Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000902

ASUNTO: RP11-P-2014-000902

Celebrada como ha sido el día 10 de Febrero de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2014-00902 seguida a los Imputados: F.A.M.M. y L.A.V.M., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B.; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta cuidad, a quien se les pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de los Imputados: F.A.M.M. y L.A.V.M., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2012, a eso de las 02:00 de la madrugada encontrándose en labores inherentes al servicio en el centro de coordinación policial R.B. momentos cuando se presentaron varios ciudadanos conductores de vehículos ,manifestando que a la altura del sector los chaguaramos de El Pilar se encontraban tres ciudadanos obstaculizando el trafico vehicular (via nacional que conduce Carúpano- El Pilar –Guiria) colocando palos, piedras y amenazando y ofendiendo a los ciudadanos conductores que transitaban por la mencionada vía, por tal motivo se implemento una comisión con destino al referido lugar a fin de verificar la situación, además de ubicar, identificar y aprehender a los 3 ciudadanos implicados en el hecho; una vez en el sitio cerca de la hacienda San José lograron observar a 3 ciudadanos específicamente cerca de la hacienda San José y lograron observar a 3 ciudadanos que estaban colocando palos y piedras de diferentes tamaños en la carretera nacional, se detuvieron a cierta distancia, se identificaron como funcionarios policiales, los cuales respondieron con palabras muy agresivas, manifestando que se fueran del lugar, pero desde esa distancia lograron dialogar con los 3 funcionarios pero continuaron agresivos y colocando aun mas obstáculos, siendo necesario acercarse a los tres ciudadanos y pudieron darse cuenta que los mismos estaban bajo los efectos alcohol y comenzaron a lanzarles piedras, palos y hasta patadas, uno de los tres se les fue encima y trato de despojarlo de su arma de reglamento y fue necesario utilizar la fuerza para su aprehensión… ; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: F.A.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 29 años de edad, nacido en fecha 04-10-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 20.376.597, hijo de F.G. y R.M. y con domicilio en: Río del Pilar, sector la pica, casa sin numero, mas debajo de la escuela Río del Pilar y expone: “ No deseo declarar” Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse L.A.V.M. venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad n 25.557.395, hijo de O.M. y L.V. y con domicilio en: Río del Pilar, sector la pica, casa sin numero, mas debajo de la escuela Río del Pilar y expone: “ No deseo declarar” .

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la solicitud fiscal, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y así mismo se evidencia que mis representados presentan una buena conducta predelictual ya que no existen antecedentes ni registros policiales en su contra, aunado a que residen en la jurisdicción del tribunal, solicito copias simples es todo finalmente.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/022014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 04 05 y su vuelto, cursa Acta Policial, policial suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Municipio Benítez Estado Sucre, quienes dejan constancia que: 09-02-2012, a eso de las 02:00 de la madrugada encontrándose en labores inherentes al servicio en el centro de coordinación policial R.B. momentos cuando se presentaron varios ciudadanos conductores de vehículos ,manifestando que a la altura del sector los chaguaramos de El Pilar se encontraban tres ciudadanos obstaculizando el trafico vehicular (via nacional que conduce Carúpano- El Pilar –Guiria) colocando palos, piedras y amenazando y ofendiendo a los ciudadanos conductores que transitaban por la mencionada via, por tal motivo se implemento una comisión con destino al referido lugar a fin de verificar la situación, además de ubicar, identificar y aprehender a los 3 ciudadanos implicados en el hecho; una vez en el sitio cerca de la hacienda San José lograron observar a 3 ciudadanos específicamente cerca de la hacienda San José y lograron observar a 3 ciudadanos que estaban colocando palos y piedras de diferentes tamaños en la carretera nacional, se detuvieron a cierta distancia, se identificaron como funcionarios policiales, los cuales respondieron con palabras muy agresivas, manifestando que se fueran del lugar, pero desde esa distancia lograron dialogar con los 3 funcionarios pero continuaron agresivos y colocando aun mas obstáculos, siendo necesario acercarse a los tres ciudadanos y pudieron darse cuenta que los mismos estaban bajo los efectos alcohol y comenzaron a lanzarles piedras, palos y hasta patadas, uno de los tres se les fue encima y trato de despojarlo de su arma de reglamento y fue necesario utilizar la fuerza para su aprehensión… Al folio 10 cursa Constancia medica correspondiente al ciudadano F.M., en el que se deja constancia de lesiones presentadas por el referido ciudadano; Al folio 11 cursa Constancia medica; al folio 14 cursa inspección técnica de fecha 09/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Municipio Benítez Estado Sucre, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 15 cursa inspección técnica N° 006-2014 de fecha 09/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Municipio Benítez Estado Sucre, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Al folio 17 cursa Memorandum N 9700-226-0125, de fecha 09/02/2014, en el cual se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros por estafa. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos F.A.M.M. y L.A.V.M., han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Ciento Veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de F.A.M.M., venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 29 años de edad, nacido en fecha 04-10-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N 20.376.597, hijo de F.G. y R.M. y con domicilio en: Río del Pilar, sector la pica, casa sin numero, mas debajo de la escuela Río del Pilar y L.A.V.M. venezolano, natural del P.M.B.d.E.S., de 24 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad n 25.557.395, hijo de O.M. y L.V. y con domicilio en: Río del Pilar, sector la pica, casa sin numero, mas debajo de la escuela Río del Pilar, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Ciento Veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. O.S.R.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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