Decisión nº PJ0102016000145 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000048.

SENT. INT. PJ0102016000145.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

SOLICITANTES: F.A.M.T. y LIBERSY G.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.587.986 y V-26.387.234, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por los ciudadanos F.A.M.T. y LIBERSY G.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-16.587.986 y V-26.387.234, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor dará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), semanales, equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Dicha cantidad será entregada todos los sábados en efectivo, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en la oportunidad que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación; así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio del niño.

TERCERO

Ambos progenitores convienen y se comprometen en comprar ropa de uso diario al niño en el mes de Septiembre de cada año.

CUARTO

Ambos progenitores se comprometen y convienen en cubrir los gastos de estrenos navideños de por mitad, todos los años, ya que comprarán el juguete navideño por separado.

QUINTO

Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera, compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto su hijo necesite.

SEXTO

Ambos progenitores convienen y se comprometen en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con el papa todos los fines de semana, es decir, el progenitor irá a buscar al niño, los viernes a la 01.00pm, y lo llevará de regreso los sábados a las 2:00pm, a cada donde habita con su progenitora. Cuando el niño empiece a estudiar, sus vacaciones escolares el niño compartirá un mes con cada progenitor. El día de las madres el niño compartirá con la mamá, el día de los padres con el papá. En navidad el niño compartirá con el papá el 24 de diciembre y 31 de diciembre con la mamá todos los años.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000145.-

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

CLMG/YCH/mg.-

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