Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 3051-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública 5° Penal Abogada M.M.R., en representación del ciudadano MECIAS VELASQUEZ F.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionad ciudadano.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 12 de diciembre de 2008, en la misma fecha se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso de apelación, en fecha 08 de enero de 2009, procede este Tribunal a emitir el fallo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende que: “… El día 02 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 03:26 horas de la madrugada, encontrándonos de patrullaje por dentro de las instalaciones del Parque Recreacional Generalísimo F. deM., antiguo Parque del Este… se pudo ver a un ciudadano vestido con una franela de color azul oscuro y pantalón azul, el mismo iba caminando diferentes sectores de parque en mención, motivo por el cual y de manera cautelosa, se procedió a seguirlo y ver a donde se dirigía, en dicha persecución el ciudadano visito diferentes lugares tales como; Las instalaciones de la Coordinación del Parque ubicada en la entrada, luego se desplazo de una forma muy sospechosa por la sombra de los árboles, con dirección hasta el área del taller… dicho ciudadano entro a las instalaciones del taller y por tal motivo esperamos el tiempo suficiente para verificar su actuación, seguidamente se escucharon varios golpes fuertes a una pared, lo que generó nuestra entrada al taller y se pudo verificar que el mismo se encontraba rompiendo una pared de un galpón con la intención de hurtar objetos en el lugar, por lo cual se procedió a practicar la detención de manera preventiva de este ciudadano … aunado a esto se le realizo la revisión corporal respectiva… el mismo llevaba consigo un morral de color gris con azul y negro, igualmente en el lugar del hecho y a su alrededor se pudo hallar, dos (2) objetos metálicos contundentes, de hierro presuntamente utilizados para derribar la pared y tres sacos de nylon de color blancos, dos de los cuales se lee propilven y el otro se lee conejita, acto seguido se procedió a trasladar todo hasta la sede del puesto de comando… dijo ser y llamarse MECIAS VELÁSQUEZ F.A.… se procedió a observar el interior del morral donde se pudo constatar la presencia de los objetos siguientes: una (01) arma blanca, tipo cuchillo de mesa, con empuñadura de madera y una hoja de ocho (08) centímetros aproximadamente, dos (02) yesqueros o encendedores a gas, plásticos de color rojo y verde, un (01) alicate de presión, una (01) llave ajustable, una (1) tenaza o alicate, corta frío, una (01) gorra de color gris, con una inscripción de “COCACOLA LIGHT”,, una (01) pipa metálica, con plástico y aluminio, usada para fumar sustancias Psicotrópicas, un objeto cilíndrico metalizado de color plata de siete (7) centímetro aproximadamente, la mitad de una hojilla y una cinta pegante…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la Defensora Pública, ciudadana Abg. M.M.R., en su carácter de Defensora del ciudadano MECIAS VELAQUEZ F.A., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 09 del presente del cuaderno de incidencias, en:

...la Defensa apela de la decisión in comento, al considerar que no se encuentra debidamente motivada la acreditación de los presupuestos fácticos y procesales, referidos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la justicia…

No se aprecia del pronunciamiento… que la recurrida haya dado a conocer los fundamentos de hecho correspondientes o los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, pues no expresó como llegó a la convicción de que existía el peligro de fuga en base al daño causado, así como tampoco motivó en que se sustentó para considerar que existía peligro en la obstaculización, ya que no indicó en qué se basaba el daño respecto a los supuestos objetos muebles a hurtar, cómo se produjo el daño, en que consistía la magnitud del mismo y si era probablemente reparable o no, así como tampoco fundamentó cómo podía destruir, modificar, ocular o falsificar elementos de convicción, lo cual era menester para que así esclarecer a las partes o sobre todo al justiciable la necesidad de la medida impuesta y no dejar dudas respecto a la justicia de la decisión, ya que tanto mi patrocinado como esta Defensa desconocen el por qué consideró la Juzgadora que se encontraba configurado el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado…

Así pues, era necesario que la Juzgadora hiciera mención en forma expresa, racional, clara y entendible, de las razones que la condujeron a aplicar la medida privativa de libertad, lo cual debía corresponderse al análisis minucioso efectuado a cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos a la luz de la efectiva determinación de que se encontraba acreditada esta circunstancia de ley, y no de la simple mención que “… existe peligro de fuga…” sin mencionar el sustento fáctico de dicha afirmación y cómo ello la condujo a arribar a la necesidad de imponer tal medida cuya aplicación es de carácter excepcional…

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare Con Lugar la Nulidad de la decisión que impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 195 y 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

2.- DESPROPORCIONALIDAD DE LA RECURRIDA.

De acuerdo a los principios generales que rigen las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como regla general, el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad como las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Así pues, el legislador no sólo previó la medida judicial preventiva privativa de libertad sino que también dispuso un catálogo de medidas cautelares sustitutivas, que conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal, otorgan al Juez la potestad de aplicar medidas menos gravosas para los imputados siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con las mimas, debiendo tomarse en cuenta para su imposición y mantenimiento, la proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia que acompaña al proceso hasta tanto no medie sentencia condenatoria, de tal forma que no se causa una mayor afectación al derecho fundamental a la libertad personal.

Por su parte el artículo 244 del mencionado texto adjetivo, señala que en atención a dicha proporcionalidad, debe tomarse en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y a partir de allí lo previsto en los artículos 250 que exige(sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1 Sobre la gravedad del delito y circunstancias de su comisión.

Al respecto, quiere hacer énfasis la Defensa que para ello es necesario atender al cuantum de la lesión al bien jurídico tutelado y así dejar plasmada la proporcionalidad de la medida. Así, si partimos de la afectación al bien jurídico, el delito será considerado mas grave en la medida del daño al bien jurídico tutelado, o en la medida en que se vea amenazado, estableciéndose en consecuencia una pena acorde a dicho daño…

…omisis

De esta manera, si el delito es menos grave es porque el legislador consideró que es menos grave la magnitud del daño causado, en consecuencia, las medidas para asegurar el proceso deben ser acordes con el delito y la gravedad del daño, y si éste, como en el presente caso, no se perfeccionó por cuanto se precalificó con una forma inacabada del delito, como lo es la tentativa, ya que el agente no hizo todo lo indispensable para su consumación, entonces ni siquiera se llegó a causar un daño, lo que ha debido tomarse en cuenta para acordar la medida privativa de libertad que hoy se recurre, ya que se impuso al justiciable una medida de coerción severa a pesar de que no nos encontramos ante un delito grave y a pesar de que no se materializó la afectación al bien jurídico tutelado, siendo entonces desproporcionada por no corresponder la magnitud del daño causado en relación a la lesión que se genera al derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia.

2.2. Sobre la sanción probable.

Al relacionar los artículos 244, 250 numeral 3 y 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para analizar el requisito de la pena que podría llegar a imponerse, se observa que de acuerdo con el artículo 452 numeral 1 en relación con el 80 del Código Penal, el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, precalificación acordada por el Tribunal, amerita en principio una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años.

Ahora bien, partiendo del término medio y aplicando la rebaja de la pena que la correspondería en virtud de la precalificación que acogió el Tribunal en grado de tentativa, le correspondería una rebaja de ka mitad a la dos terceras (2/3) partes de la pena por ser una forma inacabada del delito, entonces encontramos que le correspondería una pena de un (1) año y cuatro (4) meses a dos (2) años de prisión, de tal manera que la sanción que podría imponerse ni siquiera se acercaría al limite máximo previsto en el artículo 452 del Código Penal, así como tampoco alcanzaría el máximo previsto en el artículo 253 del texto adjetivo penal para considerar la procedencia de la medida, en consecuencia, al no ser una pena severa, mal se podría presumir que el justiciable evadiera el proceso y por ende seria necesaria la aplicación de la medida en comento.

A esto se suma, que según el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igual o superior a diez (10) años, sin embargo, en el presente caos no opera la presunción legal ya que el límite máximo para dicho delito es e seis (6) años de prisión, por lo que no es aplicable al presente caso…

Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera desproporcionada la medida de coerción personal, y tal sentido, se solicita se Revoque la misma por no atender a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

… es por lo que se solicita se declare la NULIDAD de la decisión que impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 191, 195 y 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; o bien, en caso de no considerarlo procedente se REVOQUE la misma por no atender a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa a los folios 37 al 42 del expediente original (solicitado por la Alzada por no constar el fallo recurrido en el Cuaderno de Incidencias), Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en los artículos 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, el cual es una calificación provisional pudiendo varias en el trascurso de la investigación. TRECERO: Se impone al imputado ciudadano MECIAS VELASQUEZ F.A., la MEDIDA PRIVATIVA DREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es suficiente para asegurar las resultas del proceso, siendo ésta la razón de su aplicación...

.

Cursa a los folios 45 al 48 del expediente original, auto de fundamentación de la Medida Privativa dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Abogado M.M.R., en representación del ciudadano MECIAS VELASQUEZ F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que como primer motivo de apelación, alega la Defensora la inmotivación de la recurrida, aduciendo que de lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal emana la obligación de fundar el auto de Privación Preventiva de Libertad; que así mismo emana de los artículos 246 y 254 Ejusdem.

Sigue refiriendo, que no se encuentra debidamente motivada la acreditación de los presupuestos fácticos y procesales, referidos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la justicia; que no indicó en que consiste el daño respecto de los bienes muebles a hurtar; que tampoco fundamentó como podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; que tanto su defendido como ella en representación de la Defensa desconocen el por que consideró la juzgadora que se encontraba configurado el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado.

Que la falta de motivación o el desconocimiento de los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, obstaculizan el derecho a la defensa; que esto, da lugar a la nulidad de la decisión; que así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1540, de fecha 20 de julio de 2007, la que parcialmente transcribe.

En una segunda denuncia, refiere la recurrente la desproporcionalidad de la recurrida; que esto lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que para ello es necesario atender al cuantum de la lesión al bien jurídico tutelado y así, dejar plasmada la proporcionalidad de la medida; que las medidas para asegurar el proceso deben ser acordes con el delito y la gravedad del daño; que en el presente caso no se perfeccionó el delito por lo que se precalificó con una forma inacabada, como lo es la tentativa; que el agente no hizo todo lo indispensable para su consumación; que entonces no llegó a causar daño.

Sigue exponiendo que al relacionar los artículos 244, 250 numeral 3 y 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para analizar el requisito de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al artículo 452 ordinal 1 en relación con 80 ambos del Código Penal, el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, amerita en principio una pena de dos (2) a seis (6) años, cuyo término medio es cuatro (4), pero que al ser una forma inacaba del delito, se le aplica una rebaja de la mitad a las dos terceras partes de la pena, por lo que le correspondería una pena de un (01) año y cuatro (4) meses a dos (2) años de prisión.

Solicita la recurrente con motivo de la presente decisión, la revocación de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido.

Al resolver el presente recurso, esta Sala de la Corte de Apelaciones tiene presente, la competencia que le establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, procede la Alzada a resolver en los siguientes términos:

Contrario a lo manifestado por la recurrente, la ciudadana Jueza de la causa motiva suficientemente el punto tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

…TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, y en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2º de la citada norma, que se refiere al numeral 3º referido al daño causado…

.

Del texto antes transcrito se evidencia, la especificación clara de la circunstancia por la cual el Tribunal da por probado el peligro de fuga. En efecto, en criterio del Tribunal de la Primera Instancia, tal circunstancia se trata de la magnitud del daño causado, manifestando acertadamente además, que consideró la gama de circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir en cuanto al peligro de fuga y llegó a la conclusión, de que no necesariamente deben concurrir todas esas circunstancias, tomando validamente como fundamento de su decisión, la magnitud del daño causado, con lo cual ha dado respecto de este punto particular, es decir, sobre el peligro de fuga, una motivación suficiente por tratarse de una decisión dictada en Fase investigativa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, donde textualmente estableció:

…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

.

En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente al considerar la Alzada, que respecto del punto particular apelado, el contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión adversada se encuentra suficientemente fundamentada. ASÍ SE DECLARA.

Respecto de la segunda denuncia, encontramos que yerra el criterio interpretativo de la Defensa al considerar que no existe proporcionalidad entre la medida cautelar de privación judicial de Libertad y el delito imputado, obviando algo que ella misma manifiesta en el recurso, “…que el legislador no sólo previó la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino que también dispuso un catálogo de medidas cautelares sustitutivas, que conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal, otorgan al Juez la potestad de aplicar medidas menos gravosas para los imputados siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con las mismas…”.

Como podemos observar, de la decisión recurrida se entiende, que el Juzgador en uso de la Autonomía e Independencia que le otorga el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal consideró, por lo menos hasta el momento procesal de dictar la decisión aquí apelada y de una manera motivada como antes se dijo, que lo procedente en el presente caso, era Decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos; y no una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 Ibidem, así como tampoco la libertad propiamente dicha.

En efecto, fundamentó el Tribunal, que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal, es decir, al existir un hecho punible, que no es otro que el arriba especificado en la presente resolución judicial, acogiendo para dicho hecho la calificación que le diera el Ministerio Público como lo es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º en concordancia con 80 primer aparte, todos del Código Penal; existiendo además, suficientes elementos de convicción derivados del Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera G. deJ.G. y Sargento Segundo Cambero Lozada Á.J., adscritos al Comando Regional Nº 5 del componente de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional cursante a los folios 5 al 8 de la Causa principal; así como de la Entrevista rendida por el ciudadano Anyerr A.P.C.; y existiendo también el peligro de fuga especificado en la respuesta a la denuncia antes resuelta; lo procedente era, dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; en razón de lo cual, contrario a lo pretendido por la Defensa, no se encuentran negados en el fallo apelado los principios de Proporcionalidad y Afirmación de Libertad, sino que como tantas veces se ha dicho, el Tribunal consideró ajustado a derecho dictar una Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Lo expresado, concuerda con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1421 de fecha 12 de julio de 2007, citada por la recurrente precisamente como sustrato de su denuncia sobre desproporcionalidad, donde se determinó:

…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano…

. Negrilla añadida.

En cuanto al principio de inocencia referido en esta misma denuncia por la recurrente, hemos de establecer que éste solo quedará desvirtuado, si existiere actividad probatoria válida, siempre que en ésta, su contenido sea de incriminación, nada de lo cual puede decirse que ocurre hasta este momento procesal en el caso que nos ocupa, toda vez que actualmente se encuentra en fase investigativa como antes quedó dicho; siendo que en el vigente proceso penal venezolano, las pruebas son necesariamente, las practicadas y evacuadas en Juicio Oral y Público, fase a la que no se llega aún, por lo cual, en nada se ha violentado el referido principio de Inocencia que ampara al imputado de autos, ciudadano F.A.M.V., incluso existiendo en su contra una Privación Preventiva de Libertad, que lógicamente trata de, una Medida Cautelar.

Al no existir entonces desproporcionalidad alguna y encontrarse debidamente garantizado el Principio de Presunción de Inocencia, no les asiste la razón a los recurrentes en cuanto a lo que esta denuncia refiere. ASI SE DECLARA.

No obstante lo anterior, observa este órgano colegiado que también ha sido acogida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, especialmente en la sentencia Nº 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, la posibilidad de sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por lo que esta Sala revisada detenidamente la presente causa, advierte que las resultas de este proceso pueden ser suficientemente satisfechas con una medida menos gravosa para el ciudadano F.A.M.V., criterio este que acoge la Sala para imponer al mencionado ciudadano, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal de Control correspondiente cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, ordenándose la inmediata libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

En tal virtud, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública M.M.R., en representación del ciudadano F.A.M.V., en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Nº 5 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 5° Penal Abg. M.M.R., en representación del ciudadano MECIAS VELASQUEZ F.A., en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Nº 5 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano F.A.M.V., notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 3051-08/cevq.

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