Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 12 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-001616

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto el escrito de fecha 12-07-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abg. B.F.D.B.B., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al Ciudadano: F.A.B.G., quién es venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-41, natural del Estado Zulia y residenciado en el Barrio R.L., Calle 79-C, casa número 95-28, Sector Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; le impongan medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de caza y destrucción de áreas especiales y ecosistemas naturales previsto y sancionado en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 8 ejusdem y lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,50,51,53,56,70,71,72,75,76,77 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. El tribunal recibe el asunto y fija audiencia para el mismo día, celebrada la audiencia se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratifica su solicitud. Impuesto del precepto constitucional el imputado manifiesta querer declarar , quedando identificado como: F.A.G.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.109.892, Nacido en fecha 30-8-41, casado, Comerciante, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en el Barrio R.L., calle 79C, casa N° 95-28, Curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente expuso: Yo, fui a visitar, fuimos de paseo, estábamos de paseo, tengo unos amigos por aya y una señora me regalo dos venaditos, por que los perros se los estaban llevando, me dijo hijo “llevate esos venaos”, y me dio una pipita de leche y le venia dando tetero para que no se murieran, a mi me gustan los animales, yo nunca he estado en estos problemas, primera vez que estoy en esto, en 63 años no me han puesto preso, y me ponen preso por algo legal, yo sin saber yo me traje eso, no sabia que significaba eso”. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público paso a preguntar: Primera Pregunta: ¿Como se llama la persona que le regalo esos animales? Contesto: Sí, se quien es, le dicen la gorda. Segundo: ¿Donde puede ser ubicada esa persona? Contesto: Vía la Sierra.

Concluida la declaración del Imputado se le concede la palabra al defensor Público Sexto Abg. E.H., quien hizo sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que: “No existe tal contradicción como establece la Representante del Ministerio Publico, que su defendido esta indicando quien es la persona que le regalo los animales, y que vía la sierra hay muchas poblaciones; Igualmente que de actas no existen elementos para determinar que su defendido fue el que cazo a los animales, tomando en cuenta que los mismos están vivos; así mismo no esta determinada la destrucción de áreas especiales que establece el artículo 59 que establece la Fiscal del Ministerio Público, por lo que no estando determinado el delito precalificado, no existiendo elementos de convicción para decretar las Medidas Cautelares que solicita la Representante del Ministerio Publico, dejando a criterio del Tribunal lo que a bien tenga decidir”. Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Publico aclaró que de conformidad con el artículo 157 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se tiene el ambiente como un Derecho Humano, y manifestó que el estado esta en la obligación de garantizar el derecho a un ambiente sano, siendo todos partes del sistema de justicia, están en la obligación de cumplir con la ley, siendo la fauna uno de los elementos necesarios para tener un ambiente sano, y por otro lado que con el solo hecho de tener a los animales se tipifica la caza, y que el hecho de ser un medio de sustento el mismo es una atenuante y no una eximente.

El Tribunal revisa el asunto y observa que el Representante del Ministerio Público acompaña su solicitud de un acta policial en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento Nro. 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Urumaco, manifiestan que el día 11 de junio del año 2.004 encontrándose en comisión en el Sector Carretera Nacional F.Z.; específicamente en la salida del Pedregal del Municipio autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, como a las 19:00horas de la noche aproximadamente observaron a un vehículo marca Toyota color dorado, modelo estaca, placas 806-XBR, el mismo salía de la carretera que conduce a la Población de Pedregal, incautándole dentro del vehículo, antes descrito, dos especies pertenecientes a la fauna silvestre llamados venados de aproximadamente dos meses de edad y el ciudadano quedó identificado como: F.A.B.G., antes identificado. Considera esta Juzgadora que un acta policial es insuficiente para la aplicación de una medida de coerción personal pues no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado. Establece Nuestro legislador venezolano que la regla que nuestro Derecho Procesal penal es la libertad y como excepción, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso". Así mismo en el código orgánico procesal penal en su articulo 243: " Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...". Estas excepciones son cuando se encuentren llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem y el 250 nos exige la acreditación de un hecho punible y suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho, en el presente asunto se acredita la presunción de un hecho punible, pero no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público, pues del acta policial sólo se desprende que el imputado tenía esas especies no así que haya sido aprehendido en caza y destrucción de especies, no cumpliéndose el 2do requisito del articulo 250, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha participado en ese hecho, no cumplido este requisito tampoco resulta aplicable la norma contenida en el articulo 256 del mismo código, es decir, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, las cuales son aplicables cuando se cumplen los dos primeros requisitos del articulo 250 mencionado. Considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es que dicho Ciudadano sea Juzgado en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la L.P. del Ciudadano: F.A.B.G., quién es venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-41, natural del Estado Zulia y residenciado en el Barrio R.L., Calle 79-C, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en los dispositivos constitucionales 24, 44, 49 y legales 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. J.S.

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR