Decisión nº PJ0142016000017 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000042

PARTE DEMANDANTE: F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.741.439 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: G.M., abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 109.546.

PARTE DEMANDADA: ALFARERÍAS Y CERÁMICAS DEL CARIBE, C.A., (ALCARIBE), sociedad mercantil constituida por documento inserto ante le Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 151, folios del 328 al 330, libro 4. Tomo II de fecha 28 de junio de 1960 modificados totalmente su acta constitutiva y estatutos debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 6 de agosto de 1998 bajo el No. 48. Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: H.C.S., A.C.M., A.C.M., R.M.A. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Indicó como punto previo referido a que el Tribunal de la causa envío el expediente sin las copias.

-Que esta apelación viene de la causa 1432-l-2010 se demando enfermedad profesional contra Alfarería y Cerámicas del Caribe, luego de transcurrir primera instancia, luego transcurrir segunda instancia e incluso tribunal supremo de justicia por control de legalidad, quedó una sentencia definitivamente firme, se ordena una experticia, y la contraparte impugna la experticia y los convocan a la audiencia conciliatoria y en el marco de la audiencia conciliatoria ambas partes llegan a un acuerdo que lamentablemente no se escribió, sino que quedó de manera verbal, el acuerdo era que del monto de Bs. 162.000,00 que de este monto que implicaba el monto condenado y el resultado de la experticia la empresa iba cancelar bs. 150.000,00 e iba cancelar los honorarios profesionales.

-Que posteriormente a la semana siguiente se procuró tratar de concretar el acuerdo, concretar con los abogados de la contraparte, y comprometidos, que de manera unilateral la empresa consigna un cheque por la cantidad de Bs. 150.000,00 en el expediente, cuando el monto global era de Bs. 162.000,00 que ellos cumplen con el pago de 150.000,00 mas no cumplen con el pago de honorarios que era lo acordado.

-Que le piden al Tribunal de la causa, que vista que han transcurrido mucho tiempo, ordenara una experticia sobre el remanente Bs. 12.000,00

-Que el Tribunal se negó y ordeno que se nombraran dos (2) expertos uno por cada parte a efectos de hacer la experticia cuando lo que pedían era que el Tribunal de manera unilateral solicitará que un perito practicará la experticia de esos bolívares, se apeló ante este Tribunal que decidió efectivamente que había que darle curso a la impugnación era algo totalmente distinto a lo solicitado.

-Que el expediente retorna al tribunal de la causa, este en acatamiento de la sentencia del Superior ordenó el nombramiento de dos (2) expertos para darle continuación a la impugnación que habría interpuesto Alfarería Caribe y de los cuales había cancelado 150.000 mil Bs. (recordando que e.B.. 162.000 ) por supuesto en este punto la contraparte no ha impulsado la práctica de la experticia, en el marco de la impugnación, no han contactado los expertos, no han acordado honorarios con ellos y se ha retardado la causa.

-Que han solicitado al Tribunal de la causa que declare el desistimiento de la impugnación por falta de impulso procesal por falta de interés de parte de la contraparte, el Tribunal dijo que no, que debía esperar que la contraparte que hace tiempo interpuso la impugnación impulsara.

-Que se apela porque el criterio del Tribunal seria igual a decir que esperen a que la contraparte crea conveniente impulsar y que la causa este latente hasta que la contraparte sea diligente e impulse procesalmente lo que otrora consignaron que fue la impugnación.

-Que solicita se revoque la decisión del Tribunal de la causa según el cual no hay que declarar el desistimiento de la impugnación otrora tiempo realizada por Alfarería Caribe y que este Tribunal ordene al Tribunal de la causa que declare el desistimiento no ha habido interés de la contraparte de impulsar la impugnación que ellos mismo interpusieron hace mas de un (1) año.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-En fecha 22 de enero de 2016, la parte actora a través de su apoderado solicitó el desistimiento del procedimiento de impugnación de experticia solicitada por la parte demandada.

-En fecha 25 de enero de 2016, se recibe la diligencia por parte del Tribunal ejecutor.

-En fecha 1 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa niega el pedimento formulado por la parte actora, dejo sin efecto el nombramiento de los expertos contables y designa a otros para que manifiesten su aceptación o excusa.

-En fecha 4 de febrero de 2016, la parte actora apela del auto de fecha 1 de febrero de 2016 en virtud de su negativa.

-En fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa recibe la apelación.

-En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa oye el recurso en un solo efecto

-En fecha 2 de marzo de 2014, el Tribunal dicto auto ordenando expedir y certificar copias cumpliendo con lo instado y se libró oficio de remisión.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante en cuanto al desistimiento de la impugnación de la experticia. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que resaltar el auto de fecha primero (1°) de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde negó enfáticamente lo solicitado por la parte actora de la siguiente manera:

Visto el pedimento solicitado por el abogado en ejercicio G.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicita se decrete el desistimiento del procedimiento de impugnación de la experticia, se Niega dicho pedimento habida cuenta que el que impugnó la experticia complementaria del fallo no ha desistido; asimismo, visto que los expertos designados no se han juramentado, se deja sin efecto dichos nombramientos y se procede a designar como expertos contables a los Licenciados DEXY PARRA, y a BOSCÁN, inscritos en el C.PC. bajo el N° 1964 y 2398, respectivamente, a quienes se ordena notificar para que comparezca ante este Tribunal.

Esta Superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia al proceso que es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, toda vez que no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual solicita ante esta instancia la parte actora como lo es el desistimiento del procedimiento de impugnación de la experticia que fue promovido por la parte demandada en esta etapa de ejecución.

En este mismo orden de ideas, hay que resaltar que el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

Igualmente, comparte la Sala Constitucional el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.

Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad.

Cree conveniente esta Alzada recordar el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido, al encontrarse la presente causa en fase ejecución, este Tribunal considera prudente recalcarle a la representación judicial de la parte demandante que existe un principio de continuidad de la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo “… la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción”.

En relación al tiempo de los actos procesales, el procesalista Dr. A.C.P., en su obra: Introducción al Derecho Procesal Civil I, Producciones Karol, C.A. Mérida 2003, señala:

El tiempo es una realidad intangible que en su transcurrir favorece y afecta las relaciones entre los hombres. La actividad jurisdiccional se desarrolla conforme al transcurso del tiempo porque ella no puede culminar en horas o en días, sino que se desarrolla en forma constante y sucesiva. Así, los actos procesales deben celebrarse en un tiempo determinado que la misma ley establece.

Asimismo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, indica:

“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son los medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como u orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. “Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen.”

Es así como el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.

La ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, aunado al no hecho de que la parte demandada no ha desistido, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender los actos sucesivos pendientes para la ejecución del fallo, y declarar “el desistimiento”, como lo solicitó la parte actora, por cuanto, tanto el juez como director del proceso como las partes pueden impulsar el procedimiento, como legítimamente interesadas en la conclusión del mismo, sin dilación y sin formalismos no esenciales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ014201600017

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

ASUNTO: VP01-R-2016-000042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR