Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Junio de 2.013

Años 203º y 154º

- I-

Visto el oficio Nº 13-0415, de fecha 24 de Junio de 2013, remitido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, signada con el Nº 436 , relacionada con “ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS”, ejercida por el ciudadano F.A.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.365.073, actuando en su propio nombre y en su condición de Diputado del C.L.d.E.Y., contra la empresa CORPOELEC YARACUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica. Este Tribunal observa de la referida decisión que la Sala se declara incompetente para conocer de la referida acción y declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por resultar competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, y formar el expediente, en el entendido de que la acción reviste una demanda por prestación de Servicio Público, ello conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente causa, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a saber:

En fecha 12 de Diciembre de 2012, correspondió conocer según distribución de esa fecha al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.A.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.365.073, actuando en su propio nombre y en su condición de Diputado del C.L.d.E.Y., contra CORPOELEC YARACUY, empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (f. 1 al 5).

En fecha 14 de diciembre de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante sentencia de esa fecha declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó la misma a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acordando remitir inmediatamente anexa a oficio. (f. 6 al 16).

En fecha 15 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala del Expediente y designó Ponente a la Magistrada Dra. L.E.M.L.. Asignando al expediente el Nº 2013-00024, nomenclatura de la Sala. (f. 17).

En fecha 06 de Mayo de 2013, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la referida acción y declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por resultar competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 18 al 38).

En fecha 05 de Junio de 2013, por distribución de esa fecha correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal. (f. 39).

- II -

SOBRE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Se aprecia del escrito libelar de A.C., que el accionante de autos, ciudadano F.A.F.R., antes identificado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó su legitimidad para la interposición de la acción, para la protección de los derechos colectivos y difusos de la colectividad por la afectación de la calidad de vida por el acceso al servicio eléctrico.

Alegó el accionante que: “…esta injusticia política de recargos, sanciones, multas o aumento de las tarifas simulados a través de la figura (Con el fin de promover el Uso Racional y Eficiente de la Energía), se está desarrollando en medio de una decretada crisis eléctrica que en la práctica se traduce en el servicio que le cusa perjuicios al usuario por la interrupción del suministro eléctrico bien sea por vía de racionamiento programado o por apagones imprevistos”.

Que “(…) los afectados no tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y justificar en cualquier caso alguna aumento del consumo y la imposibilidad de disminuirlo”.

Que “[e]xisten condiciones objetivas que no son valoradas a la hora de aplicar los criterios contenidos en la Relación Numero 74 por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) en Gaceta Oficial N° 39.694 del 13 junio de 2011 y sus modificaciones en la Resolución 80”.

Que “(…) según un estudio realizado a nivel nacional se ubico el promedio de consumo por estados; en este sentido Corpoelec a través del Ministerio de Energía Eléctrica determinó para Yaracuy unos bloques de consumo de 500 kilovatios hora. Fueron igualados éstos máximos con los de la zona Andina que es una zona de temperaturas menos cálidas que las de Yaracuy”.

Aduce que el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) busca impedir cualquier tipo de discriminación en relación con el ejercicio de un derecho. En l caso que nos ocupa, lo primero que debe quedar establecido es que el acceso al servicio eléctrico residencial es un derecho constitucional consagrado en el artículo 82 que reza que ‘toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias’ (…). No hay duda qué (sic) acceso a un servicio básico como el eléctrico es un derecho y que ningún decreto o reglamento puede (sic) discriminar en cuanto al goce de este derecho según lo establecido en el precitado artículo 21 constitucional”.

Asimismo expone que en la Resolución n.° 74 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se consideran unas contribuciones sobre la facturación mensual según la disminución o aumento en el consumo del servicio eléctrico, por lo cual aducen que “(…) la ejecución del reglamento plantea tarifas diversas para los usuarios, discriminándolos según un criterio arbitrario de comparación de consumo. De esta manera consumos idénticos de KVA por usuarios están siendo facturados con montos totalmente diferentes entre un rango de hasta 200%, según la comparación del consumo actual con lo consumido hace dos años. No hay duda que cobrar un producto idéntico más caro a unas personas que a otras, constituye discriminación violatorias del artículo 21 constitucional”.

