Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil seis. (2006)

196º y 147ª

ASUNTO: BP02-L-2006-000642

Vista la anterior demanda y su reforma, interpuesta por el ciudadano F.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.045, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización El Samán, Conjunto Residencial Los Cedros, Torre A, planta A, apartamento PB-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa DROGERIA CIARLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 198-A-VII, modificada en acta de asamblea de fecha 29 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 70, Tomo 365-A-VII y posteriormente presentada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo N° 42, Tomo A-49, de fecha 28 de junio de 2005, este tribunal observa que:

En fecha 15 de junio del presente año, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto fechado 19 del corriente mes y año, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándole para tal fin, el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado A.R.C., identificado en autos, se dio expresamente por notificado del auto que ordenó la subsanación. Y en fecha 28 del corriente mes y año fue presentado por la parte actora mediante apoderado escrito de reforma de la demanda.

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….”

En el presente caso, se verifica la extemporaneidad de la subsanación ordenada por este juzgado en auto de fecha 19 de junio del presente año, puesto que, desde el día en que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en nombre de su representado (22 de junio de 2006), hasta la fecha en que presentó su escrito de reforma (28-06-2006), había transcurrido el tiempo legal concedido para ello, cual es de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación. Por consiguiente, la subsanación de la demanda debió presentarse los días 26 ó 27 de junio de 2006, tomando en cuenta que la parte actora se dio por notificada en fecha 22 del corriente mes y año, lo cual no ocurrió; por el contrario fue presentada el día 28 de junio de 2006, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación de la parte actora, siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano F.L.R. contra la empresa DROGERIA CIARLEN C.A., supra identificados, por extemporánea, al haber sido propuesta la subsanación o reforma, vencido el plazo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006)

La Jueza Temporal

Abg. A.S.

La …

Secretaria

Abg. I.V.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

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