Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005071

PARTE ACTORA: F.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.900.838.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.T.J.M. y J.G.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.694 y 30.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRERTOTAL CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 48 Tomo 78-A Pro.- y SAVAKE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 48 Tomo 78-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABIREL CALLEJA ANGULO, B.G.G., L.A.A., W.M.R., L.D.M., M.D.V., A.B.N., F.S., A.R.V., E.Q.R., J.R.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 54.142, 109.180, 119.056, 145.571, 98.579, 109.971, 94.054, 46.039, 6.370, 113.719 y 137.324 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el F.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.900.838, en contra de las empresas FERRERTOTAL CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 48 Tomo 78-A Pro.- y SAVAKE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 48 Tomo 78-A Pro, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2011, admitiendo la demanda en esa misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción y ordenando su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, tuvo lugar prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de julio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en el acto previo el tiempo exigido para deliberar, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 1990, para la empresa FERRETOTAL, C.A., con el cargo de vendedor, luego laboró en un cargo administrativo y en el año 1998 asumió el cargo de representante de ventas en la empresa SAVAKE, C.A., y en el año 1999, con el cargo de telemarketer, firmando una renuncia coaccionada en enero del año 2003, sin embargo continuó prestando servicios para la empresa y fue ingresado nuevamente a nomina de SAVAKE, C.A., en mayo de 2003, con el mismo cargo de telemarketer, hasta la fecha en que renunció voluntariamente el día 30 de julio de 2010.-

Que si bien le fueron canceladas sus prestaciones sociales en el periodo comprendido 1998 al 2010, estas fueron deficitarias por cuanto la parte demandada, utilizando métodos fraudulentos no incidió el pago de comisiones por venta a los que tenia derecho el actor, así sostiene que sobre la base de un salario deficitario la demandada dejó de pagar eficientemente los conceptos derivados del contrato de trabajo y por tanto sostiene que existe una diferencia en los conceptos de utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad.

Alega el actor que las comisiones por venta y cobranzas fueron canceladas por una empresa llamada INVERSIONES TUCURPILLA, C.A., la cual tiene su asiento en las mismas oficinas de la empresa SAVAKE C.A., y el deposito de las comisiones se le realizaba a una compañía en la cual no figuraba como accionista el actor más si unos familiares lo cual le exigieron realizar a los fines de cometer un fraude a la Ley y eludir las obligaciones laborales, que en enero de 2003, le obligaron los gerentes de la demandada debido a la situación económica del país le obligaron a suscribir una carta de renuncia liquidándole sus prestaciones sociales de manera sencilla, no obstante continuo laborando por un espacio de tres meses mediante los cuales cobró en cheques, siendo ingresado nuevamente a nónima en fecha 02 de mayo de 2003, cobrando salario mínimo y las comisiones conforme se explicó antes que a partir del 01 de abril de 2006, la empresa INVESRIONES DUSTOX C.A., sustituye a INVESRIONES TUCURPILLA C.A., en lo que respecta al fraudulento pago de comisiones, que en el año 2003, de forma publica recibió un reconocimiento por los 15 años en la empresa y para julio de 2010, luego de 20 años de servicios decide renunciar y fue liquidado de forma incorrecta en fecha 30 de julio de 2010.-

Así, sobre la base de la no inclusión de las incidencias en comisiones y cobranzas, fundadas en las evasiones realizadas por la empresa el actor reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales cuantifica en la suma de Bs. 752.880,60, y como quiera que reconoce el pago de la suma de Bs. 25.453,84, reclama finalmente la suma de Bs. 727.3236, 76, como diferencia en los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia Ley Orgánica del Trabajo 1997, artículo 666, prestación de antigüedad, vacaciones 1998 al 2010, bonos vacacionales 1998 al 2010, utilidades 1998 al 2010.-

Por ultimo solicita adicionalmente le sean calculados los intereses de mora y la indexación de los montos en los conceptos reclamados.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la actora la demandada sostiene que el actor efectivamente ingresó en el año 1990 a la empresa FERRETOTAL C.A, y luego fue transferido a la empresa SAVAKE C.A., comenzando como vendedor luego en un cargo administrativo y posteriormente con el cargo de telemarketer, empero recibiendo un salario fijo bajo la clase de un salario por unidad de tiempo.-

Que el actor renunció voluntariamente en el año 2003, y fue contratado nuevamente por la empresa por lo que sostiene que existen dos relaciones de trabajo distintas e independientes, es por ello que en primer lugar opone la prescripción de la acción respecto de la primera relación laboral, que define desde el año 1990 al año 2003, al sostener que no existe continuidad de la relación laboral.-

Asimismo opone la prescripción de la acción respecto del segundo contrato de trabajo identificado desde el 02 de mayo de 2003 al 26 de julio de 2010, sosteniendo que si bien la demanda fue interpuesta dentro del año conforme al derogado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, ante el incompetente Juzgado de Municipio la demandada fue notificada en fecha 26 de octubre de 2011, por lo que es evidente no fue notificada dentro del lapso previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción.-

