Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.642.923.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogado en ejercicio J.R.G.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.229.-

PARTE RECURRIDA:

Gobernación del estado Guarico.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio D.A.V. y J.O.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.869 y 78.806 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Remoción)

Expediente Nº 10.028

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Guarico, Extensión de Valle La Pascua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano F.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.642.923, contra la Gobernación del estado Guarico.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico, extensión de Valle La Pascua, se declaro Incompetente para conocer de la causa y declino la competencia ante este tribunal. Siendo recibido por este el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 18 de febrero de 2010,

Sostiene la parte querellante:

Que ”[…] el presente recurso se interpone contra el acto administrativo dictado por la Gobernación del estado Guarico, en el Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, del estado Guarico, de fecha 15 de abril de 2009, del cual desconozco el texto por cuanto solo fui notificado…, mediante la cual se decidió, ilegal e inconstitucionalmente, la remoción de mi puesto de trabajo, el cual ejercía como Administrador de Modulo adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Guarico desde hace aproximadamente ocho (8) años y ocho (08) meses, cuando lo cierto es que esta decisión es nula de toda nulidad, ya que me fue vulnerado mi derecho a la defensa y al debido proceso pues no se me informaron las razones de hecho que fundamentaron tal decisión, lo cual constituye una violación fehaciente de mis derechos constitucionales, tanto a ser informado, como mi derecho al trabajo, calificado como un hecho social.

Aunado a ello, es preciso mencionar que previamente al cargo que ejercí en la Gobernación, labore durante veinte (20) años, seis (06) meses y diez (10) días en la empresa telefónica CANTV, como Supervisor de Planta Externa. Para el tiempo que labore en dicha empresa, esta dependía del Ejecutivo Nacional pues estaba adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley del estatuto de jubilaciones solicite e inicie las tramites del computo de mis años de prestación de servicio a favor del Estado, para ejercer mi derecho a la jubilación, beneficio este conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor de mismo, siendo este mi caso concreto, diligencias estas que resultaron infructuosas, …. por lo tanto, el acto administrativo que impugno debe ser declarado nulo a razón de que no procede mi despido, sino mi jubilación […]”

Que “[…] el acto administrativo cuestionado, además de contener las infracciones denunciadas, violenta expresas disposiciones constitucionales, pues menoscaba los derechos de un funcionario que cumplió sus años de servicio para ser jubilado; viola el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, como informan los artículos 25, 49, 80 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es contrario a derecho de conformidad con el articulo 259 ejusdem.

Que […] no fu [e] informado del texto completo del acto administrativo, simplemente una referencia del mismo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guarico, sin considerar que es justicia el debido proceso y la preeminencia que tiene los derechos humanos precisados por la constitución, norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones del ente querellado en fecha 12 de mayo de 2010, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el querellante solicito el abocamiento de la jueza que suscribe a la causa. Acordándose ello, en fecha 02 de mayo de 2011.

    A los folios 41 al 50 respectivamente, riela el despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado, a practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, este tribunal ordeno formar pieza denominado Expediente Administrativo I, en tanto, fue recibido mediante oficio N° P.E.G-314-2011 proveniente de la Procuraduría de General del estado Guarico, los antecedentes administrativos relacionados al caso concreto.

    Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

    […] PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo dictado por el ciudadano W.L., en fecha 15 de abril de 2009, y notificado al querellante en fecha 08 de junio de 2009….haya dictado en franca violación de los derechos de rango constitucional contemplados en los artículos 49, 80 y 139 de nuestra carta política fundamental, es decir, derecho a la defensa, al debido proceso y atención integral y beneficios de la seguridad social, según lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, y en consecuencia debe declararse su nulidad.

    SEGUNDO: El querellante desde su ingreso a la administración regional del estado Guarico desplegó su labor diaria en el cargo de Administrador de Modulo….cargo este clasificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y como consta en el Registro de Asignación de Cargos en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio del año 2009, hasta el 15 de abril de 2009.

    …Omissis…

    TERCERO: El querellante laboro para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 20/10/75 hasta el 30/10/96 pero dicha empresa inicio sus operaciones como empresa privada a partir del 14/12/91, es decir, que el querellante laboro para dicha empresa del sector publico por espacio de 16 años y un mes, que sumados a los años trabajados en el Ejecutivo Regional no totalizarían la cantidad legalmente exigida, y para la fecha del referido decreto por el cual se le remueve del cargo de Administrador de Modulo contaba el querellante con la edad de 57 años, lo que se deduce de correspondencia suscrita por el querellante y dirigida a la ciudadana Licenciada Omaira Rodríguez, a razón Directora de Recursos Humanos. En conclusión el querellante no cumplía para el momento con los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen da Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica, Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, no había alcanzado la edad de 60 años ni había cumplido, por lo menos 25 años de servicio, para exigir su derecho de jubilación.

    En conclusión, los actos sometidos a consideración del jurisdicente, no adolecen de ningún vicio que obligue a este honorable tribunal a declarar su nulidad […]

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 02 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al que comparecieron ambas representaciones judiciales, tanto de la parte querellante y la querellada; exponiendo estos sus respectivos alegatos. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso probatorio.

    En fecha 05 de diciembre de 2011, el apoderado actor desiste de la causa. Siendo que en fecha 08 de diciembre de 2011, este tribunal niega lo solicitado en tanto su poder es insuficiente para ello.

    En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (20) de enero de dos mil doce (2012), acto al cual no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el mismo.

    En fecha 30 de enero del presente año, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, resolviendo declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano F.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.642.923, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se le “notifico su destitución” del cargo que desempeñaba como Administrador de Modulo adscrito de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Guarico.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, resulta pertinente para quien decide, destacar que la parte recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado versa sobre su “destitución” del cargo desempeñado en la Gobernación del estado Guarico, cuando de dicho acto administrativo y de las actas procesales, se evidencia claramente que versa sobre su “remoción”.

    En este orden, se aprecia que ambas figuras se dan a lugar en circunstancias diferentes, en tanto, la destitución de un funcionario público tiene lugar cuando la administración en su potestad sancionatoria enmarca su actuación en alguna causal de destitución prevista en la ley adjetiva respectiva, aperturando, sustanciando y decidiendo una sanción en un expediente administrativo al efecto. Al contrario, de una remoción que tiene lugar en cualquier momento sin motivo o causal aparente, toda vez que tal decisión se genera única y exclusivamente por cuanto los cargos ejercidos son de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción. Siendo ello así, es por lo que debe aclarar quien decide al recurrente de autos, que en el presente caso, no estamos en presencia de una destitución sino de un acto administrativo de efectivo particulares mediante el cual se decidió su Remoción del cargo que desempeñaba en la Gobernación del estado Guarico. Y así queda establecido.-

    Ahora bien, en el caso de marras, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, pues alega que “[…] no se [l]e informaron las razones de hecho que fundamentaron tal decisión, lo cual constituye una violación fehaciente de [sus] derechos constitucionales, tanto a ser informado, como mi derecho al trabajo, calificado como un hecho social […]”

    Que […] menoscaba los derechos de un funcionario que cumplió sus años de servicio para ser jubilado; viola el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, como informan los artículos 25, 49, 80 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es contrario a derecho de conformidad con el articulo 259 ejusdem.

    Que […] no fu [e] informado del texto completo del acto administrativo, simplemente una referencia del mismo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guarico, sin considerar que es justicia el debido proceso y la preeminencia que tiene los derechos humanos precisados por la constitución, norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico […]”

    En primer término, a los fines de dilucidar lo sostenido por el recurrente de autos, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto observa:

    Así tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes....

    .

    Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.

    A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

    Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.

    A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. Dacrea Apure C.A.), señaló lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

    . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

    .

    Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    De seguidas, resulta pertinente para quien decide, traer a colación el acto administrativo por esta vía impugnado, el cual se transcribe íntegramente en la notificación personal practicada al ciudadano Borrego Á.F., corriente al folio 05 y su vuelto del expediente judicial, y que es del tenor siguiente:

    […] Ciudadano (a):

    BORREGO ALVAREZ, F.A.

