Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1767-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.018.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.P.V. y N.Q.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.794.215 y 6.462.938, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.519 y 26.335, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.D.R., C.M.A.V. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.615, 10.934 y 100.652, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: la Asociación Civil “INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1.998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”: ANTONIO BRAVO CARTAYA, BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOQUIN, MENESES GONZALO, M.I., ARMAS MIRBELIA, M.J.L., CHACON L.A., P.A., CARVALLO M.L., H.T., LEON MANUEL, PATIÑO EDINSON, V.M., TRUJILO JOSEIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOURT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, E.D., PALENCIA JOSE, LEON EUDELIS, M.S., R.P., VASQUEZ J.R., VIRGELIS SILVA, PINTO ROSALIA, S.A., MEDINA TETXICA, VALOR ROSA, R.E., CHACON GILBERTO, MUJICA M.G., ALVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, SIXXETTI ZAMORA, O.R.S.R., R.J., R.B., M.C., M.C.D., D’FIGUEREDO MARIA, ARCHILA MAGALY, A.S. y GLADUDIO GIUMMARRA ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.465, 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615 y 76.207, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano F.A.P., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA) y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, correspondiendole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 04 de octubre de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 31 de enero de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2009, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas, así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (10-07-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 17 de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha, se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado N.J.P.V., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 15.519, su carácter de apoderado judicial de la parte demandada F.A.P.; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.A.D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.615, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A” y Asociación Civil “INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluido el mismo, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en su oportunidad, prolongándose dicha audiencia para el día 21 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada. Por auto de fecha 21-10-2009, se procedió a prolongar nuevamente la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2009, por cuanto aun no consta la citada prueba de informes. En la referida fecha 12-11-2009, se celebro la continuación de la audiencia de juicio, evacuadas como fueron las pruebas pendientes se dio por concluida la actividad probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARICIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano F.A.P., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado N.J.P.V., en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano F.A.P., señala que su representado comenzó a prestar servicios para la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, en fecha 05 de noviembre de 1.981 hasta el 04 de febrero de 2003. Alega que al momento de la terminación de la relación o contrato de trabajo, ocupaba de “JEFE DE PROYECTO SAP”, con un salario normal de Bs. 5.883.500,00 y como elemento integrante de su remuneración integral devengaba cuatro (4) meses de Utilidades y 45 días de Bono Vacacional. Aduce que desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral su remuneración fue incrementándose por el efecto de la aplicación de los ajustes salariales conformes a las políticas o normas de evaluación del personal de la industria petrolera venezolana. Asevera que por efecto de la modificación del régimen de prestaciones sociales sobrevenido por la entrada en vigencia, a partir del 19 de junio de 2007, la demandada dio cumplimiento a la antigüedad acumulada, de conformidad con lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada tiene que reclamar por concepto de antigüedad acumulada hasta dicha fecha (19-06-2007). Afirma que con posterioridad al 19-06-2007, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, percibió de manera puntual incrementos salariales que han de incidir en la liquidación total de los montos demandados por el actor. Señala que el accionante devengo diversos salarios mensuales cuyos periodos y montos especificó de la manera siguiente:

  1. De julio de 1997 a enero de 1998, devengo un salario mensual de Bs. 2.097.900,00.-

  2. De febrero de 1998 a enero de 1999, devengo un salario mensual de Bs. 2.580.500,00.-

  3. De febrero de 1999 a enero de 2000, devengo un salario mensual de Bs. 3.484.000,00.-

  4. De febrero de 2000 a enero de 2001, devengo un salario mensual de Bs. 4.599.000,00.-

  5. De febrero de 2001 a diciembre de 2001, devengo un salario mensual de Bs. 5.467.500,00.-

  6. De febrero de 2002 a diciembre de 2002, devengo un salario mensual de Bs. 5.833.500,00.-

Por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, por los siguientes conceptos y cantidades:

o La cantidad de Bs. 75.394.050,00 por concepto de Antigüedad Acumulada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

o La cantidad de Bs. 44.126.250,00 por concepto de 225 días de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.-

o La cantidad de Bs. 5.883.500,00 correspondiente al salario del mes de enero de 2003.-

o La cantidad de Bs. 36.704.981,04 por concepto de deducciones realizadas para el fondo de ahorro o en su defecto se sirva oficiar a la entidad bancaria o jurídica financiera donde lo haya depositado por haber terminado la relación o contrato de trabajo.-