Como fondo sostiene la demandada que: i) jamás canceló comisiones por ventas u cobranzas al actor y este siempre recibió un pago fijo por la prestación de sus servicios debido que siempre devengó un salario por unidad de tiempo, que desconoce el origen de las comisiones, como desconocen las sociedades mercantiles INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., como que estás formen parte de un grupo económico de las empresas demandadas, ii) niega la continuidad laboral y sostiene que cada uno de los contratos de trabajo finalizó y fueron correctamente cancelados su beneficios y iii) sostiene que al desconocer el origen de las comisiones y los actos fraudulentos la reclamación no debe prosperar por lo que o adeuda la diferencia en los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia Ley Orgánica del Trabajo 1997, artículo 666, prestación de antigüedad, vacaciones 1998 al 2010, bonos vacacionales 1998 al 2010, utilidades 1998 al 2010.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Son varios los hechos controvertidos que resumiremos así: i) la continuidad laboral o la existencia de dos contratos de trabajo, cuya demostración de prestación de servicios en los meses de febrero, marzo y abril de 2003, recaerá en el actor, ii) la renuncia, coaccionada, los hechos fraudulentos alegados por el actor, que debe este demostrar y iii) el pago de las comisiones que al igual deberá demostrar el actor por lo que resulta ital para este generar la convicción judicial respecto de la vinculación de la empresas INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., con FERRETOTAL C.A., y SAVAKE C.A., como en definitiva demostrar los vicios del consentimiento por el alegados.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Exhibición de Documentos y Testigos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.

Cuaderno de Recaudos N° 1:

Debe señalarse que la demandada cuestionó y atacó el valor probatorio de los folios 2, 3, 64 al 68, 96, 95, 109 al 120, 121 al 128, 140 al 219, debido que se trata de copias objeto de impugnación, documentos que desconoce de donde emanan, por lo que no le pueden ser opuestos y visto que en el acto de la celebración de la audiencia no fue posible su auxilio mediante una prueba adicional, carecen de valor probatorio por lo que se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 04 al 23, fueron reconocidos por la demandada los mismos evidencian pago y liquidación de prestaciones sociales, del año 2010, 2003, pago de las indemnizaciones con ocasión del cambio de Ley, promoción de cargo (no controvertido), constancias de trabajo, (no controvertido), tarjetas de servicios IVSS, (no controvertido), liquidaciones de vacaciones con salario fijo, que resultan inocuos a los fines de decidir sobre los puntos controvertidos por lo que se desechan.-

De los folios 23 al 63 fueron reconocidos por la demandada los mismos evidencian pagos de liquidación de vacaciones y utilidades, sobre la base de un salario fijo o por unidad de tiempo, por lo que al no reflejar comisiones resultan inocuos y por lo tanto se desechan al no aportar a los hechos controvertidos.-

Folios 97 al 108, se evidencian pago y anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad solicitados en distintas fechas por el actor, lo cuales se toman en consideración.-

Folios 129 al 139, se desprenden comprobantes de retención sobre la base de un salario fijo o por unidad de tiempo, por lo que al no reflejar comisiones resultan inocuos y por lo tanto se desechan al no aportar a los hechos controvertidos.-

A los folios 220 al 225 se encuentra la copia del registro mercantil de la empresa promotora CARDELUS, C.A., mediante la cual el actor sostiene recibía el pago de la comisiones, no obstante no existe en las documentales otra prueba con la cual se genere una convicción mas amplia al respecto.-

Registro de la demanda cursante a los folios 226 al 255, ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 28 de julio de 2011, que a Juicio de este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, interrumpe la prescripción de la acción.-

A los folios 256 al 301 cursan recibos de pago de beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, que se desechan por impertinentes, debido que no se reclama suma alguna por este concepto.-

Cuaderno de Recaudos N° 2:

En cuanto a los folios 2 al 249 se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario por unidad de tiempo no se observa en estos documentos que cancelen comisiones por ventas o cobranzas por lo que al tratarse un salario fijo resulta inocuo a los fines decidir.-

Debe señalarse que la demandada cuestionó y atacó el valor probatorio de los folios 250 al 253, 254 al 273, 274 y 275 al 280 debido que se trata de copias objeto de impugnación, documentos que desconoce de donde emanan, por lo que no le pueden ser opuestos y visto que en el acto de la celebración de la audiencia no fue posible su auxilio mediante una prueba adicional, carecen de valor probatorio por lo que se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

 EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Por cuanto versa sobre documentos que fueron reconocidos y que ha sido previamente valorados, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que no se practicó la prueba.-

 TESTIGOS:

