Decisión nº PJ0142015000099 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2015-000126

PARTE DEMANDANTE: F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.741.439 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.D.J.L.P., R.M.P.R., L.J.M.O. y G.A.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949, 96.837, 96.069 y 112.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFARERÍAS Y CERÁMICAS DEL CARIBE, C.A., (ALCARIBE), sociedad mercantil constituida por documento inserto ante le Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 151, folios del 328 al 330, libro 4. Tomo II de fecha 28 de junio de 1960 modificados totalmente su acta constitutiva y estatutos debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 6 de agosto de 1998 bajo el No. 48. Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: H.C.S., A.C.M., A.C.M., R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que solicitó la práctica de la experticia complementaria del fallo, y se practicó la misma y arrojó aproximadamente 162.000,00 bolívares, y una vez consignada la experticia la contraparte la impugnó en tiempo hábil y el tribunal los convocó a una audiencia conciliatoria para aplicar los medios alternativo de resolución de conflicto y se llegó a un acuerdo verbal y consistía que la empresa iba a cancelar 150 mil bolívares más los honorarios profesionales y la empresa no cumplió y luego consignó de manera extemporánea un cheque por la cantidad de 150 mil bolívares sin pagar los honorarios profesionales.

-Que la decisión incurrió en falso supuesto de derecho ya que aplicó una norma de manera errónea.

-Que incurrió en inmotivación por cuanto no se estableció la fundamentación lógica del nombramiento de dos (2) expertos.

-Que existe contradicción en los motivos señalando el auto apelado que la experticia es por el monto completo y, solicitó sólo el remanente que faltaba y solicita que se nombre dos (2) expertos.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Octavo de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibió expediente a los fines de dar continuidad a la fase de ejecución.

-En fecha 16 de enero e 2014, la parte actora solicitó la designación del experto contable.

-En fecha 17 de enero de 2014, se designó experto contable.

-En fecha 21 de febrero de 2014, se juramentó el experto.

-En fecha 26 de febrero de 2014, el experto contable consignó informe de experticia.

-En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada impugna la experticia por excesiva.

-En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandante solicitó una audiencia conciliatoria la cual fue acordada en fecha 14 de marzo de 2014

-En fecha 21 de marzo de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria.

-En fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandada consignó cheque por la cantidad de 150 mil bolívares como pago por los conceptos reclamados.

-En fecha 20 de marzo de 2015, la parte demandante solicita nombramiento de experto por la cantidad restante establecida en la experticia.

-En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo ordenó nombrar dos (2) experto para que conjuntamente realicen “una nueva experticia complementaria del fallo”, sobre los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme.

-En fecha 7 de abril de 2015, la parte actora apela del auto de fecha 26 de marzo de 2015.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante en cuanto al procedimiento de la experticia complementaria del fallo y el nombramiento de los expertos. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista A. RENGEL ROMBERG (1.991): “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial.”

En este mismo sentido se pronuncia YURY NARANJO (1.987): “La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación”.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000, reiterada en el año 2002, estableció que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

Igualmente aduce la Sala de Casación Social, en la sentencia en referencia, que lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos (2) peritos de su elección. No se trata entonces, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

La parte, que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del reclamo, como medio de impugnación, empero este reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:

a.- Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.

b.- Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.

c.- Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres (3) hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos (2) expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

Observa esta Alzada que en el presente caso, la parte demandada impugnó oportunamente el informe pericial por considerar excesivo el monto, sin embargo, por solicitud de la parte demandante el Tribunal a-quo ordenó una audiencia conciliatoria la cual se celebró en fecha 21 de marzo de 2014 y se estableció expresamente que “las partes conjuntamente conversan sobre el cumplimiento de la sentencia y un eventual acuerdo amistoso”, sin indicar mas detalles de ese supuesto acuerdo.

En fecha 31 de marzo de 2014, la parte consigna un pago voluntario por la cantidad de Bs. 150 mil bolívares, y hasta esta fecha la parte no ha desistido de la impugnación de la experticia y tampoco se evidencia pago completo de lo establecido en la sentencia definitivamente firme y la experticia complementaria del fallo, para dar por terminado el expediente, más aún cuando esta última fue impugnada, por lo que dicha consignación realizada por la demandada de autos se tendría como un cumplimiento parcial y no definitivo del monto condenado ante la falta del resultado del monto definitivo de la condena.

El hecho de haberse consignado un pago no es razón para considerar desistida la impugnación de la experticia realizada en tiempo oportuno, por lo que al no evidenciarse pago completo de lo acordado en la experticia lo que realmente procede -desde un punto de vista procesal-, es continuar con el procedimiento de impugnación, el cual según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá oír a dos (2) peritos de su elección.

No se trata entonces, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento de dos (2) peritos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente.

En este sentido, no se trata de una “nueva experticia”, como indicó el Tribunal a-quo en el auto apelado, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, siendo, por ende, parcialmente procedente lo denunciado por la parte demandante, por cuanto dicho asesoramiento es realizado por dos (2) peritos designados por el Tribunal, como lo establece el artículo 249 eiusdem, y no por un perito como lo denuncia la parte recurrente.

De este modo, -se insiste- corresponde al Juez de Ejecución oír la opinión de dos (2) peritos, decidir el reclamo y fijar definitivamente la estimación, cuya decisión tiene apelación libremente en cuyo caso corresponde al Juez Superior fijar definitivamente la estimación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante, revocando el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva, y SE ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia nombrar dos (2) expertos a fines de examinar la experticia reclamada. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nombrar dos (2) expertos a fines de examinar la experticia reclamada. TERCERO: SE REVOCA, el auto apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000099

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.

ASUNTO: VP01-R-2015-000126

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