Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteTeresa Santa Reyes
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 6 de Octubre de 2004

194° y 145°

Representante de la Fiscalía Veinte del Ministerio

Público de esta Circunscripción.

Defensa: Abg. G.R., Defensor Público

Imputado: F.A.G.R..

Delitos: Abuso Sexual a n.c.p..

Decisión: Admitida Totalmente la Acusación, Admisión de las Pruebas del Ministerio Público. El imputado admitió los hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del proceso. Se dictó Sentencia condenatoria y se impuso la pena.

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Veinte del Ministerio Público Abg. S.V. de Tom y estando presente la Fiscal Auxiliar Abg. E.T., en contra del Ciudadano imputado F.A.G.R., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.259.670, hijo de Celia Rosales(v), y de R.G. (f), residenciado en Cerro La Cruz, La Morita, casa Nº 22, Bocono Estado Trujillo, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificado y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo hizo saber al Tribunal que el acusado presenta registros policiales por el expediente D-431-144, de fecha 16-01-82, por la Delegación de Trujillo el expediente Nº G-788892 por Incitación a la Prostitución, así mismo se esta presentando por el delito de Rapto en el Tribunal de Control asunto Nº GP01-S-2004-3732. Seguidamente, se impuso al imputado F.A.G.R., identificado up supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con la respectiva rebaja a que haya lugar”

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra al imputado F.A.G.R., a los fines de que ratificara o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quien expuso a viva voz: “ratifico los hechos”. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 1 de Noviembre de 2.003, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, la ciudadana Edymir R.D.L., madre de la victima fue trasladada de emergencia al ambulatorio El Socorro por presentar problemas de salud, por lo que el n.E.V.V.D. se quedo solo en su casa, situación esta que es aprovechada por el imputado R.G.F.A., para ingresar al inmueble y bajo amenazas de muerte con un cuchillo, abuso sexualmente del niño en varias oportunidades, penetrándolo vía anal.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

  1. - Declaración de la victima, 2.- Declaración del Médico D.F.R.A., médico Forense quien suscribió la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la victima en fecha 15-04-04, 3.- Declaración de los Funcionarios quienes practicaron la detención del imputado, 4.- Declaración de los Funcionarios que practicaron la Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, 5.- Declaración del Psicólogo P.G. quien realizo evaluación psicológica a la victima.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a F.A.G.R., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.259.670, hijo de Celia Rosales(v), y de R.G. (f), residenciado en Cerro La Cruz, La Morita, casa Nº 22, Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y siete (07) meses de Prisión y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, el computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio siete (07) años y seis (06) meses de prisión, el Tribunal no acoge ninguna de las rebajas del Art. 74 del Código Penal, porque el acusado no ha demostrado tener una conducta predelictual correcta y posee registros policiales e incluso fue presentado por el delito de Rapto, sin embargo se hace una rebaja de un tercio de la pena a que se refiere el artículo 376, por la libre admisión de los hechos realizada por el acusado, en definitiva la pena ha imponer es de Cuatro (04) años y Siete meses de Prisión y a la cual se condena. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas Procesales por haber manifestado su estado de pobreza. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes, Cúmplase.

Juez Cuarta en Función de Control,

DRA. T.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

GJ01-P-2004-000429.

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