Sentencia nº 1339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 96 del 10 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, remitió a esta Sala la causa signada con el n° 1Amp-046/2004, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.J.L.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 74.870, en su condición de defensor del ciudadano F.A.L.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 17.369.383, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión, obedece a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 16 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 27 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira recibió la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano F.A.L.H. y fue designado ponente el Dr. J.J.B.C..

  2. - El 28 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial ordenó al accionante corregir el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  3. - El 30 de enero de 2004, la accionante subsanó la omisión mediante escrito acompañado de copias certificadas del fallo impugnado, los cuales fueron agregados a la causa.

  4. - El 4 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano F.A.L.H., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Especial.

  5. - El 10 de febrero de 2004, la citada Corte remitió la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a ella le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal pronunciadas en juicios de amparo constitucional, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Visto que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corresponde a esta Sala su conocimiento, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se establece.

    III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó la defensa del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Señaló que el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, y para la fecha 14 de enero de 2004, el Ministerio Público no había presentado acusación en su contra, ni solicitado prórroga al efecto. Motivo por el cual, el 15 del mismo mes y año, requirió ante dicho Juzgado la libertad del actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indicó que el referido Juzgado de Control, el 19.1.04, acordó la libertad inmediata del accionante, con presentación periódica cada ocho días, previo el cumplimiento de caución económica equivalente al monto en bolívares de ciento ochenta unidades tributarias (Bs.3.546.000,00).

    Expresó que tal decisión violó el derecho a la libertad debido a que se le otorgó más de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual a su juicio contradice lo dispuesto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Además, los artículos 256 y 263 establecen que la caución debe ser de posible cumplimiento para el imputado o por otra persona, y para el caso de carecer de medios económicos se evitará su imposición.

    Adujo que la madre del imputado tampoco cuenta con los medios económicos para prestar la caución impuesta por el referido Tribunal, razón por la cual, se vulneró el derecho al debido proceso de su defendido, pues “no es una facultad que el Juez tiene de otorgar la libertad o no, mas bien es una obligación para el juzgador de regresar al imputado a su libertad en ocasión que el Ministerio Público no ha presentado acusación fiscal”.

    Fundamentó la acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Juez Tercera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 4 de febrero de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano F.A.L.H., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Luego de citar algunas sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, dicho fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    ... Con fundamento en los criterios asentados por la jurisprudencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando dichos criterios al caso bajo análisis, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que el accionante debe hacer uso del mecanismo legal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares y declara que la acción de amparo constitucional intentada no debe ser admitida...

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Constitución consagra en el artículo 27, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuya garantía estableció el procedimiento de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, la acción de amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales eficaces e idóneas.

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la defensa del ciudadano F.A.L.H., contra una decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 19 de enero de 2004, que decretó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a favor del mencionado ciudadano, con ocasión del vencimiento de lapso que otorga la ley para que el Ministerio Público formule acto conclusivo de la investigación. Adujo el accionante que la caución económica de ciento ochenta unidades tributarias impuesta por el citado Juzgado era de imposible cumplimiento por carecer de los medios económicos para garantizar la misma.

    Con respecto a la circunstancia antes descrita y en consideración a los derechos que la actora aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente ratificar el criterio sostenido en su sentencia n° 371 , del 6 de marzo de 2002, (caso: A.R.V. y J.G.G.), en el cual se expresó lo siguiente:

    “...No obstante, observa esta Sala respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada, que si la prestación de una caución económica, era considerada como de imposible cumplimiento y, por ende, le causaba un agravio al solicitante, como ocurrió en el presente caso, podía interponerse igualmente el recurso de apelación contra autos establecido en el entonces artículo 439, hoy 447, eiusdem.

    En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “...de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad...”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, las cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem.

    Ahora bien, en caso en que el solicitante no pueda dar cumplimiento a dicha caución económica, puede el imputado interponer el recurso de apelación al observar que el Tribunal que acordó la medida de caución económica no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Penal adjetivo, es decir, que era de imposible cumplimiento, circunstancia que igualmente estaba prevista en el entonces artículo 265, aplicable en el presente caso. En consecuencia, al haberlo considerado así la abogada de los accionantes, debió interponer dicho medio de impugnación, antes de acudir a la vía de amparo...”.

    Motivo por el cual, la Sala también recuerda al accionante el precedente establecido en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios de impugnación, como es el caso, de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que permitían a los Tribunales Penales restituir o reparar la situación jurídica que la defensa del actor consideró violada en sus derechos y garantías constitucionales.

    Por las consideraciones precedentes, resulta procedente confirmar la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 4 de febrero de 2004. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 4 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.J.L.E., en su condición de defensor del ciudadano F.A.L.H., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 04-0357

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0357

    AGG.-

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