Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001403

OFERENTE: F.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-86.624.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: A.M.F., F.D.M.P., F.J.F.C., T.I.G., M.F.C.R. y L.S.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.607, 124.030, 78.350, 74.647, 186.039 y 185.499, respectivamente.

PARTE OFERIDA: L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.277.917

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: J.R., abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 215.109.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 19 de septiembre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha ocho (08) de agosto del dos mil catorce (2014), la cual negó la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 01 de agosto de 2014.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2014 y en ese misma oportunidad se fijó audiencia ora y pública, para el día martes veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 pm); fecha en la cual fue celebrado dicho acto; donde la parte oferente expuso los fundamentos de su apelación. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte oferente. De esa forma por lo avanzado de la hora se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día jueves seis (06) de noviembre de dos mil catorce 82014), a las dos de la tarde (02:00 pm), acto en el cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró la Nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de la oferta real de pago en fecha 23 de julio de 2014.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.499, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha ocho (08) de agosto del dos mil catorce (2014), la cual negó la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 01 de agosto de 2014.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Oferente Recurrente:

El presente recurso se fundamenta en lo siguiente: el Tribunal motiva la decisión hoy recurrida, la cual niega la homologación a la oferta real de pago consignada por mi representado, ya que a su decir, la misma no cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

El Tribunal al inicio de su decisión reseña un poco el procedimiento utilizado para realizar esta transacción, pero no hace ninguna referencia con este procedimiento que es el de la oferta real de pago, sino que lo describe. Consideramos que el tribunal a quo de basó en un falso supuesto para establecer su decisión, ya que es claro y evidente que la cláusula n° 4 de la transacción cumple con la discriminación de los conceptos laborales a que él se está refiriendo.

Juez: ¿si el ciudadano hoy oferente era el patrono en forma personal de la trabajadora, porque en la transacción se abarca hasta el Laboratorio? Lectura del numeral 4° de la Cláusula 4°. Apoderado: el doctor es accionista de la Clínica Sanatrix y asimismo operaba un laboratorio en dicha clínica, en la cual tenía alrededor de cuatro (04) empleados; al tener un problema personal, se establece una negociación y se llega a un arreglo con ellos. Juez: ¿qué abarca la oferta real de pago? Apoderado: la misma abarca la liquidación por causa de la culminación de una relación laboral entre la ciudadana L.C. y el Dr. Francisco como persona natural. Juez: ¿por qué se incluye entonces ese grupo de personas y empresas en la transacción? Apoderado: a los efectos de resguardar una posible y eventual demanda o reclamación de la ciudadana. Juez: ¿resguardar los derechos de esas personas? Apoderado: si. Juez: ¿pudiera tener la trabajadora un interés de demandar a alguna de esas personas? Apoderado: si. A las empresas porque el ente de trabajo estaba dentro de la Clínica. Juez: ¿usted como abogado tiene el poder para representar a esas personas jurídicas para incluirlas dentro de los límites de la cosa juzgada? Apoderado: no. El objetivo principal de la transacción era cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora. Juez: ¿puede una persona natural abarcar dentro de los límites de la cosa juzgada a una persona jurídica? Apoderado: nosotros no tenemos la representación judicial de las personas jurídicas, más siendo que nuestro representado es accionista. No es director sino simple accionista. Las personas naturales que allí se mencionan son sus hijos y hasta sus herederos o posibles causahabientes en un futuro y susceptibles de futuras obligaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 23 de julio de 2014, la ciudadana C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.366.787, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-86.624, asistida por la abogado M.F.C.R., Inpreabogado Nº 186.039, presentó oferta de pago a favor de la ciudadana L.C.S., C. I. Nº V-6.277.917, alegando que entre ellos existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 1996, hasta el 30 de junio de 2014, que finalizó mediante renuncia; que la oferida se desempeñaba en el cargo de “secretaria” en una jornada de lunes a viernes de 02:00 p.m., a 06:00 pm devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00. Dicha cantidad asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.570,62), por concepto de: A) prestación de antigüedad (artículo 142 de la LOTTT) Bs. 80.462,70; b) vacaciones fraccionadas período 2014 Bs. 3.199,92; c) utilidades fraccionadas período 2014 Bs. 4.000,00. Asimismo solicitó que se notificara a la oferida.