Que “(…) una política de incentivos no puede contravenir el derecho de igualdad ante la ley y establecer de forma discriminatoria distintas tarifas para un mismo servicio o producto, mucho menos cuando el goce de otro derecho constitucional como lo es el acceso al servicio eléctrico residencial”.

Que “(…) los ‘recargos’ establecidos según decreto (sic) 74, aquí impugnado, violan también de forma flagrante lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’ (…)”.

Que “[l]os ‘recargos’ de hasta 200% establecidos en el reglamento en cuestión son sanciones administrativas fundamentadas en acciones y omisiones que en ningún caso constituyen incumplimiento a normas preexistentes. Por lo tanto, ni la omisión relativa a no disminuir el consumo eléctrico, ni la acción relativa a aumentar dicho consumo, pueden ser causal de sanción administrativa alguna, en concordancia con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que “(…) la aplicación de la Resolución N° 74, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.694 del Ministerio del Poder popular para la Energía Eléctrica viola el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, el derecho a una vivienda con servicios básicos y el derecho al debido proceso, todos de rango constitucional”.

Finalmente, solicita “1. Que se ordene por razones de inconstitucionalidad la suspensión o derogación inmediata del reglamento 74 de fecha 10 de junio de 2011 emanado DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y 2. Que se ordene a CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica el reintegro de los ‘recargos’ cobrados a los usuarios residenciales, bajo el formato de nota de crédito a ser compensada con consumos futuros”.

- III -

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación; en la cual atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, atribuyó hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia a los Juzgados de Municipio ordinarios, entiéndase Tribunales categoría “C” en el escalafón judicial, para resolver las demandas por prestación de servicios públicos; la cual establece textualmente lo siguiente: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio:

Omissis: “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En mismo contexto, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, en el presente expediente, al determinar que el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano F.A.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.365.073, son los Tribunales de Municipio del Municipio San F.d.E.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual se evidencia claramente que los Juzgado de Municipio con competencia ordinaria; hasta tanto no se encuentren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son competentes para conocer de las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicio público, sea esta ordinaria o por vía de a.c.. Quedando de este modo suficientemente explanado el punto referente a la competencia de este Tribunal frente a la presente acción de A.C., recalificada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2013, al determinar que la misma reviste prestación de Servicio Público. En consecuencia y con base a las anteriores apreciaciones este Tribunal resulta competente para conocer de la acción por prestación de servicio público, interpuesta por el ciudadano F.A.F.R., ampliamente identificado, contra la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica CORPOELEC YARACUY, toda vez que al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la suspensión o derogación del Reglamento 74 de fecha 10 de Junio de 2011, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y la misma debe ser tramitada conforme al Procedimiento Breve establecido en la Sección Primera, Capitulo II del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Artículo 65 al 74 -Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que se trata de una acción por RECLAMACIÓN POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, establecida en el artículo 65 ordinal 1 ejusdem, que dispone: “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos…” (Resaltado del Tribunal), y en consiguiente así debe ser calificada.

- III -

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación de tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúa, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su casación y registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentar la demanda en forma oral ante el Tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”. (Resaltado del Tribunal).

En mismo contexto el artículo 66 ejusdem, señala: “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”. (Resaltado del Tribunal), del cual se interpreta que: “(…) la intensión del legislador al exigir la presentación de documentos que certifiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no está referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.” (Emilio R.G., Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada. Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense 2013. Pg. 558-559).

Ahora bien de la revisión del sub júdice, se observa que el accionante únicamente acompaño con su escrito libelar copia fotostática de su cédula de identidad, no evidenciándose documental alguna que sustente la pretensión o el derecho reclamado, toda vez que de conformidad con los artículos precedentemente transcritos, vale decir, artículo 33 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone el deber de acompañar instrumento alguno de los cuales se derive el derecho reclamado, así como tampoco acredito el haber realizado una actividad mínima frente CORPOELEC YARACUY, órgano al cual se atribuye la abstención, omisión, demora o deficiente prestación del servicio público; razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que la misma se encuentra incursa en las causales dispuestas en artículo 33, ordinal 6 y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

- IV –

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, intentada por el ciudadano F.A.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.365.073, actuando en su propio nombre y en su condición de Diputado del C.L.d.E.Y., contra CORPOELEC YARACUY, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, ordinal 6 y artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CLG

Exp. N° 3.116-13

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