Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Negando Orden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001610

ASUNTO: LP01-P-2008-001610

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE INVESTIGADO

Por cuanto en fecha 10-04-2.008, éste Tribunal, recibió las actuaciones constantes de treinta y tres (33) folios útiles, contentivas de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA en contra del ciudadano F.A.C.R., formulada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a dicho ciudadano le atribuye la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el artículo 418 y 374, numeral 1°, todos del Código Penal vigente; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana C.I.H.D.C. y la adolescente KRISBEL C.C.H., procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

La Abogado T.D.J.G.A., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita se libre orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano F.A.C.R., por cuanto durante la investigación se recabaron fundados elementos de convicción que permiten encuadrar su conducta en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el artículo 418 y 374, numeral 1°, todos del Código Penal vigente; respectivamente, en perjuicio de la ciudadana C.I.H.D.C. y la adolescente KRISBEL C.C.H., considerando la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual fundamentó su solicitud en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Una vez revisado el escrito en cuestión, cursante del folio (29) al (33) de las actuaciones, se observa que nada se dice con respecto al cumplimiento previo del acto formal de imputación, lo cual constituye un requisito imprescindible para la solicitud de cualquier medida de coerción personal, siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tal acto procesal no ha sido cumplido hasta la presente fecha, por lo que tal omisión en la fase preparatoria coloca al imputado en una situación de indefensión que acarrearía la nulidad de las actuaciones e imposibilitaría a éste Tribunal librar una orden de aprehensión o captura en contra del investigado, pues la misma indudablemente violaría el debido proceso y afectaría el ejercicio del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende tal decisión estaría viciada de nulidad absoluta, pues sería tanto como desconocer el derecho que tiene todo imputado a declarar durante la etapa de investigación y a la asistencia técnica.

TERCERO

Éste Juzgado de Control, considera necesario destacar, que la imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, por medio de la cual se identifica e impone a un investigado, debidamente asistido de su defensor, de los hechos objeto del proceso y del delito o los delitos que se le imputan como autor o partícipe, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley, por lo cual la Representación Fiscal tiene la obligación constitucional de realizar el acto formal de imputación, siendo que tal condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación.

CUARTO

Resulta imprescindible para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, que la persona haya sido previamente impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, a tales efectos, es pertinente citar la sentencia nro. 477, de fecha 16-11-2.006, expediente nro. A05-0398, con ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…No cursa la constancia de que la misma fuera recibida por la nombrada ciudadana, por lo que no puede considerarse que en el presente caso existió acto formal de imputación. La notificación de la nombrada ciudadana de su condición de imputada le hubiese permitido efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por ella ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputada, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa…Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V.A.C., aún cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa…El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana R.V.A.C., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso…”

En este mismo sentido, fue pronunciada la sentencia nro. 500, de fecha 08-08-2.007, expediente nro. A07-0072, con ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…De lo expuesto se evidencia que a la ciudadana L.M.D.C. se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control. La notificación de la ciudadana L.M.D.C. en calidad de imputada, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa…Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación…Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…sólo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado…Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de la ciudadana L.M.D.C., por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica de diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de la imputada. Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de otras personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de la ciudadana L.M.D.C., a quien el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juez de Control, distinto al que ratificó la misma…De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa…Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso…es óbice destacar que en el presente caso, a la ciudadana L.M.D.C., se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oída, garantía fundamental de un proceso justo…Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica…”

QUINTO

Ahora bien, en el caso de que el imputado injustificadamente no asista al acto formal de imputación, el Fiscal del Ministerio Público podrá ejercer las medidas que considere pertinentes al caso, con el fin de velar para que la acción del Estado no quede ilusoria y la investigación no resulte afectada, ya que dispone de la posibilidad de solicitar al Juez de Control un mandato de conducción, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia nro. 478, de fecha 06-08-2.007, expediente nro. A06-0497, con ponencia del Magistrado DR. E.A.A., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, se señaló lo siguiente: “…En cuanto a la resistencia de los ciudadanos llamados por el representante del Ministerio Público al acto de imputación, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido que cuando el imputado injustificadamente no asista a este acto de trascendental importancia en el proceso penal podrá ejercer las medidas que considere pertinentes al caso, con el fin de velar para que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, cuando hayan emergido elementos serios y fundados en contra de una persona que haga presumir la responsabilidad del mismo, en algún hecho punible…No obstante, en el presente caso, se observa que si bien es cierto, que la ciudadana Á.H.I.M. fue aprehendida y, puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…Forzoso entonces es concluir, que a la ciudadana Á.H.I.M. se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el acto conclusivo…”

SEXTO

En el presente caso, éste Juzgador, observa que el Ministerio Público solicita se libre una orden de aprehensión o captura, sin que previamente haya cumplido con su deber de agotar la realización del acto formal de imputación, pues tomando en consideración que el ciudadano F.A.C.R., se encuentra actualmente en libertad, ese Despacho Fiscal debe cumplir con identificarlo y citarlo a la dirección que se establezca de la investigación, siendo que en el caso de que ésta haya sido debidamente citado y no comparezca al llamado del Ministerio Público, evidenciando una conducta contumaz, éste todavía dispone del mecanismo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal conocido como mandato de conducción, pues toda persona tiene derecho a conocer que contra ella se está llevando a cabo una determinada investigación penal y no que la misma se efectúe a sus espaldas o en ausencia, pues de admitirse tal situación, se estarían violando flagrantemente los derechos que lo asisten durante todo el proceso penal en su condición de imputado, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 125, numerales 1°, 3°, 5°, 7°, 8° y 9°, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, encabezamiento y numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas y de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar un vicio que a futuro de origen a una solicitud de nulidad absoluta y reposición de la causa es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN O CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO F.A.C.R..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE NIEGA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN O CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO F.A.C.R., titular de la cédula de identidad nro. V-3.995.511, a los fines de evitar un vicio que a futuro de origen a una solicitud de nulidad absoluta y reposición de la causa, por cuanto la Representación Fiscal no ha cumplido con su deber de agotar la realización del acto formal de imputación, pues tomando en consideración que el ciudadano F.A.C.R., se encuentra actualmente en libertad, ese Despacho Fiscal debe cumplir con identificarlo y citarlo a la dirección que se establezca de la investigación, a los fines de que se le informe el hecho punible que se le atribuye, con todas sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, rinda declaración asistido de su defensor, una vez impuesto del precepto constitucional, tenga acceso a las actuaciones y disponga de la posibilidad de solicitar las diligencias de investigación que considerase pertinentes para su defensa, siendo que en el caso de que ésta haya sido debidamente citado y no comparezca al llamado del Ministerio Público, evidenciando una conducta contumaz, éste todavía dispone del mecanismo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal conocido como mandato de conducción, pues toda persona tiene derecho a conocer que contra ella se está llevando a cabo una determinada investigación penal y no que la misma se efectúe a sus espaldas o en ausencia, ello de conformidad con los artículos 125, numerales 1°, 3°, 5°, 7°, 8° y 9°, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, encabezamiento y numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que agote la realización del acto formal de imputación, continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha___________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR