Decisión nº 287-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de Octubre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 287-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada J.P.P., Defensora Pública Penal Primera de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano F.A.L., en contra de la Resolución N° 4C-1690-05, de fecha 18 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dictó sentencia por admisión de los hechos, y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Este Tribunal de Alzada antes de comenzar a analizar el escrito recursivo, quiere dejar constancia que en el auto que declaró la admisibilidad de este recurso expresó que acogió el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia el criterio de emitido en Sentencia de fecha 01-03-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual estableció lo siguiente: “...La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos...”. En tal sentido, esta Sala Tercera observó conforme al criterio antes señalado, que tratándose de un auto con fuerza definitiva, la accionante impugnó la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente, toda vez que en virtud del principio iura novit curia se considera que de la redacción del escrito recursivo, la situación fáctica expresada se subsume en el referido numeral, que establece: “..Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.

    Por lo tanto, este Organo Colegiado entra a desarrollar los argumentos en los que se basa el escrito recursivo subsumiéndolos en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa que la defensa interpone el presente recurso de impugnación por causar un gravamen irreparable la decisión recurrida a su defendido, cuando realizó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, tomando en consideración el examen médico forense de fecha 09-05-2005, practicado a la víctima L.M.G., en la cual se lee: “”La Radiografia no reveló lesiones óseas, se aprecia material lucido, perdigones en la región glútea derecha, en número 19, CARÁCTER DE LAS LESIONES LEVES, estado de buena salud, curan en siete (07) días´”, así como la entrevista tomada a la ciudadana L.M.G., por lo cual incurre en error la Juez recurrida al no establecer las circunstancias modificativas de la calificación jurídica, y no precisar la congruencia con el hecho que da por probado y este a su vez con el hecho imputado.

    Alega la defensa que la decisión recurrida no se encuentra motivada, al considerar que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter graves, descartando así el informe del experto, en este caso el médico forense, quien fue la persona que examinó a la víctima y determinó por medio de su conocimiento científico el carácter de lesiones, calificándolas de carácter leves, por lo cual invadió la esfera del experto conocedor de la materia, incurriendo en el eficientismo penal.

    Expresa que en virtud de lo anterior, debió ser condenado por el delito de lesiones leves, incurriendo en violación de las normas jurídicas al condenar a su defendido por el delito de lesiones graves, violando las normas que regulan la aplicación de la pena concreta según la ley, dándole mayor severidad a una pena más leve.

    PETITORIO: La recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia por admisión de hechos y que sea otro Tribunal que conozca de la celebración de la audiencia oral preliminar que dio origen a la sentencia por admisión de los hechos.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal a quo, en su decisión N° 4C-1690-05 de fecha 18-08-05, objeto del presente recurso de apelación, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana L.M.G., con un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio en grado de Frustración al delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y condenó al referido acusado a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión por la comisión del deleito de Lesiones personales gravísimas y porte ilícito de armas, acordándose las medidas cautelares de privación de libertad impuestas. Posteriormente dicta sentencia en fecha 25-07-05 en la cual se especifica todo lo anterior, sin embargo en el cambio de calificación jurídica expresa que dicho cambio fue practicado al delito de Lesiones personales graves y porte ilícito de armas.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:

    De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por haber cambiado la Juez recurrida, la calificación jurídica de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público a su defendido, del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración al delito de lesiones graves, considerando la defensa que dicho cambio de calificación, en virtud del resultado del examen médico forense practicado a la víctima, debió orientarse hacia el delito de lesiones leves y no el de lesiones graves, por lo cual la Juez a quo, al no establecer las circunstancias modificativas de la calificación jurídica, incurrió en incongruencia del hecho que da por probado con el hecho imputado.

    A tal efecto, la Sala observa que se hace necesario transcribir la motivación de la decisión recurrida, en cuanto al cambio de calificación jurídica, en la cual se estableció:

    …Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público, en contra el Ciudadano F.A.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION Y PORTE ILIUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 80 Y 277 del Código Penal en perjuicio de L.M.G., Haciendo un cambio de calificación jurídica en virtud de que los hechos no se adecuan con la calificación jurídica aportada, así mismo en virtud que de lo dicho por la víctima en esta sala de audiencia, en la cual expresa: ese día entre nosotros hubo forcejeo, el no tenía intención de causarme daño...Así mismo visto el resultado del examen médico forense de fecha 09 de Mayo del año 2005 practicado a la víctima L.M.G., en donde se lee: LA RADIOGRAFIA NO REVELO LESIONES OSEAS. SE APRECIA MATERIAL RADIO LUCIDO (PERDIGONES) EN REGION GLUTEA DERECHA, EN NUMERO DE 19, CARÁCTER DE LAS LESIONES LEVES, ESTADO DE S.B.. Así mismo considerando la entrevista tomada a la ciudadana L.M.G., al folio 56 donde expresa:...

    al verlo salio con un palo de cepillo, y se le fue encima, y hubo el forcejeo, fue cuando f.c. al suelo y hizo el tiro y me alcanzo a mi...”Razón por la cual este Tribunal en esta audiencia cambia la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Así mismo, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado F.A.L. a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento de la siguiente manera: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal tiene una pena de TRES A CINCO años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA...”.

    Ahora bien, esta Sala cree necesario acotar que el derecho responde a las necesidades del hombre de vivir en sociedad y en tal sentido, construye las normas de manera tal que puedan ser aplicadas a diversas situaciones fácticas y no como estáticas recetas que puedan aplicarse a un caso concreto, partiendo ello de la generalidad de las leyes las que no pueden ser rígidas en cuanto al contexto que regulan, puesto que deben otorgar al Juez al aplicarla, la posibilidad de hacer justicia con los instrumentos que el derecho le proporciona a través de las normas y atendiendo las mas elementales reglas de la hermenéutica jurídica, dar cabida a una respuesta por parte del aparato jurisdiccional, que responda a los intereses de la sociedad consagrados en nuestra Carta Magna, y es menester señalar que el artículo 376 del Código Penal Adjetivo se constituye en una de esas normas, que nace como sucesor del “plea guilty” americano y en la “conformidad” española -no obstante las diferencias entre ambas instituciones- en el cual se exige que el imputado consciente en ello acepte los hechos, por lo cual se prescinde del juicio correspondiéndole al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia un acto de disposición de la parte acusadora.

    El artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal regula dicho procedimiento expresando lo siguiente:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la norma antes transcrita se evidencia que se hace necesario en este procedimiento especial, la admisión previa de la acusación Fiscal por parte del Juez de la causa, y esto responde al hecho cierto que el imputado debe conocer suficientemente los hechos delictivos que se le imputan para así poder admitirlos con conocimiento de causa, tal como lo refiere el autor E.P.S.: “Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionare de forma alguna las rebajas que la ley establece”.(Perez Sarmiento Erick, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 456).

    Observan quienes aquí deciden, que para el momento en el cual solicitó la aplicación de este procedimiento especial el imputado de autos, admitió los hechos por la imputación de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y porte ilícito de armas, y fue posteriormente que la Juez recurrida admite parcialmente la acusación fiscal determinando el cambio de calificación jurídica al delito de lesiones graves y porte ilícito de armas, desvirtuando la naturaleza procedimental de la norma que regula tal procedimiento.

    Al respecto, C.M.B. expresa:

    ...el artículo 376 establece que la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos podrá hacerlo el imputado en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, vale decir, una vez finalizada la audiencia preliminar cuando el juez debe –conforme a las disposiciones antes señaladas- dictar la decisión que corresponda, en cuya oportunidad deberá entonces instruir al imputado respecto a tal procedimiento, concediéndole nuevamente la palabra y sujetando el decreto de apertura a ajuicio a la manifestación del imputado con respecto a la admisión o no de los hechos objeto del proceso, en cuyos casos, de admitir los hechos que se le imputan, deberá proceder, a dictar la correspondiente sentencia condenatoria...

    .

    Asimismo, en sentencia de fecha 22-04-2005 de la Sala Constitucional del M.T. de la República se ratifica lo establecido por la doctrina al expresar:“...es muy clara la redacción de la norma en comento* respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público...”.

    De lo cual se desprende que la juez de la recurrida subvirtió el orden procesal determinado en la norma reguladora de este procedimiento, al haber aceptado la solicitud de admisión de los hechos antes de haber admitido la acusación fiscal, por lo cual aplicó erradamente la norma establecida en el transcrito artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con lo cual ha lesionado el debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En torno a ello, en Sentencia de fecha 30-06-05, la Sala Penal del M.T. de la República con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció con respecto al debido proceso lo siguiente:

    ...El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecuten en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley...

    .

    En ese sentido, en torno a las nulidades, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

    Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, debe considerarse nulidades absolutas, por cuanto trasgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva.

    Por lo cual, habiéndose constatado que la Juez a quo en la decisión recurrida, ha subvertido el procedimiento especial establecido en la Ley Adjetiva Penal para la admisión de los hechos, con lo cual consecutivamente se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, en aplicación a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente este Organo Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Agosto del presente año por ante el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas así como la sentencia por admisión de los hechos decretada por dicho Tribunal en fecha 25-07-05, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión, con prescindencia de los vicios antes citado en aplicación conforme al artículo 196 ejusdem. Y así se decide.

    Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada que en relación al delito por porte ilícito de armas, por el cual fue condenado el acusado de autos en la decisión que hoy se anula, no se corresponde a la normativa existente en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tratarse de un arma de las denominadas escopetas y asimismo que existe confusión entre el cambio de calificación jurídica efectuada en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 18-07-05 y la sentencia por admisión de los hechos decretada en fecha 25-07-05 por cuanto en la primera de ellas se condenó al acusado de autos, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas y en la segunda por el delito de Lesiones Personales Graves, por lo cual quiere este Organo Colegiado advertir al Juez de la recurrida para que evite en lo sucesivo confusiones de este tipo que desnaturalizan el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), creando inseguridad jurídica en las partes al no calificar los hechos conforme lo dictan las leyes penales.

    DECISIÓN

    Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P.P., Defensora Pública Penal Primera de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano F.A.L.; SEGUNDO: ANULA la Resolución N° 4C-1690-05, de fecha 18 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acta de Audiencia Preliminar así como la sentencia dictada por dicho Tribunal por Admisión de los hechos en fecha 25-07-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 195 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada con prescindencia de los vicios antes citado, conforme al artículo 196 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 287 -05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/mcg*.-

    Causa Nº 3Aa 2846-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR