Decisión nº PJ0152006000719 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2000-000037

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por F.A.N., representado judicialmente por los abogados D.A., J.R. y R.R., en contra de la empresa R Y G AUTOMOTOR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.88, Tomo XV, el 29 de abril de 1964, representada judicialmente por los abogados German Noetzl.G., L.F., R.U. y F.R.; que en fecha 3 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia donde declaró sin lugar la oposición formulada por AUTO REPUESTOS POLAR C.A. (Tercero Opositor), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de febrero de 1995, bajo el No. 35, tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados D.F., C.M., J.G. y N.F., en contra de la medida de embargo decretada el 20 de marzo de 1997; sentencia contra la cual el tercero opositor ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución automática de expedientes, esta Alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, considera necesario ABOCARSE AL CONOCIMIENTO de la presente causa, para así proceder a dilucidar el referido recurso según el contenido de las actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

Para el proceso civil, la conducta omisiva de las partes se puede presentar hasta que el Juez toma el control y dirección absoluta de la causa, cuando ya las partes no deben realizar ninguna actuación procesal, solo esperar al dictamen de la sentencia, esto es cuando el Tribunal dice en actas “vistos” al proceso y entra en estado de sentencia. Para el proceso civil el Tribunal asume toda la responsabilidad y carga de impulso del proceso una vez que dice “vistos”, porque según esa rama del derecho ya no son las partes quienes deben promover el avance del mismo, por cuanto lo único que falta después de esa actuación del Tribunal es la sentencia, responsabilidad exclusiva del mismo Tribunal, todo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El proceso civil separa el interés procesal de las partes de la controversia una vez dice “vistos” el Tribunal de la causa, por lo tanto desvanece por ese lapso procesal cualquier participación de las partes en las resultas de la controversia, en la cual es solo el Estado representado en el Tribunal de la causa quien tiene interés en dirimir la controversia.

En tal sentido, y adaptando el criterio anteriormente mencionado al proceso laboral, la sentencia de fecha 12 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social, establece que después de “vistos” no tiene cabida la perención de la instancia si después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe alguna actuación del Juez en el expediente, tal y como lo establece textualmente la misma:

Ahora bien, ha sostenido la Sala que el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber, en la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro, en que después de vista la causa, esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del Juez, durante el período de un año.

Se consagran por tanto dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle impulso necesario para su continuación.

Ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia desde el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez, dependiendo del caso.

De la lectura de la decisión se desprende entonces, que erradamente para la Alzada, sólo las actuaciones que las partes ejecutan impiden la consumación de la perención.

…Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, no tiene lugar la perención de la instancia declarada, por cuanto habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2003, el “avocamiento” que realizó el Juez Superior en fecha 27 de abril de 2004, donde además de abocarse ordena las correspondientes notificaciones de las partes, incluyendo al Procurador General de la República, constituye una actuación procesal que impedía la perención, por cuanto como antes se indicara, la causa estaba para dictar sentencia.”

Ahora bien, en el proceso laboral se establece que las partes poseen un interés permanente en los resultados del proceso, y en el constante avance del mismo, no separa en ningún momento la necesidad del mismo proceso de ser impulsado y de culminar la controversia.

En ese sentido establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la instancia se extingue de derecho una vez transcurra un año sin que las partes hayan realizado acto procesal alguno. Esto sucede inclusive en aquellas causas que están en etapa de sentencia bajo la figura del “vistos” conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, con la excepción antes señalada. El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Ahora bien, como resulta de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe ahora una excepción a la regla establecida por el Código de Procedimiento Civil, para la situación de que el tribunal le diga “Vistos” a la causa, lo que en teoría liberaría a las partes de impulsar el proceso, y lo trasladaría exclusivamente al Juez, sin embargo al entrar en vigencia la ley procesal laboral se avanzó en ese sentido dejándole a las partes su responsabilidad conjunta permanente y sumó a esta situación legal, los hechos acontecidos en relación a la reacomodación de los Tribunales Laborales en todo el país, lo que explica nuestro m.T. como la ruptura del hilo procesal de las causas, manteniendo la responsabilidad del impulso procesal a las partes, inclusive en las causas en las cuales se había dicho “vistos” bajo la modalidad establecida por el Código de Procedimiento Civil, a no ser que el Tribunal después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo haya ejecutado algún acto que le de impulso al proceso, como por el ejemplo, el abocamiento del Juez, tal como se señaló anteriormente, caso en el cual se interrumpiría el lapso de un año para declarar la perención de la instancia. En ese sentido señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de octubre de 2003, lo siguiente:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose el estado en derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme al expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar

Claro queda entonces que tanto por mandato legal, como por señalamiento casacional, la perención opera una vez transcurra un año de inoperancia de las partes en la causa, y también opera luego de transcurrido un año de inoperancia de las partes en el proceso después de vista la causa de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción antes señalada.

En el presente asunto se evidencia que desde el 15 de abril de 2005, fecha en la cual el presente Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ha transcurrido un período de inactividad de las partes de un año contado a partir de la referida fecha, lo que requiere y hace procedente la sanción establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA PERENCIÓN de la instancia en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los ocho días de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.U.H..

La Secretaria,

L.G..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000719

La Secretaria,

L.G..

MAUH/rjns.

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