Ciudadana D.D.C. AMUNDARAY V- 13.536.047, dijo que laboró para la empresa sabe y le consta por que observó al ciudadano actor laborar en la demandada en el área de telemarketer, conoce que a los representantes de venta se les pagaba el salario mínimo mas comisiones que eran canceladas sobre el 6,44 % de las ventas en compañías de los trabajadores o sus familiares, no preciso como le constaba esto más allá de las propias referencias de los actores, o obstante se desecha debido que no concurre con los otros dos testigo en cuanto al % de venta.-

De los dichos de los ciudadanos C.E.M. CACUE V- 9.246.017, y L.R. SALAVATIERRA ROJAS, V- 13.432.192, se pudo extraer que guarda la misma identidad en cuanto a la pretensión del actor pues realizaba las mismas funciones e intenta una demanda similar por lo que resulta obvio su intereses, no concurre con testigo anterior en cuanto al % de las comisiones, en consecuencia de desecha.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el cuaderno de recaudos 3 del expediente:

Se evidencian una serie de documentos en el cuaderno de recaudos numero 3 correspondientes a las pruebas de la parte demandada, en efecto al folios 2 la liquidación de prestaciones sociales del año 2003, previamente valorada asimismo cursa la orden del finiquito del fideicomiso y su respaldo bancario folio 4, al folios 5 cursa un documento que parece ser un intento de exclusión de salario o acuerdo de salario de eficacia atípica que en definitiva nada demuestra resultando a su vez impertinente.-

A los folios 06 al 116, se evidencian pagos de liquidación de vacaciones y utilidades, así como pagos de salario sobre la base de un salario fijo o por unidad de tiempo, por lo que al no reflejar comisiones resultan inocuos a la pretensión del actor, por lo que queda demostrado que devengaba un salario por unidad de tiempo.-

Respecto a la prueba de informes la misma no demuestra más que el fideicomiso no siendo ello un hecho controvertido y asimismo es imposible mediante esta prueba determinar si el salario con el cual se realizaban los aportes son con un salario mixto o con un salario por unidad de tiempo, no obstante las resultas de la prueba al momento de la audiencia no habían llegado en definitiva la prueba no aporta convicción al proceso.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano F.B., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Sobre la figura de la prescripción de la acción, cabe indicar brevemente, qué es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión a expirado legalmente, es decir carece de tiempo hábil para su interposición.

Dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo E.C., en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

Ahora bien, a los fines decidir respecto de la prescripción en cuanto a la continuidad el actor debió demostrar la prestación del servicio para los meses de febrero, marzo y abril de 2003 o el pago de salario en cheque, en efecto sobre la demostración de la prestación del servicio ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones:

“…Se estableció el onus probandi a la parte actora para demostrar la prestación del servicio, en ese sentido a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, no puede prosperar una demanda sin que la parte actora sustente la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Esta postura sobre la demostración de prestación del servicio que considera quien suscribe esencial, también es acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Debe señalarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función, la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Al respecto, Montero Aroca, señala: “(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)…” (Sentencia recaída en el asunto AP21-L-2011-003287, Juzgado 15 de Juicio del Trabajo)

En las actas procesales del expediente no cursa elemento de prueba alguno que evidencia la prestación del servicio en esos 3 meses del año 2003, por lo que, al no demostrarse la prestación de servicio no se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tanto consecuente con lo anterior se decide que no hay continuidad de la relación de trabajo y que en lo que respecta al primer segmento o contrato de trabajo la reclamación se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prescripción del segundo contrato de trabajo cabe señalar que para quien decide el registro de la demanda se realizó antes del 30 de julio de 2011, junto con su admisión por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, tal acto se considera interruptivo, no obstante de no compartir el criterio del sentenciador, aplica la decisión N° 1881 de fecha 15/12/2009, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió:

…El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.

Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar…

En el presente caso resulta aplicable el anterior criterio expuesto por la Sala de Casación Social, debido que como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de julio de 2010, inmediatamente el actor se veía afectado por el receso judicial sobre este mes se encontraba suspendida, resulta oportuna la notificación de la demandada en fecha 26 de octubre de 2011, por lo que no prospera la prescripción de la acción en lo que respecta al segundo contrato de trabajo.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que el actor no demuestra el pago del salario a comisión, no demuestra ni genera la convicción necesaria que da fundamento a su reclamo, esto es; que no hay prueba fehaciente en el expediente que evidencie vinculación entre las empresas INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., con FERRETOTAL C.A., y SAVAKE C.A., ni en modo alguno genera convicción en cuanto a las situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los vicios en el consentimiento para renunciar en el año 2003 y para que le exigieran y le coaccionaran a cobrar comisiones con las características que indica como no prueba las condiciones y hechos en que constituyó sus familiares la sociedad mercantil donde supuestamente le pagaban las comisiones, siendo así es forzoso declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.A.B.Z., en contra de las empresas FERRERTOTAL CARACAS, y SAVAKE C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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