Del mismo modo, el accionante señala que durante la relación de trabajo contribuyó o hizo los aportes al fondo de pensiones y jubilaciones de los trabajadores de Petroleros de Venezuela S.C., o la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, Sociedad Civil sin fines de lucro, ello por una parte, y por la otra, la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, les descontó siempre de su salario para el fondo de ahorros, una cantidad mensual, alegando el actor que jamás retiro suma alguna de dicho fondo, por lo que deben reintegrarle todo lo descontado, mas los intereses sobre dicha cantidad desde el mes de julio de 1196, hasta el 04 de febrero de 2003.-

Por lo que procede a demandar a la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, por la cantidad de Bs. 9.886.860,00 por concepto de haberes que puedan corresponderle por los aportes realizados.-

El accionante estima la demanda en la cantidad de Bs. 178.023.279,00 y solicita el ajuste monetario así como el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS:

Con respecto a la co-demandada la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Admitió como cierto el vinculo de la relación laboral y el ultimo cargo desempeñado por el actor de Jefe de Proyectos SAP. Igualmente admitió como cierto el salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 5.883.500,00. Por su parte, niega y rechaza la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor el 05 de enero de 1981, señalando como cierta el 05 de noviembre de 1981. Niega y rechaza la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor el 04 de febrero de 2003, señalando como cierta el 31 de enero de 2003. 1981, señalando como cierta el 05 de noviembre de 1981. Negó y rechazo pormenorizadamente los conceptos y montos correspondiente al salario real integral diario, el pago de las vacaciones y su respectivo bono vacacional correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003, el pago del salario del mes de enero de 2003, el pago por deducciones realizadas para la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”.-

Con relación a la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Admitió como cierto que el actor realizo aportes. Igualmente Negó y rechazo pormenorizadamente los montos correspondientes a los aportes realizado por el actor y las deducciones realizadas por el fondo de ahorros.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitido la prestación de servicio del ciudadano F.A.P., el cargo desempeñado como Jefe de Proyecto SAP, de la realización de quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: con respecto a 1) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, 2) al pago de las indemnizaciones de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) de las vacaciones no canceladas, el bono vacacional no cancelado, 4) del pago del salario del mes de enero de 2003, 5) de las deducciones realizadas para el fondo de ahorro, 6) a los aportes realizados por el actor al fondo de ahorros, y 7) de las deducciones realizadas para el fondo de ahorros. En este sentido, le corresponde a la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, la carga de probar la existencias de los hechos contenidos en los puntos 1, 2), 3), 4) y 5); a la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)” la existencia de los hechos contenidos en los puntos 6 y 7, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y el actor, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia simple de cartel de notificación emitido por la demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 04 de febrero de 2003, páginas 12, 13 y 14 respectivamente, (F- 89 al 91 de la I pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia de juicio por parte de la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la demandada a partir de el 31 de enero de 2003, decidió prescindir de los servicios de un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el accionante de marras, por estar incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44, y 45 de su reglamento. Así se establece.-

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “F” legajos en copias simples de recibos de pago a nombre del actor con logos de PDVSA, sin fechas (F-92 al 140 de la I pieza del expediente), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador las desechas del procedimiento, en virtud de que no les son oponibles a la accionada, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 141 al 147 de la I pieza del expediente, copias certificadas de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual declaro inadmisible, el recurso de control de legalidad incoado por el actor en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2006; no obstante de no ser impugnada en la audiencia de juicio, se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” copia simple de base de calculo para prestaciones sociales, de fecha 31 de octubre de 2002, a nombre del actor, folio 161 de la I pieza del expediente, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador las desechas del procedimiento, en virtud de que no les son oponibles a la accionada, por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, emitida por el ciudadano Crispulo Rodríguez en su condición de Secretario (e) de la Junta Directiva de la demandada INTEVEP S.A., al actor (F- 162 y 163 de la I pieza del expediente), no siendo impugnada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en fecha 31 de enero de 2003, el Secretario de la Junta Directiva de la accionada notifica al accionante, que dicha Junta Directiva acordó prescindir de sus servicios laborales, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44, y 45 de su reglamento. Así se establece.-

Promovió marcada “D” Promovió copia simple de cartel de notificación emitido por la demandada INTEVEP, S.A., publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 04 de febrero de 2003, páginas 12, (F- 164 de la I pieza del expediente) a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” y F” original y copia simple de registro de asistencia, de fecha 09 de mayo de 2003, emitida por el ciudadano A.R., en su condición de Gerente de Prevención, Control y Perdida y detalle de incrementos de sueldo a nombre del actor (F-165 al 167 de la I pieza del expediente), que a pesar de no ser impugnadas en la audiencia de juicio, se desechan del procedimiento, la primera por no ser un hecho controvertido el despido del actor y la segunda por carecer de firma alguna. Así se establece.-

EXPERTICIA INFORMATICA:

Promovió experticia en el sistema de control de acceso, a fin de determinar los ingresos y egresos del accionante, en la sede de la demandada, para tal fin se designaron expertos adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas rielan a los folios 03 al 40, de la II pieza del expediente, observando este Sentenciador que la misma no aporta elementos suficientes de convicción que contribuyan a la solución del caso de marras, toda vez, que los hechos verificados en dichas pruebas no son objeto de controversia, tales como los días en los cuales el actor dejó de asistir a la sede de la demandada, por cuanto ello fue debatido en el juicio por calificación de despido, hecho admitido por ambas partes, sin observarse otro elemento o hechos que sirvan de apreciación y valoración a este Sentenciador, por lo tanto se desecha del procedimiento. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informe a la Entidad Bancaria Mercantil, agencia ubicada en la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 42 y 43 de la II pieza del expediente, no siendo impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de enero de 1983, bajo el N° 15, tomo 1-C, que los trabajadores de INTEVEP constituyeron en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, un fideicomiso para la administración de sus prestaciones sociales al cual se encuentro adherido el ciudadano F.A.P.; asimismo se evidencia que la demandada entrego el 16 de julio de 2009, para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano un total de Bs. F 97.145,14; de la cantidad aportada por la empresa accionada, el actor recibió en calidad de anticipos la suma de Bs. F 52.615, 68, para un total de haberes de Bs. 44.529,46. En otro orden, sobre el total de dichos haberes el trabajador solicito préstamo con garantía de su fondo fiduciario por Bs. 44.510,32, para un saldo disponible de Bs. 19,14. Así se establece.-

PRUEBA SOLICITADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

INFORME:

Promovió prueba de informes a la Asociación Civil PDVSA Instituto Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA), cuyas resultas rielan a los folios 59 y 60 de la II pieza del expediente, no siendo atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que dicho organismo consultó en los sistemas y archivos de los Fondos IFA y CCI, y se pudo constatar los siguientes saldos del ex trabajador: a)Cuenta de Capitalización Individual (CCI) Bs. 94.910,77; b)Fondo de Ahorros (IFA) Bs. 16.776,57. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del análisis del libelo de la demanda y la contestación de las co-demandas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, y “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, así como de los alegatos de las partes y los medios probatorios promovidos y evacuados en la respectiva audiencia de juicio, este sentenciador advierte que la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, en su contestación al admitir la existencia de la relación laboral, asumió ésta la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Criterio que reviste carácter vinculante para esta Juzgador en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Ahora bien, como quiera que la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.”, negó y rechazo los conceptos laborales reclamados sin aportar elementos de convicción suficientes para desvirtuar los mismos, este sentenciador ha de tomar en consideración lo señalado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

En efecto, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral ha de ser el 05 de noviembre de 1.981, pero como quiera que el actor señalo que por motivo de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 2007, le cancelaron todos sus beneficios laborales correspondiente al régimen prestacional anterior, su reclamación la efectúa en base al actual régimen, es decir a partir del 19 de junio de 1997, en tanto que la fecha de terminación de la relación laboral se establece ha de ser el 31 de enero de 2003, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) días. Así se establece.-

Con relación al reclamo del concepto de Antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 75.394.050,00 este sentenciador advierte que la demandada dio cumplimiento a dicha prestación al constituir un fideicomiso con el Banco Mercantil en el que depositaba mensualmente dicho concepto; Mediante las resultas de la prueba de informe solicitada a dicha entidad bancaria (folio 42 al y 43 II pieza), se observa que al actor le fueron depositados periódicamente dicha prestación de antigüedad, que efectuó retiros por adelanto y prestamos solicitados, y finalmente el monto total depositado asciende a la cantidad de Bs. F 97.145,14 y lo demandado fue por la cantidad de Bs. 75.394.050 lo que se desprende que lo depositado es muy superior a lo demandado, por lo se concluye que dicho concepto fue totalmente cancelado al actor hasta el mes de noviembre de de 2002, por lo que no se le cancelo al actor la Antiguedad correspondiente al mes de diciembre de 2002 y enero de 2003. Por dicho concepto le corresponden un total de 10 días, calculados en base al salario integral (salario básico + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 2.860.034,72 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Dic-02 5.883.500,00 196.116,67 735.437,50 1.961.166,67 8.580.104,17 286.003,47 5 1.430.017,36

Ene-03 5.883.500,00 196.116,67 735.437,50 1.961.166,67 8.580.104,17 286.003,47 5 1.430.017,36

10 2.860.034,72

Con relación al fideicomiso se ordena al Banco Mercantil hacer entrega del saldo restante en depósito al actor. Así se establece.-

Con respecto a las Vacaciones reclamadas correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003, este juzgador observa que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado dichos periodos por lo que se procede a liquidar dicho concepto, pero para su debida liquidación es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actora disfrutara efectivamente de los tres (3) periodos de vacaciones (2001, 2002 y 2003), siendo su salario normal mensual de Bs. 5.883.500,00 y diario de Bs. 196.116,66 pero como quiera que la Convención Colectiva Petrolera 2002 – 2004, que un cuando no fue invocada por la actora este sentenciador la aplica en base al principio iura novit curia –el juez conoce el derecho- le corresponden 30 días por cada periodo, lo que genera la cantidad de 90 (30 x 3 = 90) días que multiplicado por el salario diario genera la cantidad de Bs. 17.650.500,00 (90 x 196.116,66 = 17.650.500,00), monto este que esta obligado a cancelar la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” al accionante. Así se establece.-

En lo referente al Bono Vacacional demandado este sentenciador observa que no costa en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actora le fueron cancelados los bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003, se procede a liquidar dicho concepto en base al salario normal diario de Bs. 196.116,66 pero como quiera que la Convención Colectiva Petrolera 2002 – 2004, que un cuando no fue invocada por la actora este sentenciador la aplica en base al principio iura novit curia –el juez conoce el derecho- le corresponden 45 días por cada periodo, lo que genera la cantidad de 135 (45 x 3 = 135) días que multiplicado por el salario diario genera la cantidad de Bs. 26.475.749,10 (135 x 196.116,66 = 26.475.749,10), monto este que esta obligado a cancelar la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” al accionante. Así se establece.-

En cuanto a al pago del salario del mes de enero de 2003, este sentenciador observa que no costa en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor le fue cancelado el salario correspondiente al mes de enero de 2003, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho mes al actor lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.883.500,00 salario mensual este que devengaba el actor, cuyo monto que esta obligado a cancelar la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” al accionante. Así se establece.-

En lo que respecta a las deducciones que efectuaba al actor la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” para la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)” las misma son procedente, ello motivado a que si el actor es miembro asociado de un Fondo o Caja de Ahorros, éste está en el deber de dar su aporte mensual correspondiente, efectuado el mismo la señalada co-demandada del salario del actor, para luego ser enterarlo al dicho fondo de ahorros, por lo que dicho reclamo efectuado por el actor es improcedente. Así se establece.-

En cuanto a la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, el actor demanda los aportes que efectuó para dicha co-demandada y las deducciones realizadas por la co-demandada “INTEVEP, S.A.” para la otra co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, los mismos son improcedente, por las razones señaladas ut supra, en tal sentido lo procedente es que al actor le sean entregados la totalidad de los haberes que existan a favor del actor por haber terminado la relación laboral. En consecuencia se ordena a dicha co-demandada hacer entrega de los mismos al actor. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.862.783,72) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 52.862,78) cantidad esta que se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.”, y se obliga a cancelar al accionante ciudadano F.A.P., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano F.A.P., contra la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A.” y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “INTEVEP, S.A”, a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad correspondiente a los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, las vacaciones correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003, y al pago de del salario correspondiente al mes de enero de 2003, cantidades que serán debidamente especificados en la parte motiva del texto integro de la sentencia.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, de conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.-

SEXTO

Se ordena a la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FUNDO DE AHORROS (PDVSA-IFA)”, hacer entrega de la totalidad de los haberes que existan a favor del actor.-

SEPTIMO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE

Exp. Nº 1767-07

RF/mecs/fdap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR