Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.529.713.

Apoderados de la parte demandante: J.G.Á., R.D.T. y J.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.475, 30.614 y 62.556, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 3.058.673, V 6.859.447 y V 9.838.919.

Parte demandada: “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de Febrero de 1.956, bajo el N° 16 y reformado posteriormente por asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el número 23, Tomo 27 A.

Apoderado Judicial de la demandada: T.C., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.350, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad V 7.319.907.

Motivo: Cumplimiento de contrato de seguro.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 09 de Agosto de 2005, el ciudadano F.A.C.B., asistido por el abogado J.G.T., demandó por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, a “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, alegando que en fecha 26 de Noviembre de 2003 celebró con el Grupo Asegurador Á.d.S.L.A., un contrato de póliza de seguro N° 35-03-00549-28-001-00000001, en la sucursal de Acarigua, Estado Portuguesa, donde existe como parte del grupo familiar asegurado su esposa F.A.T.D.C., conteniendo las coberturas básicas de salud, muerte accidental, invalidez permanente y servicios funerarios, a cuyo efecto acompaña tal contrato, el cual tiene vigencia desde el 26 de Noviembre de 2003 hasta el 26 de Noviembre de 2004, habiendo cancelado por la prima correspondiente a dicha ciudadana la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 693.677,oo); que en fecha 09 de Septiembre de 2004, la ciudadana F.A.T.D.C., se vio en la obligación de trasladarse a la Clínica S.M. C.A., donde ingresa de emergencia presentando dolor retro esternal de moderada intensidad opresivo, irradiado a brazo derecho, acompañado de TA 160/100, según consta en el informe médico de fecha 10 de Septiembre de 2004 realizado por el Dr. J.B.G., especialista en medicina crítica, quién la atendió en la sala de emergencia de la referida clínica, cuya constancia acompaña; que en fecha 10 de Septiembre de 2004, debido a que la oficina del Seguro Los Andes se había negado telefónicamente a darle ingreso a la paciente y costear los gastos producidos, hubo la necesidad de trasladar al Hospital central Dr. J. M. Casal R.d.A., en la Unidad de Cuidados Coronarios a su esposa, en donde fue atendida y se le diagnosticó angina inestable de pecho de primera aparición; que posteriormente se le realizó RX de Tórax PA, por el Dr. E.B., apreciándosele: campos pulmonares sin lesiones infiltrativas, corazón de tamaño normal, aorta con pequeña prominencia del botón, tal como se evidencia de dicho informe que al efecto acompaña; que realizados los estudios de le diagnosticó trastornos segmentarios de la motilidad del V.I. Hipokineia Septo Apical y Latero Apical, recomendándosele realizar estudio hemodinámica coronario arteriografía, siendo trasladada posteriormente a ASCARDIO, con referencia de la Dra. M.A., la cual acompaña; que en dicha Asociación le fue practicada una coronariografía x angioplastía coronaria con un stend, según consta en factura que anexa; que habiendo presentado la reclamación de rigor para que se le indemnizara la cobertura de los gastos amparados por la p.d.s., la compañía aseguradora se negó rotundamente, según lo expresado telefónicamente por el representante del seguro al momento de ingresar por emergencia al centro clínico nombrado y según fax enviado el 10 de Noviembre de 2004 por la ciudadana L.D., donde informa que es improcedente el reclamo de la cobertura, el cual anexa; que por todo ello es demanda, conforme a los artículos 1167, 1159, 1264 y 1271 del Código Civil, a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

1) Dos Millones Ciento Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 2.113.471,00) por concepto de pago realizado a la Clínica S.M. C.A.

2) Seis Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.945.000,00) por concepto de pago de factura N° 165004 a la Asociación Cardiovascular Centrooccidental ASCARDIO por los conceptos en ella reflejados.

3) Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.352.289,00) por exámenes de laboratorio y medicamentos.

4) Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) por daño moral, según lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil, causado a F.A. TROCONIS DE CHACÓN, por el hecho de haberse negado la compañía de seguros a sufragar los gastos clínicos causados con motivo de su enfermedad lo que acarreó que se viera en la necesidad de acuerdo a la urgencia del caso de trasladar a su esposa al Hospital Central Dr. J.M.C.R., por carecer de los medios económicos suficientes para seguir costeando el tratamiento adecuado y recomendado por sus médicos tratantes en la Clínica S.M., lo que hizo que su esposa se sintiera impotente ante tan mala fe por parte de la compañía de seguros y por carecer de forma inmediata de los recursos económicos suficientes para pagar el tratamiento adecuado, lo cual les produjo un dolor espiritual muy grande tanto a su esposa, a sus hijos como a él, lo cual no podrá ser subsanado nunca por cantidad de dinero alguna.

5) Al pago de las costas y costos.

6) Al pago de la indexación monetaria desde la presentación de la demanda, hasta la total cancelación de la deuda.

Indicó la dirección de la parte demandada y pidió su citación en la persona de su representante legal, ciudadano L.J.M.. Estimó la demanda en OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,00). Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual se cumplió en forma personal.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, compareció el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., y dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana F.T.D.C. se haya visto en la necesidad de ingresar a al Clínica S.M. C.A., el 09 de septiembre de 2004 y que su mandante le haya negado el ingreso a la misma; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana F.T.D.C. haya padecido enfermedad alguna de las narradas en el libelo, así como que las mismas le hayan causado un daño en el patrimonio del demandante por los conceptos y cantidades expresadas.

Alegó que el contratante F.A.C.B., al momento de solicitar la celebración del Contrato de Seguro, en el cual se incluiría como beneficiaria a la ciudadana F.T.D.C., jamás manifestó la preexistencia de alguna enfermedad que le estuviera afectando, lo que constituye reticencia de su parte, por ello el contratante asegurado incumplió con la obligación que le impone el numeral 1 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, y que de haber tenido conocimiento su representada de que dicha ciudadana padecía graves problemas de hipertensión arterial, no habría contratado a lo habría hecho en condiciones distintas, conforme a los previsto en el artículo 23 ejusdem, el cual sanciona tal conducta con la nulidad del contrato, en consecuencia tratándose de una enfermedad preexistente, la padecida por la referida beneficiaria y que generó la acción propuesta, la misma, no habiendo pacto en contrario no está cubierta por el contrato de seguro, por prohibición expresa del artículo 116 de la referida ley.

Que pretende el actor que su mandante le indemnice por un presunto daño moral tanto por él como por la ciudadana F.T.D.C., lo cual resulta inadmisible, ya que de conformidad con el artículo 1.196, in fine del Código Civil, sólo se podrá acordar indemnización al cónyuge, como reparación del daño sufrido “en caso de muerte de la víctima”, por lo que al no haberse producido el fallecimiento de la cónyuge, mal puede prosperar la pretensión; que la actora tampoco puede demandar el resarcimiento de daño moral alguno en representación de su cónyuge, por tratarse de acciones personalísimas que solo pueden ser ejercidas por quién tuviere la cualidad de víctima, por así establecerlo el Artículo 58 de la referida Ley, además de no ser el daño moral un riesgo amparado por la póliza; que por las razones explanadas es por lo que la acción propuesta forzosa y necesariamente debe ser desestimada y pide así sea declarada en la definitiva.

Durante el lapso probatorio el abogado T.C.R., apoderado de la empresa demandada consignó solicitud de p.A. suscrita por el demandante; reprodujo el mérito contenido en la Póliza Avipersona Seguro Individual, que fue acompañada a la demanda; solicitó las testimoniales de los ciudadanos M.A., a fin de que ratifique el contenido del instrumento cursante al folio 32 del expediente; solicitó como prueba de informes se oficie a la Dirección del Hospital Central J. M. Casal R.d.A., a fin de que informe lo allí indicado.

El abogado J.G.T., coapoderado actor, invocó el mérito de los autos, en especial el plan anual de evaluación realizado por la empresa aseguradora, cursante al folio 7 del expediente; solicitó la declaración de los ciudadanos:

  1. H.S., representante de la Clínica S.M., a fin de que ratifique las facturas emitidas por dicha Clínica.

  2. Del Gerente, Administrador o representante de la Fundación ASCARDIO, a fin de que ratifique el contenido de la factura N° 165004.

  3. J.B.G., para que ratifique el contenido del informe médico cursante en autos.

  4. V.G.C., para que ratifique el contenido del diagnóstico dado por él.

  5. M.G.S., para que declare sobre la enfermedad de la ciudadana F.A.T.D.C.

    Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas parcialmente en su oportunidad.

    Fijada oportunidad para la presentación de informes, en su oportunidad sólo la parte demandada presentó su respectivo escrito, haciendo un recuento del proceso y ratificando el contenido de sus defensas.

    En fecha 03 de julio de 2006 se difirió el acto de dictar sentencia.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

    Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

    Se dice en la demanda, que el actor F.A.C.B., celebró con el Grupo Asegurador Ávila de “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” un contrato de seguro y que como parte del grupo familiar asegurado se encuentra su esposa F.T.D.C..

    Que su cónyuge, la misma F.T.D.C. se vio en la obligación de trasladarse a la Clínica S.M., en donde ingresa por emergencia, presentando dolor retro esternal de moderada intensidad, irradiado a brazo derecho y que el 10 de septiembre de 2004, debido a que “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” se había negado telefónicamente a darle ingreso a la paciente y costear los gastos producidos, hubo la necesidad de trasladarla al Hospital Central Dr. J.M. Casal R.d.A., en la Unidad de Cuidados Coronarios, en donde se le diagnosticó angina inestable de pecho de primera aparición. Que ha presentado la reclamación para que se le indemnizara la cobertura de los gastos amparados por la p.d.s. negándose rotundamente la compañía, por lo que demanda a la misma “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” para que pague DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.113.471,00) por concepto de pago realizado a la Clínica S.M.; SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.945.000,00) pagados a la Asociación Cardiovascular Centrooccidental ASCARDIO por los conceptos causados con ocasión de la enfermedad de la misma F.T.D.C.; UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.352.289,00) por exámenes de laboratorio, así como SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) por daño moral.

    La representación judicial de la demandada, “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” en su contestación, rechaza la demanda. Alega que el contratante F.A.C.B., al momento de solicitar la celebración del contrato de seguros, en el que se incluiría como beneficiaria a F.T.D.C., jamás manifestó a la empresa aseguradora la preexistencia de alguna enfermedad que la estuviere afectando, lo que considera que constituye reticencia. Que con tal conducta, el asegurado contratante incumplió la obligación que le impone el numeral 1 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Que esto se evidencia de la respectiva solicitud o cuestionario de seguro, que forma parte de la póliza. Que de haber tenido conocimiento “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” de que la beneficiaria padecía de graves problemas de hipertensión arterial, no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas, ello de conformidad con el artículo 23 eiusdem, que sanciona tal conducta con la nulidad del contrato. Que tratándose de una enfermedad preexistente, no está cubierta por el contrato de seguro, por prohibición expresa del artículo 116 de la referida ley.

    Agrega la representación judicial de la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” en su contestación, que pretende el actor que se le indemnice por daño moral, tanto por él como por F.T.D.C.. Que tal pretensión es a todas luces inadmisible, toda vez que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.196 del Código Civil, “in fine”, solo se podrá acordar indemnización al cónyuge, como reparación del daño sufrido, en caso de muerte de la víctima, por lo que al no haberse producido el fallecimiento de la cónyuge, mal puede la parte actora demandar el resarcimiento de daño moral alguno, por tratarse de acciones personalísimas, que solamente pueden ser ejercidas por quien tuviere la cualidad de víctima y que además el daño moral no es un riesgo amparado por la póliza.

    Quedó por lo tanto trabada la litis, en los términos que anteceden.

    SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA RECLAMAR EL DAÑO MORAL:

    Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante, para intentar la demanda, con respecto al daño moral que dice causado a F.T.D.C. por haberse negado la compañía de seguros a sufragar los gastos clínicos causados por motivo de su enfermedad, lo que acarreó que se viera en la necesidad de trasladarla al Hospital Central Dr. Jesús M Casal Ramos, por carecer de medios económicos suficientes para seguir costeando el tratamiento adecuado, recomendado por los médicos tratantes en la Clínica S.M., lo que dice les produjo un dolor espiritual muy grande tanto a su esposa, como a sus hijos, como al actor mismo, que no podría ser subsanado por cantidad alguna de dinero.

    Señala la representación judicial de la parte demandada en su contestación, que pretende el actor que la demandada le indemnice por un presunto daño moral tanto por él, como por F.T.D.C.. No obstante, en la demanda se dice que ese daño moral causado a ésta, se produce por el hecho de haberse negado la compañía de seguros a sufragar los gastos y aunque más adelante señala que esto le causó un dolor espiritual muy grande, tanto a su esposa, como a sus hijos como a él, al expresar luego de reclamar SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) por ese daño moral, que lo sufrió su esposa F.T.D.C., evidentemente reclama la indemnización para ésta. Así este Tribunal lo declara.

    Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

    El actor reclama como resarcimiento, por este daño moral que alega sufrió su cónyuge F.A.T.D.C., la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), por el incumplimiento que alega de la obligación de la ahora demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de sufragar los gastos clínicos causados con motivo de la enfermedad de ésta.

    Al afirmar el accionante, que el daño moral cuya indemnización reclama, lo sufrió F.T.D.C., ésta es la titular del interés para reclamar ese daño moral, por lo que con respecto a esta pretensión, la defensa que opuso la representación judicial de la demandada, por falta de cualidad e interés para intentar la demanda, debe prosperar, desechando esta pretensión de que se indemnice el daño moral. Así se declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

    La falta de legitimación activa del actor se refiere tan solo a su pretensión de que se indemnice el daño moral, por lo que seguidamente el Tribunal, para resolver sobre la pretensión de que se condene a la demandada a cumplimiento del contrato de seguros, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los ya expuestos términos en los que resultó trabada la litis, dado que con respecto a ésta última pretensión no está discutida la legitimación activa del demandante.

    1) Folio 7, Plan Anual de Evaluación de Salud N° 03330152112, póliza N° 35-03-00549-28-001-00000002, del Grupo Asegurador Ávila, Seguros Los Andes, donde aparece como asegurada la ciudadana F.A. TROCONIS DE.

    Esta instrumental, es un documento privado que la parte actora acompañó a la demanda y que no fue expresamente desconocida por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” a la que se le opone en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que como asegurada en la póliza está F.T.D.C.. Así este Tribunal lo establece.

    2) Folios 9 al 28, Póliza Avipersona Seguro Individual, Grupo Asegurador Á.d.S.L.A..

    Esta instrumental, es un documento privado que la parte actora acompañó a la demanda y que no fue expresamente desconocida por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” a la que se le opone en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la cobertura comprende el cien por ciento de los gastos razonables indemnizables, que excedan el deducible convenido y hasta el límite de la cobertura por concepto de permanencia en calidad de paciente en el centro hospitalario, honorarios médicos, los gastos clínicos y especiales de diagnóstico, medicinas autorizadas por prescripción médica. Así este Tribunal lo declara.

    3) Folio 30, Informe Médico emanado del médico J.B.G., de la Clínica S.M., a nombre de la p.F.T., recibido por la empresa aseguradora el 11 de Octubre de 2004.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, fue acompañado por la parte actora a la demanda. El mismo no fue ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    4) Folio 31, Informe RX, a nombre de F.T., elaborado por el Dr. E.B., Hospital Universitario J. M. Casal Ramos, Unidad de Cuidados Coronarios, recibido por la empresa aseguradora en fecha 11 de octubre de 2004.

    Esta instrumental emana del Hospital Universitario J.M. Casal que es un ente de carácter público, que lo emitió dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza, por el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no ha sido desvirtuado de manera alguna durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que a F.T., es hipertensa, que se le diagnosticó angina inestable de primera aparición y que se le indicó un estudio RX de tórax, el 14 de septiembre de 2004. Así este Tribunal lo establece.

    5) Folio 32, copia fotostática de referencia expedida por ASCARDIO, a nombre de F.A.T.D.C., recibida por la empresa aseguradora en fecha 11 de Octubre de 2004.

    Esta instrumental es una copia fotostática simple fue acompañada por la parte actora el libelo de la demanda y además la representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial de quien suscribió el original M.J.A.P. por lo que debe considerarse esta instrumental promovida por ambas partes.

    En sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, la testigo M.J.A.P., que otorgó el original, manifestó haberle prestado el 10 de septiembre de 2004 asistencia médica a F.A.T.D.C., que presentaba dolor retroesternal o dolor precordial, que se le hizo un diagnóstico clínico de síndrome coronario agudo al ser evaluada por el cardiólogo de guardia y que al ser interrogada F.A.T.D.C. manifestó que la hipertensión arterial le había sido diagnosticada dos años antes, por lo que esta instrumental, considerando que la instrumental fue acompañada a la demanda por el actor y promovida también por la parte demandada, se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, conjuntamente con las declaraciones de M.J.A.P. como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo declara.

    6) Folios 33 al 36, Factura N° 165004, emitida por la Asociación Cardiovascular Centrooccidental ASCARDIO, a nombre de TROCONIS DE CHACÓN F.A., por la realización de los estudios allí especificados e Informe de Siniestro HCM de Seguros Los Andes, recibidos por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Estas instrumental aparece sellada, fechada y firmada como recibida, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que la misma de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió esta factura. Así este Tribunal lo establece.

    7) Informe de siniestro, en la que aparece que el ahora demandante F.A.C.B., formuló una reclamación a la aquí demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, por un siniestro consistente en síndrome coronario agudo de su esposa F.T.D.C..

    Esta instrumental, cursante en el folio 36 del expediente, aparece firmado y sellado como recibido por la ahora demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba de que la ahora demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, recibió esta reclamación. Así este Tribunal lo declara.

    8) Folio 37, copia fotostática de comunicación enviada al ciudadano N.D.L.C.M., por la T.S.U., L.D., de Seguros Los Andes, Seguros Sofitasa C.A., donde informa la improcedencia del siniestro presentado por el ciudadano CHACÓN BÁEZ FRANCISCO.

    Esta instrumental es una copia fotostática simple de una comunicación remitida por fax y esa comunicación recibida por fax es a su vez una copia impresa a distancia de la que fue remitida por este medio, por lo que esta instrumental es una copia simple de una copia simple de un documento privado, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    9) Folio 38, Factura Pro forma por gastos clínicos, expedida por la Clínica S.M. C.A., a nombre de la p.F.A.T.D.C.., recibida por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Estas instrumental aparece sellada, fechada y firmada como recibida, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que la misma de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió esta factura. Así este Tribunal lo establece.

    10) Folios 39, 40 y 50, tres (3) facturas expedidas por la Farmacia Popular 2003, C.A., por compra de medicamentos, recibidas por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Estas instrumentales aparecen selladas, fechadas y firmadas como recibidas, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que las mismas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió estas facturas. Así este Tribunal lo establece.

    11) Folio 51, factura expedida por Cosmo Medical S.R.L., a nombre de F.d.C., recibida por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Esta instrumental aparece sellada, fechada y firmada como recibida, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que las mismas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió esta factura. Así este Tribunal lo establece.

    12) Folios 52 y 53, facturas expedidas por el Laboratorio Clínico Bacteriológico, a nombre de F.C., por exámenes realizados, recibidas por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Estas instrumentales aparecen selladas, fechadas y firmadas como recibidas, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que las mismas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió estas facturas. Así este Tribunal lo establece.

    13) Folio 54, factura expedida por Clínica S.M., C.A., por servicio de laboratorio, a nombre de F.C., recibidas por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, fue acompañado por la parte actora a la demanda. El mismo no fue ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    14) Folios 55 al 58, facturas expedidas por ASCARDIO, a nombre de F.T.D.C., recibidas por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Estas instrumentales aparecen selladas, fechadas y firmadas como recibidas, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que las mismas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió estas facturas. Así este Tribunal lo establece.

    15) Folios 59 y 60, facturas expedida por Clínica S.M., C.A., por servicio de hospitalización y de emergencia, a nombre de F.A.T.d.C., recibidas por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    Estas instrumentales aparecen selladas, fechadas y firmadas como recibidas, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que las mismas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió estas facturas. Así este Tribunal lo establece.

    16) Folio 61, planilla de recomendaciones, no evidenciándose quién la emite, ni a nombre de quién, recibidas por la empresa aseguradora el 11 de octubre de 2004.

    De la lectura de esta instrumental, no puede determinarse de quien emana y no aparece suscrita por persona alguna, salvo una firma y sello de recepción, que no acredita quien otorgó esta instrumental, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    17) Folios 62 al 64, exámenes practicados a la ciudadana F.T., por el servicio de laboratorio del Hospital Central Dr. J.M. Casal Ramos, Acarigua – Araure, recibidos por la empresa aseguradora el 21 de octubre de 2004.

    Esta instrumental proviene del servicio de laboratorio del Hospital Central Dr. J.M. Casal Ramos, Acarigua – Araure y aparece sellado, fechado y firmado como recibido, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que la misma de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió estos exámenes. Así este Tribunal lo establece.

    18) Folios 65 al 68, exámenes practicados a la ciudadana F.C. por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Lic. Loyda Balza de Morales C.A., recibidos por la empresa aseguradora el 21 de octubre de 2004.

    Estas instrumentales aparecen selladas, fechadas y firmadas como recibidas, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que las mismas de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en lo que se refiere a la nota de recibo debe tenerse como reconocidas y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió estos exámenes. Así este Tribunal lo establece.

    19) Folio 69, examen practicado a la ciudadana F.T., por Servicios Clínicos Morrocoy, C.A., recibido por la empresa aseguradora el 21 de Octubre de 2004.

    Esta aparece sellada, fechada y firmada como recibida, por la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, que no desconoció el sello, fecha y firma de la nota de recibo, por lo que la misma de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocidos y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” recibió este examen. Así este Tribunal lo establece.

    No obstante, tiene esta instrumental una

    20) Folios 70 al 77, exámenes practicados a la ciudadana F.A.T.D.C., por el servicio de laboratorio de la Clínica S.M., recibidos por la empresa aseguradora el 21 de octubre de 2004.

    Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, fueron acompañados por la parte actora a la demanda. Los mismos no fueron ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

    21) Folio 78, fotocopia a color de la cédula de identidad N° 4.609.038, de la ciudadana TROCONIS DE CHACÓN F.A..

    Esta instrumental, corresponde a un documento de identidad de F.A.T.D.C. y tal documento de identidad no acredita ni descarta la procedencia del pago por el que se demanda a “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    22) Folios 98 y 99, solicitud de Póliza Avipersona del Grupo Asegurador Ávila, Seguros Los Andes, a nombre de CHACÓN BÁEZ F.A., fechada el 12 de noviembre de 2003.

    Esta instrumental no fue desconocida por el demandante al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocida, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el ahora demandante F.A.C.B., al solicitar el 12 de noviembre de 2003 la celebración del contrato de seguro, manifestó que los asegurados, entre los que se encontraba su esposa F.A.T.D.C., no sufría de tensión arterial alta, angina de pecho, várices, infarto del miocardio u otras afecciones del corazón o del sistema circulatorio. Así este Tribunal lo establece.

    23) Folio 135, oficio N° D-2006-004, de fecha 16 de Marzo de 2006, emanado del Dr. E.M., Médico Director del Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua – Araure, Estado Portuguesa, en el cual informa:

    1) Fecha de ingreso de la ciudadana F.T.d.C., titular de la cédula de identidad N° 4.609.038: 10-09-04.

    2) Causas de ingreso al Hospital:

  6. Síndrome coronario agudo sin elevación del segmento S.T.: angina inestable.

  7. Hipertensión arterial.

    3) Tiempo de Hospitalización: 17 días (del 10-9-04 al 27-9-04).

    4) Diagnóstico de egreso:

  8. Síndrome coronario agudo sin elevación del segmento S.T.: ANGINA INESTABLE DE PRIMERA APARICIÓN.

  9. Hipertensión arterial estadio I.

  10. Dislipidemia.

    5) Antecedentes clínicos personales: Paciente hipertensa diagnosticada hace 2 años, tratada con captopril 25 mg. BTD. Ocupación: Lic. en Educación jubilada.

    6) Factores de riesgo de la enfermedad diagnosticada:

    Hipertensión, tabáquicos (++++++) (sic); Alcohólicos: Dislipidemia, Historia familiar de enfermedad coronaria, inactividad física.

    7) Se dice que se acompaña copia fotostática de la historia médica de dicha ciudadana anexa, pero no consta en autos dicho anexo.

    Esta comunicación emana de un ente público por lo que su contenido goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que F.A.T.D.C., ingresó en esa institución asistencial, el 10 de septiembre de 2004 y quedó hospitalizada por diecisiete días, hasta el 27 de septiembre de 2004 y que se le diagnosticó angina inestable de pecho de primera aparición. Así este Tribunal lo declara.

    Además, consta en esta comunicación que F.A.T.D.C. era hipertensa, diagnosticada 2 años antes desde su hospitalización, por lo que esta comunicación se aprecia también como plena prueba de esta circunstancia. Así este Tribunal lo establece.

    Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

    El demandante F.A.C.B., logró demostrar que celebró un contrato de seguros con la ahora demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, por la que ésta se obligó a prestarle las coberturas básicas de salud, muerte accidental, invalidez permanente y servicios funerarios y que entre los asegurados se encontraba su cónyuge F.A.T.D.C. y que la cobertura de salud comprende el cien por ciento de los gastos razonables indemnizables, que excedan el deducible convenido y hasta el límite de la cobertura por concepto de permanencia en calidad de paciente en el centro hospitalario, honorarios médicos, los gastos clínicos y especiales de diagnóstico, medicinas autorizadas por prescripción médica. También demostró el mismo demandante que su cónyuge F.A.T.D.C., ingresó en el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua – Araure, donde se le diagnosticó dolor retro esternal de moderada intensidad, irradiado a brazo derecho, angina inestable de pecho de primera aparición.

    Pudo también demostrar el demandante F.A.C.B., que presentó a la ahora demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” reclamación para que se le prestara cobertura por los gastos de la enfermedad de su cónyuge F.A.T.D.C..

    No obstante, la representación judicial de la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” logró demostrar que al solicitar la celebración del contrato de seguros el 12 de noviembre de 2003, el ahora demandante F.A.C.B., manifestó que los asegurados entre los que se encontraba su esposa F.A.T.D.C., no sufrían de tensión arterial alta y logró además demostrar, que a la misma F.A.T.D.C., cuando se le hospitalizó el 10 de septiembre de 2004, ya se le había diagnosticado hipertensión arterial dos años antes, es decir aproximadamente en el mes de septiembre de 2002, por lo que hubo reticencia en lo que se refiere a no admitir esta condición médica en la solicitud del seguro que hizo a “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.

    Aun para una persona que no tenga especiales conocimientos en ciencias médicas, que la hipertensión arterial, es un factor de riesgo que predispone a enfermedades coronarias, por lo que es evidente que la ahora demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, de haber conocido este factor de riesgo, no habría contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 23 del Decreto con Fuerza ce Ley del Contrato de Seguro, esta reticencia consistente en retener esta información, es causa de nulidad absoluta del contrato de seguro, por lo que la demanda también en lo que se refiere a la reclamación de las indemnizaciones correspondientes a este contrato, debe desecharse y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante en lo que se refiere a la pretensión de indemnización del daño moral y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, para que le pagara Dos Millones Ciento Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 2.113.471,00) por concepto de pago realizado a la Clínica S.M. C.A.; Seis Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.945.000,00) por concepto de pago de factura N° 165004 a la Asociación Cardiovascular Centrooccidental ASCARDIO; Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.352.289,00) por exámenes de laboratorio y medicamentos, así como Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) por indemnización de daño moral, intentada por F.A.C.B., ya identificado en la presente decisión, contra “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, también identificada.

    Dado que el demandante resultó totalmente vencido, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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