Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1045

PARTE ACTORA: F.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-4.436.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.L. y L.C.G.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 105.069 y 104.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18-03-1998, bajo el Nro. 46 tomo 75-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.M.M. y H.J.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.541 y 61.689, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que acogió el informe de fecha 17 de junio de 2014, en el cual confirma la experticia complementaria del fallo en el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoara el ciudadano A.G.S., contra la sociedad mercantil Sinterizados Metálicos Sintermet, C.A., siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2015 (folio 33 s.p), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de julio de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 28 de julio 2015, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma viola lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adujo que dicha decisión debe asimilarse tal y como lo ha establecido la jurisprudencia a la sentencia definitiva, por lo que solicita la nulidad de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva o citra petita, señaló que el juez a quo no se pronunció sobre los ocho (8) puntos que fueron esgrimidos en el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo por ser la misma excesiva y estar fuera de los límites del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violando de esta manera el principio de exhaustividad.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte actora, adujo que la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que se designaron dos expertos a solicitud de la parte hoy apelante, los cuales revisaron la experticia complementaria del fallo y emitieron su opinión, no encontrándose deviación sustancial de ningún tipo dentro de la experticia, tomándose en cuenta los conceptos establecidos en la sentencia del tribunal de juicio no incurriendo la decisión recurrida en una violación del principio de exhaustividad ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiendo la misma en el supuesto de nulidad previsto en el articulo 244 ejusdem.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el expediente, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, procede a decidir y al respecto observa que la decisión recurrida es del siguiente contenido:

“Vista la consignación de fecha 17 de junio de 2015 del informe pericial, suscrito por los expertos contables ECON. E.J.L. y A.J.P., designados por este Tribunal en auto de fecha 19 de septiembre de 2014, en virtud de la solicitud formulada por la representación de la parte demandada SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET C.A H.J.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el No. 61.689 a cuya solicitud se adhirió la representación judicial de la parte demandante, en ocasión a la impugnación que hiciera a la experticia consignada por el experto contable Lic. Andrés García Ravelo presentada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de abril de 2015.

Al respecto este Tribunal cumplidas con las formalidades contenidas en el Articulo (sic) 249 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, teniendo que decidir al respecto considera importante señalar que vistos los argumentos de la impugnación y de la revisión que hiciera al informe los expertos a la experticia impugnada y a los puntos objeto de la impugnación este Juzgador acoge el referido informe en su contenido el cual establece que la misma se ajusta a los parámetros establecidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 23 de enero de 2015 a los fines legales de la continuidad del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano F.A.G.S., contra la Entidad de Trabajo SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET C.A. Así se decide.

A hora (sic) bien en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes se deja transcurrir el lapso legal a los fines que ejerzan los recursos legales que considere pertinentes. Así se decide.

Revisado el auto objeto de apelación, es de destacar que el mismo deriva del reclamo efectuado contra una experticia complementaria del fallo la cual en materia laboral no está incluida en la Ley Adjetiva, en este sentido el artículo 11 eiusdem establece:

Articulo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este orden de ideas, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia para la impugnación del informe pericial, la cual se realiza a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación..

La Sala de casación Social respecto al procedimiento a seguir en caso de impugnación del dictamen de los expertos emitió sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso Benatarco C.A., en la cual dio orientación al indicar: “La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva debe pagar la demandada, es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué, acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Esta alzada tomando en consideración la disposición y jurisprudencia como fuente de derecho antes transcrita ,así como el contenido del auto recurrido , evidencia que el a quo se limitó a indicar que acoge el informe más no decidió en forma definitiva su estimación , lo cual no se ajusta a lo que la ley y la jurisprudencia ha señalado en cuanto a este particular, en relación a que el juez debe exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia, e inclusive la consecuente estimación del monto que en definitiva se deba ordenar a pagar a la demandada, de manera que; dicha decisión incurre en inmotivación lo cual la afecta de nulidad el auto recurrido tal y como fue alegado por la parte demandada recurrente, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente , en consecuencia SE REPONE, la causa al estado en que el Juez a quo ,proceda en definitiva conforme a las experticias consignada a los autos a emitir pronunciamiento debidamente motivado y fijar definitivamente la estimación de lo condenado . Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda . SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado en que el Juez a quo, proceda en definitiva conforme a las experticias consignada a los autos a emitir pronunciamiento debidamente motivado y fijar definitivamente la estimación de lo condenado, en los términos establecidos en la sentencia CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.H.C.

LA SECRETARÍA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA

Expediente N° T-2º-15- 1045

MHC/CV

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