLEMENTE QUE SU INTENCIÓN IBA MÁS ALLÁ, Y ERA SATISFACER SU AMOR PROPIO HERIDO PORQUE LA SEÑORA LO ESTABA EXPULSANDO DE SU CASA PRIVÁNDOLA DE SU VIDA. Allí queda reflejado claramente, a juicio de quien decide, el animus necandi, es decir, en el arma seleccionada y en el lugar del organismo de la señora donde recayeron los golpes. No tiene razón el Defensor cuando señala que no había un conflicto o discordia previos entre el autor y la víctima, pues precisamente de ello se trata la calificante, es decir, EL HOMICIDIO CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, entre los que cabe el caso del que se causa bajo el impulso de una furia momentánea, intempestiva, sin relación proporcional entre la ofensa recibida y la reacción tomada. Basta incluso pensar lo que hubiera sucedido con la víctima si el ciudadano A.R.A.B. no hubiera intervenido para rescatar a la señora. De no haber ocurrido esta intervención, sería muy probable que en el presente caso no se juzgara un homicidio imperfecto sino un homicidio consumado. En abono de esta interpretación debe tomarse en cuenta que esta intervención providencial del ciudadano AZUAJE BRICEÑO fue castigada con la furia del autor lesionando a su vez a este ciudadano, por haberle quitado la víctima y frustrado su intención homicida.

Tampoco tiene razón el Ministerio Público cuando plantea que el hecho es EN GRADO DE TENTATIVA, ya que la diferencia entre TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN es que en el primer caso EL AUTOR COMIENZA LA EJECUCIÓN DEL HECHO CON LOS MEDIOS APROPIADOS, PERO NO REALIZA TODO LO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN, POR CAUSAS INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD. En la FRUSTRACIÓN, por el contrario, EL AUTOR SÍ REALIZA TODO LO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN, PERO NO CULMINA POR CIRCUNSTANCIA INDEPENDIENTES DE SU VOLUNTAD. En el presente caso el autor sí hizo todo lo necesario, es decir, eligió un arma efectiva, apropiada para causar la muerte; además, lesionó a la señora en una región de su anatomía que es de las más vulnerables, que al verse afectada, en la mayoría de los casos conduce a la muerte. Sin embargo, no llegó a al resultado muerte debido a la providencial intervención del ciudadano A.R.A.B., que sustrajo a la víctima del brutal ataque al que estaba siendo sometida. Por consiguiente, el hecho cometido fue frustrado, no tentado. …

Como puede apreciarse del extracto precedentemente transcrito, la Jueza de Control señaló las razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales arribó a la conclusión que la conducta desplegada por el encartado de autos, encuadraba dentro del supuesto del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración y no en grado de tentativa o de lesiones personales graves, tal como respectivamente lo habían solicitado tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la defensa técnica, considerando la juzgadora, que por el hecho de haberse elegido un arma blanca – machete .- para agredir a una mujer, cuya inferioridad física resultaba evidente, aunado al sitio o lugar anatómico donde le produjo las lesiones, revelaban la intención de causar la muerte y no unas simples lesiones y que tal delito es calificado en virtud de haberlo cometido por motivos fútiles, pues la agresión la produjo en momentos de “una furia momentánea, intempestiva, sin relación proporcional entre la ofensa recibida y la acción tomada”, derivando tal conclusión de las entrevistas rendidas por las víctimas y del examen médico forense acompañados a la acusación.

Tal labor intelectiva, desplegada por la Jueza de la recurrida, denotan un razonamiento perfectamente lógico y racional, haciendo el fallo impugnado total y completamente motivado y ajustado a la ley, y al haber cumplido con tal deber de motivación y habida consideración que la calificación jurídica de los hechos corresponde al Juez como conocedor del derecho, aunado a la circunstancia que dicha calificación en modo alguna es definitiva, sino absolutamente provisional, lo que se traduce en que la misma puede variar en la subsiguiente etapa del proceso y dado que esta no influyó ni siquiera para el cambio de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que pesa sobre el encartado, resulta forzoso concluir que no se materializa el agravio denunciado por el recurrente y en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público del ciudadano R.A.H.H., en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se calificaron los hechos como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones Presidenta,

MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

A.S.M.J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5380-12.

ASM/

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