Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1077

PARTE ACTORA: F.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-4.436.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.L. y L.C.G.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 105.069 y 104.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18-03-1998, bajo el Nro. 46 tomo 75-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.M.M. y H.J.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.541 y 61.689, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2015; por el abogado H.J.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que fijó la estimación de lo condenado a pagar por la parte demandada SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET, C.A, al ciudadano F.A.G.S., en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales incoara F.A.G.S. en contra de la entidad de trabajo SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 14 de octubre de 2015 (folio 57 s.p); fijando en auto de fecha 21 de octubre del 2015 (folio 58 s.p), la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual fue suspendida por acuerdo de las partes por cinco (5) días a los fines de llegar a un acuerdo , homologado por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2015 (folio 60 s.p) y siendo el caso que no curso a los autos ningún tipo de acuerdo transaccional, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 51 s.p) la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2015 a las 11:30 am; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 70 s.p), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal según lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto íntegro del fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folio 70 s.p), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 51 s.p), en él se señaló la fecha y hora en la que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, y que las partes estaban a Derecho, razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada conforme a las previsiones normativas contenidas en la ley marco adjetiva del trabajo declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

III

Ante lo decidido, no procede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia atendiendo esta Juzgadora sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos acordados por el Juzgado a quo, en virtud a la estimación de lo condenado a pagar por la parte demandada SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET, C.A, al ciudadano F.A.G.S., en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales incoara el ciudadano actor en contra de la entidad de trabajo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Como resultado de la revisión y cálculos efectuados, ambos expertos manifestaron su conformidad con lo calculado por el experto Licenciado ANDRÉS GARCÍA RAVELO, considerando que, fue realizada de conformidad con lo establecido en la Sentencia, emitida el 04 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas: 1) A los fines de determinar el salario diario integral para cuantificar la prestación de antigüedad, el experto tomó en cuenta salario básico mensual alegado por el actor en el escrito libelar, al que se adicionaron los componentes salariales correspondientes a: bono de producción, bono de facturación, gastos de representación y por otra parte, considera este Juzgador que en el presente caso, los montos percibidos mensualmente por el trabajador como prestaciones sociales, no deben ser apreciados como anticipos de prestación de antigüedad, por no estar ajustado al límite máximo y bajo los supuestos taxativos previstos en la ley sustantiva laboral, en consecuencia, tienen carácter salarial e inciden en los conceptos laborales reclamados, según documentales cursantes a los folios 91 al 178 y del folio 203 al 239 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora, con las resultas de las pruebas de informe del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cursantes a los folios 202 al 214 de la pieza principal del expediente; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. 2) A los fines de determinar el salario normal para cuantificar vacaciones, bono vacacional y utilidades el experto tomó el salario básico mensual alegado por el actor en el escrito libelar, al que se adicionaron los componentes salariales correspondientes a: bono de producción, bono de facturación, gastos de representación y el monto cancelado mensualmente por prestación de antigüedad, según documentales cursantes a los folios 91 al 178 y del folio 203 al 239 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora, con las resultas de las pruebas de informe del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cursantes a los folios 202 al 214 de la pieza principal del expediente. Adicionalmente, los expertos revisaron los cálculos aritméticos y matemáticos, no encontrando objeción alguna.

Cabe señalar que para este Juzgador el Perito Contable ha quien se le encomendó el informe pericial complementario del fallo una vez revisada la misma se acogió a los parámetros que le fueron indicados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en consecuencia la impugnación hecha por la representación de la parte demandada no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por todo los antes señalado este Tribunal en la base a los resultados del ESTUDIO, ANÁLISIS MATEMÁTICOS y ARITMÉTICOS de la Experticia objeto de la presente causa, para la cuantificación de los Conceptos y Derechos condenados que debe pagar la Sociedad Mercantil SINTERIZADOS METALICOS SINTERMET, C.A., al ciudadano: A.G.S., por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICOS LABORALES, estos arrojan la cantidad al 28 de febrero de 2015 de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.463,217.10), discriminados así

Por lo antes expuesto y observando esta alzada que se acataron los parámetros indicados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente a los siguientes conceptos:

Conceptos y Derechos Condenados:

1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y 142 LOTTT) Bs. 588.753,24

Días Adicionales de Antigüedad Bs. 360.531,68

Total Prestación de Antigüedad: Bs. 949.284,92

3) Intereses Devengados por la Antigüedad Bs. 313.467,92

Total Antigüedad e Intereses Devengados: Bs. 1.262.752,84

4) Diferencia Vacaciones (Art. 219 LOT y 190, 196 LOTTT) Bs. 71.460,74

5) Diferencia Bono Vacacional (Art. 219 LOT y 192, 196 LOTTT) Bs. 68.886,97

6) Diferencia de Utilidades Bs. 151.619,00

A Pagar al 30/10/2013, fecha terminación relación laboral: Bs. 1.554.719,55

Otros Conceptos y Derechos Condenados:

7) Intereses Moratorios Antigüedad al 28/02/2015: Bs. 220.326,28

8) Indexación Monetaria Antigüedad al 31/12/2014: Bs. 1.366.685,50

9) Indexación Monetaria Otros Derechos al 31/12/2014: Bs. 321.485,67

Total Otros Conceptos y Derechos: Bs. 1.908.497,45

Total a Pagar : Bs. 3.463.217,10

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.463.217,10), correspondiente a La cuantificación de los conceptos y derechos condenados en la experticia complementaria del fallo por los concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al ciudadano A.G.S. hasta el 28 de febrero de 2015. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° T2º-1077-15

MHC/ CV.

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