Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2936-06 Decisión N° 028-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. S.M.R.

Identificación de las partes:

Penado: F.A.L.M..

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado F.A.L.M., identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hoy se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 19 de Enero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 11 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 07-05 (sic), ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado F.A.L.M., argumentando lo siguiente:

La juez A-quo en su escrito expresa que el ciudadano F.A.L.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.885, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de F.L. y T.M., residenciado en el Barrio La Polar, calle 180, N° 48Ñ-10 en San Francisco, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-02-05, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Continúa y expone que en fecha 11-10-2005 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido cita el contenido de su artículo 34, añadiendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal, indicando también que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.

Por otra parte refiere el juzgado de ejecución que lo incautado al penado fue: COCAINA con una pureza del 22%, la cual se encuentra especificada de la siguiente manera: Muestra A se determinó que se trata de ciento setenta y un (171) porciones de un polvo de color beige, contentivos en envoltorios de plástico transparentes, tipo pitillos, arrojando un peso neto de 15.8 gramos y un peso bruto de 26.9 gramos, tal como se desprende de la sentencia por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera ese tribunal solicitar el recurso de revisión contemplado en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado código adjetivo, estimando lo procedente en derecho remitir la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

• El ciudadano F.A.L.M., anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

• La droga incautada al ciudadano F.A.L.M., resultó ser COCAINA, con un peso neto de 15.8 gramos, y un peso bruto de 26.9 gramos, de acuerdo a la información extraída del escrito acusatorio, que riela a los folios 37 al 44 de la causa.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 36), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, el artículo 34 de la vigente ley establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, al señalar lo siguiente:

Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido ene. artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y de sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizará la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o previsión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de los mismos…

(Las negrillas son de la Sala)

Es decir, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penado de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de prisión de uno (01) a dos años (02) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en un año (01) y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia revisada que al prenombrado penado el juez Aquo le cambió la calificación de DISTIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual en aquel momento no resultaba aplicable, en razón de la cantidad de droga que le fuera incautada, así como también le aplicó a la pena impuesta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, en razón de que el ciudadano F.A.L.M., admitió los hechos, sin embargo quienes aquí deciden, son del criterio que si bien es cierto de conformidad con el contenido del artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la cantidad de droga incautada al penado de autos, resultaría improcedente la disminución de la pena impuesta en razón del recurso de revisión interpuesto, no obstante en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual estipula que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero), lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la revisión interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de esta Sala de Alzada concluyen que la pena definitiva en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, en razón de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, quedando como pena aplicable la de un (01) año de prisión, con aplicación de las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 11 de Enero de 2006, mediante resolución N° 07-05 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado F.A.L.M., identificado en actas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena de acuerdo a la nueva pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2006, mediante Resolución N° 07-05 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 eiusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano F.A.L.M., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ya establecidas en el fallo sometido a revisión. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

Dra. S.M.R.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 028-06, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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