    C.I. N° 3642923

    Presente.-

    Me dirijo a usted, en mi condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guarico, … omissis…., de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 10 (ordinales 1° y 4°) 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para su debido conocimiento, cumplo en notificarle que por decisión del ciudadano Gobernador del estado Guarico: W.L., quien asumió las funciones y deberes de la Gobernación, mediante Acta de Juramentación… omissis….; a partir del 15 de abril de 2009, ha sido Removido (a) del cargo de: ADMINISTRADOR DE MODULO, adscrito (a) a la: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente del Ejecutivo del estado Guarico. A tal efecto, se transcribe el texto integro del acto administrativo en referencia:

    Se presenta a Consideración del ciudadano Gobernador del estado Guarico, W.L.,… omissis….,, la REMOCION del Funcionario (a) BORREGO ALVAREZ, F.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3642923; quien ocupa el cargo de: ADMINISTRADOR DE MODULO, adscrito (a) a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente del Ejecutivo del estado Guarico, cargo clasificado como de Libre Nombramiento y Remoción, y de acuerdo al informe técnico emitido por la Dirección de Recursos Humanos, que señala:

    Visto el expediente personal del (la) funcionario (a): BORREGO ALVAREZ, F.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3642923;…omissis...., en su condición de: ADMINISTRADOR DE MODULO, cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido, en la parte in fini del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 21 ejusdem, siendo que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en la Gobernación del estado Guarico y como es de su conocimiento entre las funciones que desempeña se destacan: Coordinar bajo la supervisión de la: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Gobernación del estado, todo lo relacionado a los procedimientos relacionados con la eficiente Administración del Modulo, mediante planificación, ejecución y control de los mismos en concordancia con las políticas y directrices dictadas por el ciudadano Gobernador del Estado, vinculadas fundamentalmente con su misión, así como guardar la reserva y secreto necesarios sobre los asuntos relacionados con su trabajo, conservar los documentos, bienes e intereses confiados a su guarda, uso y administración, así como rendir cuenta de ellos. Estas funciones califican el cargo desempeñado por el (la) funcionario (a): BORREGO ALVAREZ, F.A. como de confianza y en consecuencia, de Libre Nombramiento y Remoción, tal como consta en el Registro de Asignación de Cargos en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal vigente y del cual también tuvo conocimiento al momento de su nombramiento como: ADMINISTRADOR DE MODULO adscrito a la: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Gobernación del Estado.

    La presente Remoción se hará efectiva a partir del 15 de abril de 2009, previa notificación a (el) (la) ciudadano (a): BORREGO ALVAREZ, F.A. dicha remoción tiene como fundamentos Constitucionales y Legales, previsto en el Articulo 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 85 de la Constitución del Estado Guarico, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 4° parágrafo 2° en concordancia con el articulo 19 en su aparte in fini de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En tal sentido y por las razones antes expuestas, el ciudadano Gobernador del estado Guarico: W.L., en uso de sus atribuciones, acuerda: La REMOCION del cargo de ADMINISTRADOR DE MODULO, que venia desempeñando el (la) ciudadano (a): BORREGO ALVAREZ, F.A. plenamente identificado (a), por ser de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. […]

    De lo anterior, puede observar este Órgano Jurisdiccional que la administración estadal recurrida, al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado, sostiene que el cargo ostentado por el ciudadano F.B., es catalogado como de confianza y por ende de Libre de Nombramiento y Remoción, ello conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Registro de Asignación de Cargos en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal de la Gobernación del estado Guarico, señalando las funciones ejercidas por este, como Administrador de Modulo adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social, destacando las siguientes: Coordinar bajo la supervisión de la Secretaria de Desarrollo Social, todo lo relacionado a los procedimientos relacionados con la eficiente Administración del Modulo, mediante planificación, ejecución y control de los mismos en concordancia con las políticas y directrices dictadas por el ciudadano Gobernador del Estado, vinculadas fundamentalmente con su misión, así como guardar la reserva y secreto necesarios sobre los asuntos relacionados con su trabajo, conservar los documentos, bienes e intereses confiados a su guarda, uso y administración, así como rendir cuenta de ellos.

    Así, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 lo siguiente:

    Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    (Subrayado de este tribunal superior)

    Adminiculando todo lo expuesto anteriormente, se destaca que la parte recurrente ejercía funciones consideradas como de confianza, aunado al hecho que fue nombrado libremente en el cargo de Administrador de Modulo adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado, (Vid. folio 02 del expediente administrativo), sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. En por ello, que la administración recurrida cataloga el cargo ejercido por este, como de libre nombramiento y remoción, encuadrándolo dentro del supuesto previsto en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; supuesto que sirvió como fundamento legal para la remoción del ciudadano F.B. del cargo desempeñado.

    De esta manera, mal puede la parte recurrente denunciar que el acto impugnado vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, al carecer de fundamentación o de las razones de hecho y de derecho, bajo las cuales la administración estadal recurrida decidió su remoción, cuando evidentemente como ya se estableció supra, el acto administrativo objeto de impugnación sostiene que el cargo ostentado por el ciudadano F.B., es catalogado como de confianza y por ende de Libre de Nombramiento y Remoción, ello conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Registro de Asignación de Cargos en la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal de la Gobernación del estado Guarico. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundada la denuncia planteada en dichos términos, por la parte recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, en segundo término el actor denuncia violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto, “…cumplió sus años de servicio para ser jubilado...”. “…que previamente al cargo que ejercí en la Gobernación, labore durante veinte (20) años, seis (06) meses y diez (10) días en la empresa telefónica CANTV, como Supervisor de Planta Externa. Para el tiempo que labore en dicha empresa, esta dependía del Ejecutivo Nacional pues estaba adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley del estatuto de jubilaciones solicite e inicie las tramites del computo de mis años de prestación de servicio a favor del Estado, para ejercer mi derecho a la jubilación, beneficio este conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor de mismo, siendo este mi caso concreto, diligencias estas que resultaron infructuosas, …. por lo tanto, el acto administrativo que impugno debe ser declarado nulo a razón de que no procede mi despido, sino mi jubilación […]”

    Esbozado grosso modo los términos de la pretendida vulneración, pasa esta juzgadora a pronunciarse en primer lugar con respecto a los años de prestación de servicios del recurrente a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y a tal efecto se observa:

    La Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), fue creada en 1930, la cual a lo largo de toda su historia ha pasado por diferentes facetas que comienzan en 1930 con una concesión otorgada al venezolano F.A.G., pasando por ser empresa pública entre 1953 y 1991, para luego volver a manos privadas por un lapso de 15 años, entre finales de 1991 y 2007, y actualmente encontrándose con una mayoría accionaria por parte del Estado Venezolano.

    Así, dichos bemoles sin duda alguna han incidido en la relación laboral de los trabajadores para con la empresa, lo que ha generado diversas inquietudes y reclamos de orden judicial en defensa de sus intereses que consideran como legítimos.

    En este orden, tenemos que en el presente caso el ciudadano F.B., señalo como computable para su antigüedad a los efectos de ser acreedor de la jubilación, el lapso de tiempo que prestó servicios para la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y en el cual la misma era en su mayoría accionaria de capital privado.

    En este sentido, tenemos que el ciudadano F.B. ingresó a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el 20 de octubre de 1975 y egresó de la misma el 30 de marzo de 1996, (folio 06 del expediente judicial), lapso en el cual la referida empresa sufrió la transición de pasar de mayoría accionaria del Estado, a mayoría accionaria de capital privado, el 3 de diciembre de 1991, fecha en que se consolidó la privatización de la misma.

    De tales datos, no cabe la menor duda que el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1991, forma parte de la antigüedad del recurrente, a los efectos de un cómputo para una eventual jubilación, por cuanto la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) era una empresa del Estado Venezolano.

    Ahora bien, desde el 4 de diciembre de 1991, hasta el 30 de marzo de 1996, fecha en la cual el recurrente de autos renunció a dicha empresa, debe señalarse lo siguiente:

    La Ley de Privatizaciones, de fecha 10 de marzo de 1992, dispone en su artículo 23 lo siguiente:

    La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

    Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

    .

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 89 lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

    La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

    .

    De la normativa de la Ley de Privatizaciones, se desprende con meridiana claridad una suprema protección a los derechos laborales de los trabajadores de la empresa que sea objeto de privatización, los cuales no podrían ser menoscabados o disminuidos por ningún proceso como el analizado, siempre y cuando y así lo entiende esta Juzgadora, dichos trabajadores se mantuviesen prestando servicio para la empresa en cuestión, de manera que, un empleado gozaría de tales beneficios, en el marco de la relación laboral que mantenía con la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

    Ahora bien, si el empleado dejaba de prestar servicio en dicha empresa, no podría pretender éste que el lapso durante el cual prestó servicio y la empresa fue de mayoría accionaria de capital privado, fuese computado como prestado en una empresa del Estado por cuanto, la empresa dejó de ser pública, y la intención de la norma era proteger a los empleados que mantenían una relación laboral con dicha empresa y en el exclusivo marco de esta relación de empleo, no pudiendo, se insiste, ser computada como si la empresa no hubiese dejado de ser pública, ya que como bien lo indica la norma citada “(…) la privatización de cualquier ente, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral (…)”, esto es, exclusivamente en esa relación laboral.

    Sostener lo contrario, estima quien decide, esto es, considerar el tiempo en que prestó servicio el recurrente para la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mientras estaba bajo un régimen privado, sería contradecir la genuina intención de la Ley de Privatizaciones, que se traduce en la protección de los derechos laborales de los trabajadores en el estricto contexto de dicha relación, sin desconocer la realidad concretizada en el cambio de patrono.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta juzgadora considera contrario a derecho y por ende, Improcedente tomar como computable para la antigüedad del ciudadano F.B., a los efectos de ser acreedor de la jubilación, el lapso de tiempo que prestó servicios, siendo la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), una empresa de mayoría accionaria de capital privado, esto es, desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 30 de marzo de 1996, fecha en la cual el recurrente de autos renunció a dicha empresa. Así se decide.

    Delimitado lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    De la reserva legal nacional

    Hechas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional determinar cual normativa procede a fin de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    (...)

    .

    Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

    Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

    Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por ser esta institución- se reitera- materia de la reserva legal, y así se decide.-

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional analizar si el recurrente de autos, cumple con los requisitos para la concesión del Beneficio de Jubilación, dentro de las previsiones legales Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a tal efecto observa que en su artículo 3, establece:

    […] Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

    2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad. […]

    Así, establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En este sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, al expediente administrativo riela copia de la cedula de identidad del ciudadano F.A.B.Á., con la que se evidencia que a la fecha 15 de abril de 2009, tenia cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos.

    Así, desde la fecha de su ingreso a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el 20 de octubre de 1975 hasta la fecha 3 de diciembre de 1991, genero un tiempo de servicios de dieciséis (16) años y un (1) mes aproximadamente. Luego, al ingresar a la administración estadal querellada, en fecha 01 de octubre de 2002 hasta el 15 de abril de 2009, genero un tiempo de servicios de seis (06) años y seis (06) meses aproximadamente; por tanto, de un simple computo realizado se advierte que el recurrente tenia a la fecha de su remoción, veintidós (22) años y siete meses aproximadamente, de prestación de servicios a favor de la administración publica. No cumpliendo así, los requisitos exigidos en el numeral 1° del articulo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos del otorgamiento del Beneficio de Jubilación. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por Improcedente lo aducido por el recurrente, en tanto, en el caso de marras, no se encuentran dados los presupuestos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así declara.-

    Así, concluye este órgano jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley. De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

    En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

    De lo expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional concluye que, no se produjo violación legal o constitucional al dictar el acto administrativo impugnado por cuanto los motivos expuestos, se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia, en razón a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano F.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.642.923, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se le remueve del cargo que desempeñaba como Administrador de Modulo adscrito de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Guarico.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano F.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.642.923, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se le remueve del cargo que desempeñaba como Administrador de Modulo adscrito de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Guarico.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Guarico, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quince (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.028

MGS/sr/der

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