Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005298

ASUNTO: RP11-P-2015-005298

Celebrada como ha sido el día 19 de enero de 2016, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de E.R.G..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de E.R.G., por los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia; (…) en esta misma fecha, vista y leída trascripción de novedad, siendo las 08:30 horas de la mañana me constituí a la dirección SECTOR SANTA TECLAM CALLE PRINCIPALM PARROQUIA EL PILAS MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleven al esclarecimiento del presunto hecho. Una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas ubicamos el sitio de los hechos, donde una vez presente, sostuvimos coloquio con el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES), quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nos manifestó que encontrándose en labores de patrullaje, fue puesto de conocimiento vía radiofónica, sobre el hallazgo de una persona sin vida, en el sector s.t.d. esta ciudad, razón por la cual se constituye en comisión y se traslada al lugar, donde una vez presente corrobora que la misma resulto ser afirmativa, ya que observo en la entrada principal de la vivienda de una ciudadana de nombre FLOR, el cuerpo sin signos vitales, de una persona de sexo masculino, presentando aparentemente heridas producidas por arma blanca, acto seguido dicho funcionario nos indico el lugar exacto donde se encontraba el inerte, apreciando tendido en el pavimento en posición ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando a simple vista heridas producidas por arma blanca, provisto de la siguiente: un (1) pantalón corto tipo jean de color azul, y una franelilla de color azul, desprovisto de calzado procediendo el funcionario a practicar la debida inspección técnica del lugar colectando mediante de un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza, seguidamente se procedió a realizar la remoción del cadáver, en nuestra unidad policial para ser trasladado hasta la morgue del hospital central de esa ciudad para su necropsia de ley. Posteriormente fuimos abordados por una ciudadana quien quedo plenamente identificada como M.C. MALAVE (...).., quien expreso ser sobrino del hoy exánime, así mismo que tuvo conocimiento del presente hecho, ya que en momentos que se encontraba en el centro de la población del pilar, recibió llamada telefónica donde informaba que su tío de nombre E.g., le habían quitado la vida, y se encontraba en el patio de la casa de una vecina de nombre flor, razón por la cual decidió ir al lugar donde supuestamente se encontraba su tío, y una vez presente se percata que la información resulto ser cierta y que según comentarios de varias vecinos del lugar del hecho, la persona que le había causado la muerte a su tío, es un primo de nombre F.G., de quien desconocen su paradero y ubicación, obtenida dicha información le solicitamos a los exponente, que nos aportara los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso y los de su primo quien mencionada como supuesto autor de la muerte de su pariente, accediendo nuestra petición procedimos a identificar al hoy occiso de la siguiente manera: E.R.G. (…)… y el ciudadano investigado le corresponde lo siguiente F.A.G. (…)…, por dicha razón se le comunico a la ciudadana antes mencionada que tenia que acompañarnos a la sede de nuestro despacho a rendir declaraciones, accediendo a la aludida petición abordo a nuestra unidad policial, igualmente fuimos abordado por un ciudadano que se identifico como Antonio, quien expreso que el día 19/10/2015, aproximadamente a las 8:10 hora de la mañana, en momento que se encontraba en el patio de la casa de una vecina de nombre FLOR, y observo que otro vecino de nombre E.G., también se encontraba en el referido patio a aproximadamente cinco metros, cuando de pronto llega el sobrino de nombre F.G., con un arma blanca, denominada machete y le pregunta por su ropa y EULOGIO, le responde que estaba en su casa, es cuando observa que F.G., le da un planazo en el pecho, y luego le da una cachetada, y se va caminando, y le expresa que si lo denunciaba lo iba a matar, entonces EULOGIO, le respondo que si lo iba a denunciar y este se devuelve, y le lanza dos machetazos, uno en la región del cuello y otro en la regios del abdomen, causándole heridas que le produjeron la muerte, huyendo hacia rumbo desconocido, escuchada tal narración, se le comunico al supra mencionado que tenia que acompañarnos a la sede de nuestra oficina, con el fin de ser entrevistado en relación al presente hecho, accediendo a nuestra petición, culminadas nuestras diligencias en precitado lugar procedimos a realizar un recorrido, a fin de ubicar al ciudadano investigado, siendo infructuoso su búsqueda, continuamente trasladamos al cadáver del ciudadano E.G., hacia la morgue del hospital general de esta ciudad. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera solicito se deje constancia que por error involuntario al momento de transcribir el delito por el cual se presento el escrito acusatorio se coloco en grado de frustración, por lo cual subsano siendo esta la oportunidad para hacerlo la calificación juridica que debe ser admitida es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de E.R.G., asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de E.R.G. por hechos acontecidos en fecha 19 de octubre de 2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia; (…) en esta misma fecha, vista y leída trascripción de novedad, siendo las 08:30 horas de la mañana me constituí a la dirección SECTOR SANTA TECLAM CALLE PRINCIPALM PARROQUIA EL PILAS MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleven al esclarecimiento del presunto hecho. Una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas ubicamos el sitio de los hechos, donde una vez presente, sostuvimos coloquio con el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (IAPES), quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nos manifestó que encontrándose en labores de patrullaje, fue puesto de conocimiento vía radiofónica, sobre el hallazgo de una persona sin vida, en el sector s.t.d. esta ciudad, razón por la cual se constituye en comisión y se traslada al lugar, donde una vez presente corrobora que la misma resulto ser afirmativa, ya que observo en la entrada principal de la vivienda de una ciudadana de nombre FLOR, el cuerpo sin signos vitales, de una persona de sexo masculino, presentando aparentemente heridas producidas por arma blanca, acto seguido dicho funcionario nos indico el lugar exacto donde se encontraba el inerte, apreciando tendido en el pavimento en posición ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando a simple vista heridas producidas por arma blanca, provisto de la siguiente: un (1) pantalón corto tipo jean de color azul, y una franelilla de color azul, desprovisto de calzado procediendo el funcionario a practicar la debida inspección técnica del lugar colectando mediante de un segmento de gasa sustancia de color pardo rojiza, seguidamente se procedió a realizar la remoción del cadáver, en nuestra unidad policial para ser trasladado hasta la morgue del hospital central de esa ciudad para su necropsia de ley. Posteriormente fuimos abordados por una ciudadana quien quedo plenamente identificada como M.C. MALAVE (...).., quien expreso ser sobrino del hoy exánime, así mismo que tuvo conocimiento del presente hecho, ya que en momentos que se encontraba en el centro de la población del pilar, recibió llamada telefónica donde informaba que su tío de nombre E.g., le habían quitado la vida, y se encontraba en el patio de la casa de una vecina de nombre flor, razón por la cual decidió ir al lugar donde supuestamente se encontraba su tío, y una vez presente se percata que la información resulto ser cierta y que según comentarios de varias vecinos del lugar del hecho, la persona que le había causado la muerte a su tío, es un primo de nombre F.G., de quien desconocen su paradero y ubicación, obtenida dicha información le solicitamos a los exponente, que nos aportara los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso y los de su primo quien mencionada como supuesto autor de la muerte de su pariente, accediendo nuestra petición procedimos a identificar al hoy occiso de la siguiente manera: E.R.G. (…)… y el ciudadano investigado le corresponde lo siguiente F.A.G. (…)…, por dicha razón se le comunico a la ciudadana antes mencionada que tenia que acompañarnos a la sede de nuestro despacho a rendir declaraciones, accediendo a la aludida petición abordo a nuestra unidad policial, igualmente fuimos abordado por un ciudadano que se identifico como Antonio, quien expreso que el día 19/10/2015, aproximadamente a las 8:10 hora de la mañana, en momento que se encontraba en el patio de la casa de una vecina de nombre FLOR, y observo que otro vecino de nombre E.G., también se encontraba en el referido patio a aproximadamente cinco metros, cuando de pronto llega el sobrino de nombre F.G., con un arma blanca, denominada machete y le pregunta por su ropa y EULOGIO, le responde que estaba en su casa, es cuando observa que F.G., le da un planazo en el pecho, y luego le da una cachetada, y se va caminando, y le expresa que si lo denunciaba lo iba a matar, entonces EULOGIO, le respondo que si lo iba a denunciar y este se devuelve, y le lanza dos machetazos, uno en la región del cuello y otro en la regios del abdomen, causándole heridas que le produjeron la muerte, huyendo hacia rumbo desconocido, escuchada tal narración, se le comunico al supra mencionado que tenia que acompañarnos a la sede de nuestra oficina, con el fin de ser entrevistado en relación al presente hecho, accediendo a nuestra petición, culminadas nuestras diligencias en precitado lugar procedimos a realizar un recorrido, a fin de ubicar al ciudadano investigado, siendo infructuoso su búsqueda, continuamente trasladamos al cadáver del ciudadano E.G., hacia la morgue del hospital general de esta ciudad. (…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido al ciudadano: F.A.G.V., natural de S.t.d.p., municipio Benítez del Estado Sucre, 44 años de edad, nacido el 04/10/1971, soltero, cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.672, hijo de A.C. y L.C.G., residenciado caserío s.t., sector la vivienda, casa sin numero, cerca de la escuela bolivariana de s.t.. El Pilar; municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de E.R.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2015, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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