Sentencia nº 0331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.A.O., titular de la cédula de identidad No V- 6.881.264, representado judicialmente por las abogadas B.d.B. y Gaudys Lugo (INPREABOGADO Nos 30.898 y 171.712, respectivamente), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAB-SIL, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 32, Tomo 33-A, de fecha 17 de mayo de 2000”, patrocinada judicialmente por las abogadas L.M. y M.M. (INPREABOGADO Nos 40.100 y 78.875, en su orden) y solidariamente contra el ciudadano J.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.008.663; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2014, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado en la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 3 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 29 de marzo de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 317 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de la recurrida en el vicio de ultrapetita, al conceder más de lo pedido por la parte demandante, razón por la cual considera que la decisión no fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Sobre el particular, expone que en lo atinente a la prestación de antigüedad, la alzada determinó que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 84.465,50, de los cuales recibió como anticipo los montos de Bs. 4.438,80 y Bs. 6.160,94, quedando un diferencial por tal concepto de Bs. 73.865,76; por cuyo monto resultó condenada a pagar la empresa accionada.

No obstante ello, afirma que en el libelo de demanda, la parte actora reclamó la cantidad de Bs. 49.122,37, por concepto de prestación de antigüedad, razón por la que considera que al haberse condenado en la recurrida un monto mayor, concedió más de lo pedido y no se le permitió defenderse al respecto.

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

Delata la parte formalizante el vicio de incongruencia positiva, en virtud a que el juzgador de la recurrida condenó una cantidad mayor a la peticionada en el libelo de demanda, por concepto de prestación de antigüedad adeudada al trabajador accionante.

Al respecto, se hace preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), en el cual se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Adicionalmente, importa advertir que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, conforme a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la potestad de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados -extrapetita-, o de ordenar la cancelación de sumas mayores a las reclamadas -ultrapetita-, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Lo anteriormente puntualizado encuentra su justificación en el carácter de orden público recaído sobre las normas laborales.

Siguiendo esta orientación, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A., sostuvo:

(…) el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral (…)

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

Ahora bien, en el caso sub iudice se verifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el accionante reclamó, en su escrito libelar, una suma de dinero por concepto de prestación de antigüedad, petitorio que fue negado por la demandada en la contestación bajo el argumento que fue calculado considerándose una base salarial y empleando una operación aritmética totalmente errados.

De la lectura efectuada al fallo recurrido, observa la Sala que se ordenó el pago de un diferencial por concepto de prestación de antigüedad -Bs. 73.865,76-, por un monto mayor al reclamado en el escrito libelar -Bs. 49.122,37-, luego de haberse determinado la composición del salario devengado por el trabajador, con la inclusión de las horas extras diurnas y nocturnas declaradas procedentes producto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición por parte de la patronal del respectivo libro de registro; por ende dicha cuantificación derivó del cálculo de un concepto laboral peticionado y controvertido en el juicio.

Desde esta perspectiva, esta Sala considera que la sentencia impugnada no puede ser censurable por encontrarse inficionada del vicio de ultrapetita, puesto que el propósito proteccionista previsto por el legislador, confiere plena validez a aquellas sentencias que ordenen el pago de conceptos, prestaciones e indemnizaciones distintos de los requeridos o sumas mayores a las reclamadas, más aun tratándose de una acreencia laboral respecto de la cual la demandada expresamente expuso los fundamentos de su defensa que estimó conveniente alegar, fue discutido en juicio y declarado procedente con base a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, se desestima la presente delación, y se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R. C. N° AA60-S-2014-001406

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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