La oferta se dio por recibida el 28 de julio de 2014, la cual fue admitida en la misma fecha. En fecha el 18 de julio de 2014, la ciudadana C.D.D.C., otorgó poder a los abogados A.M.F., F.D.M.P., F.J.F.C., T.I.G., M.F.C.R. y L.S.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.607, 124.030, 78.350, 74.647, 186.039 y 185.499, respectivamente.

El 01 de agosto de 2014, comparecieron por una parte la oferida, ciudadana L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.277.917, asistida por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.109, por una parte y por la otra, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.039, quien manifestó actuar como apoderada de la oferente y consignaron una transacción mediante la cual la oferida manifestó que la relación laboral trascurrió desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2014, que le corresponden los conceptos ofrecidos pero en una cantidad mayor, es decir, que el cálculo de la misma no se incluyeron los verdaderos montos de las percepciones laborales; y que a su decir le corresponden los siguientes conceptos y derechos: prestación antigüedad Bs. 240.000,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.900,28, aceptó que recibió por adelanto sobre prestaciones sociales Bs. 40.000,00; que la oferida acepta recibir y la oferente en pagar Bs. 145.000,00, conformadas en la siguiente suma neta: por concepto de antigüedad Bs. 130.462,70, vacaciones fraccionadas Bs. 3.119,92, utilidades fraccionadas Bs. 4.383,76 y la indemnización transaccional Bs. 47.033,62, menos Bs. 40.000,00 pagados como adelanto de prestaciones; señalaron que la transacción laboral libera a la oferente y a: sociedad mercantil GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C. A., ADMINISTRADORA 4800, C. A., el Fondo de Previsión Social FUNDATRIX, S.C., así como los ciudadanos C.D.D.C., E.M.D.B., A.R.D.B., F.X.D.B., sobre quienes nada se señaló en la oferta y a la pregunta formulada en alzada la oferente manifestó que entiende que son empresas en las cuales es socio el ciudadano F.A.D.M..

En fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señaló que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales comprendidos en el escrito transaccional presentado por las partes, y donde solo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde, por lo cual negó la homologación de la transacción referida. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer termino es necesario precisar que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de homologación de acuerdo transaccional por parte de la representación judicial de la parte Oferente ciudadano F.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-86.624, en virtud de la negativa por parte de la Juez de la recurrida de la homologación del acuerdo transaccional, por considerar que no existe una relación circunstanciada de los derechos laborales comprendidos en el escrito transaccional presentado por las partes, y donde solo se limita a fijar una cantidad de dinero sin relacionar a que derechos corresponde, por lo cual negó la homologación de la transacción referida.

Ahora bien, antes de pasar a revisar si la transacción cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta sentenciadora debe analizar cada uno de los presupuestos esenciales para la validez del proceso, en especial lo referido a si la oferente tiene capacidad para ejercer poderes en juicio.

El juez de instancia se abstuvo a homologar el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 01 de agosto de 2014, en el cual el mismo indicó que no impartiría la homologación por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo cual, en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, esta juzgadora utilizó el mecanismo de las preguntas con el apoderado de la parte oferente recurrente, a fin de esclarecer dudas con respecto al presente caso, sobre todo en virtud de que a lo largo del procedimiento de la oferta real de pago, venía siendo tratada por una persona natural, entiéndase el señor F.D., atendiendo la responsabilidad como patrono persona natural, de una ciudadana llamada L.C., pero que al hacer la transacción, se busca librar de responsabilidades a unas personas jurídicas que no son parte en el presente proceso; ello con el propósito de evitar futuras reclamaciones por responsabilidad patronal.

Posteriormente, en esa misma audiencia y analizando las actas del expediente, pudimos constatar para el análisis exhaustivo de los presupuestos procesales fundamentales para el ejercicio de la acción en los procesos judiciales, observando así que existe una contrariedad de derecho del ejercicio de la acción por parte de quien interpone la oferta; por cuanto el poder por el cual vienen actuando las hijas del señor F.D., es un poder de administración y disposición pero no como abogadas porque las mismas no lo son, en virtud que de no haber sido alegado y por demás, por el propio hecho de que no fue demostrado en las actas del expediente. Por el contrario, ellas por no ser abogadas es que se hacen asistir de abogados, al no ser su poder de tipo judicial.

Y así como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, es decir, solo puede ejercer poderes en juicio quien es abogado, tiene la capacidad de postulación.

El artículo 3 de la Ley de Abogados, dispone que “…para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley; los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”; el artículo 4 eiusdem, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; que cuando quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, demandado o quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, en defecto de cuya designación la hará el Juez; según esa norma, la falta de nombramiento de abogado será motivo de reposición de la causa.

Así tenemos, que toda persona que comparece a juicio sin ser abogado, solo puede suplir esa falta de cualidad de abogado con la asistencia de un profesional del derecho, cuando quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; o actúe como representante legal de una persona jurídica, entre otras, tal y como lo estableció la sentencia Nº 1170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de junio de 2004 (Manuel M.C.L. en amparo):

…omissis

“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano M.M.C.L.. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3

de la Ley de Abogados”.

…..omissis

Y aunque, es cierto, como afirma la parte demandante en sus informes, que si la razón por la cual se declaró inadmisible la demanda fue por falta de capacidad de postulación, en definitiva ésta no se presentó, porque, en todo caso, la persona que sin ser abogado actuó en nombre de la parte demandante, siempre lo hizo asistida de abogado y se logró el fin perseguido, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad sería contraria al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dice; “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Empero, entiende este juzgador, que en el presente caso, el problema no fue de capacidad de postulación, sino el legislador, de manera imperativa, tiene vedada al proceso la comparecencia de quien no es abogado en nombre de otro.”

El Doctor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo Primero, Página 494, afirma: “…Esta capacidad de postulación es común a todo el proceso, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con NULIDAD…”

Al respecto jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado “…que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…” Sentencia de la SCC, 21 de agosto de 2003. Magistrado Ponente Dr. A.R.J.. Exp. Nº 02-0054. S. R.C. Nº 0448.

Por otra parte como se indicó en el dispositivo oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1133 dictada el ocho (08) de agosto de 2013, caso C.A. Cigarrera Bigott Sucs en revisión), bajo los términos de una revisión Constitucional de la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que tal exigencia como presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales, ya que la falta absoluta de capacidad de postulación es insubsanable, lo que en nada afecta la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, por lo demás estableció que debe entenderse como causa de nulidad absoluta de lo actuado, ya que puntualizó que al existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación de conformidad con lo previsto en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, deviene en dicha alegada nulidad por la ilicitud de su objeto de acuerdo al 1155 del Código Civil, pues, nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.

En consecuencia, quien no sea abogado, por expresa prohibición legal, no puede ejercer poderes en juicio, todo lo cual constituye una manifiesta falta de representación; en consecuencia, se entiende que la ciudadana C.D.D.C., carece de la capacidad necesaria para poder actuar como apoderada en juicio del ciudadano F.D., ya que no es una profesional del derecho, con lo cual se genera la consecuencia jurídica de la contrariedad de derecho, es decir, falta de capacidad para postularse, por lo que todas las actuaciones realizadas por e.d. origen a la nulidad absoluta todas las actuaciones efectuadas subsiguientes a la oferta real de pago.

Así las cosas, esta juzgadora, en atención a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 166 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 de la Ley de Abogados, procede a declarar LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha de presentación de la oferta de pago 23 de julio de 2014 y tenerse como no presentada o inexistente. Así se decide.-

En base a lo expuesto esta alzada no puede entrar a a.s.l.t. posterior cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque todo deviene de un procedimiento nulo. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la interposición de la oferta real de pago en fecha 23 de julio de 2014. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-001403/ FIHL/DAPC.-

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